DECRETO 1555 DE 1989
(julio 14)
Diario Oficial No. 38.899 del 14 de julio de 1989

Por el cual se adiciona el Decreto - ley 999 de 1988.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987 y odia la Comisión Asesora por ella establecida,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El artículo 7o del Decreto 999 de 1988, quedará así:

Si el registro que ha de ser modificado reposa en una de las notarias del lugar de residencia del interesado, las escrituras públicas a que se refiere los artículos 91 y 94 del Decreto - ley 1260 de 1970, deberán otorgarse en la misma notaria donde se encuentra el registro.

Si se otorgaren en un circulo notarial distinto, en notario respectivo procederá a expedir a costa del interesado, copia de la escritura, con destino al funcionario competente del Registro Civil, para que se haga la correspondiente sustitución de folio.

ARTICULO 2o. Los representantes legales de los menores de edad o de los hijos adoptivos, podrán cambiar el nombre de éstos ante notario, con sujeción al procedimiento indicado en el artículo 6o del Decreto - ley 999 de 1988 y sin perjuicio de que cuando lleguen a la mayoría de edad, los inscritos puedan por otra vez, modificar su nombre.

ARTICULO 3o. El Presente Decreto rige a partir de la fecha de sus publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 14 de julio de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Justicia,
GUILLERMO PLAZAS ALCID.

      


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