DECRETO 1536 DE 1989
(julio 13)
Diario Oficial No. 38.897, del 13 de julio de 1989

Por el cual se modifica el artículo 75 del Decreto Ley 1260 de 1970

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere
la Ley 30 de 1987 y oída la Comisión Asesora por ella establecida.

DECRETA:

ARTICULO 1o. El artículo 75 del Decreto 1260 de 1970, quedará así:

Transcurridos dos (2) días desde la defunción sin que se haya inscrito, a su registro se procederá solo mediante orden impartida por el inspector de policía, previa solicitud escrita del interesado en la que se explicarán las causas del retardo.

El funcionario administrativo impartirá la orden de inscripción y en todo caso calificará las causas del retardo y si considera que éste se debe a dolo o malicia, impondrá al responsable, mediante resolución motivada, multa de cincuenta ($ 50.00) a mil ($ 1.000.00) pesos, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

En los municipios en que es competente el alcalde para llevar el registro del estado civil, corresponde a este funcionario adelantar el trámite a que se refiere el presente artículo.

ARTICULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Bogotá, D.E. a 13 de julio de 1989

VIRGILIO BARCO.

El Ministro de Justicia,
GUILLERMO PLAZAS ALCID.

      


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