DECRETO 2657 DE 1988
Diciembre 23)
Diario Oficial No 38.626, de 23 de diciembre de 1988

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

<NOTA DE VIGENCIA:  Decreto derogado por el artículo 362 de la Ley 685 de 2001>

Por el cual crea el "Fondo de Fomento de Metales Preciosos".

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejecución de sus facultades constitucionales y en
especial de las que le confiere el Artículo 4o.
de la Ley 57 de 1987,

DECRETA:

ARTICULO 1o. DEL FONDO DE FOMENTO DE METALES PRECIOSOS. < Decreto derogado por el artículo 362 de la Ley 685 de 2001> Créase el Fondo de Fomento de Metales Preciosos, como un sistema de manejo de cuentas, que será administrado por la Empresa Colombiana de Minas, Ecominas, o la entidad vinculada al Ministerio de Minas y Energía que se cree para el fomento y desarrollo de los metales preciosos.

ARTICULO 2o. OBJETIVOS. < Decreto derogado por el artículo 362 de la Ley 685 de 2001> El Fondo de Fomento de Metales Preciosos tendrá como objetivos:

1.- El aumento de la producción de metales preciosos; y el incremento de los índices de rendimiento y recuperación en los proyectos de pequeña y mediana minería de metales preciosos.

2.- La promoción, fomento y financiación de técnicas de exploración, explotación y beneficio de los metales preciosos, en el sector de la pequeña y mediana minería.

3.- La identificación, estudio y promoción de las áreas de mayor potencial de metales preciosos, con destino a la pequeña y mediana minería.

4.- La organización y actualización técnica de las comunidades de pequeños y medianos mineros.

5.- El mejoramiento de las condiciones sociales y económicas de los pequeños y medianos mineros y de las regiones mineras donde se desarrollen sus actividades.

6.- La preservación, recuperación, o mejoramiento de las condiciones ambientales en las áreas donde se lleven a cabo actividades de la pequeña y mediana minería de metales preciosos.

ARTICULO 3o. RECURSOS. < Decreto derogado por el artículo 362 de la Ley 685 de 2001> El Fondo de Fomento de Metales Preciosos tendrá como recursos:

1.- Las sumas que anualmente destinará el Gobierno Nacional. en cada vigencia presupuestal.

2.- Las sumas provenientes de los créditos y convenios de cooperación técnica o financiera que se celebren con otros gobiernos, o con personas u organismos nacionales y extranjeros.

3.- Los recursos de emisión de bonos y demás documentos de crédito del Gobierno Nacional o de entidades pertenecientes al sector de Minas y Energía.

4.- Los ingresos que se obtengan de las operaciones realizadas por el Fondo de Fomento de Metales Preciosos o con recursos del mismo.

5.- El porcentaje que destine el Gobierno Nacional. de las sumas provenientes de las regalías y del canon superficiario de las áreas que contraten el Ministerio de Minas y Energía o las entidades adscritas o vinculadas a este Ministerio para la exploración y explotación de metales preciosos.

6.- Los recursos que a cualquier título se le cedan al Fondo de Fomento de Metales Preciosos.

ARTICULO 4o. DESTINACION DE LOS RECURSOS. < Decreto derogado por el artículo 362 de la Ley 685 de 2001> Los recursos del Fondo de Fomento de Metales Preciosos se destinarán a los siguientes fines:

1.- Para adelantar programas de asistencia técnica, crediticia de promoción y fomento de la minería de metales preciosos en proyectos de pequeña y mediana minería.

2.- A financiar inversiones de las empresas mineras y de mineros independientes en proyectos y programas específicos de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte y comercialización de metales preciosos.

3.- A financiar inversiones en proyectos de explotación de metales preciosos de entidades estatales del sector de la minería, de acuerdo con las prioridades que establezca el Gobierno Nacional.

4.- A financiar investigaciones para el desarrollo y aplicación de tecnologías apropiadas a proyectos de minería de metales preciosos.

5.- A inversiones en desarrollo de infraestructura social en las regiones donde se adelantan proyectos de exploración y explotación de metales preciosos.

PARAGRAFO. El Fondo de Fomento de Metales Preciosos podrá hacer aporte por intermedio de la entidad administradora a cooperativas y entidades de derecho público o sociedades de economía mixta cuyo objeto sea la minería de metales preciosos.

ARTICULO 5o. ADMINISTRACION DEL FONDO DE METALES PRECIOSOS. < Decreto derogado por el artículo 362 de la Ley 685 de 2001> La dirección y Administración del Fondo de Fomento de Metales Preciosos estará a cargo de la entidad administradora y de su representante legal. La Junta o Consejo Directivo de la entidad administradora del Fondo de Fomento de Metales Preciosos, la que se fijará la política y dictará los reglamentos necesarios y convenientes para el funcionamiento del Fondo.

PARAGRAFO. El representante legal de la entidad administradora queda facultado para suscribir los actos y contratos necesarios o convenientes para el desarrollo y ejecución de las funciones del Fondo de Fomento de Metales Preciosos y para ordenar los correspondientes gastos. Estas funciones podrá delegarlas en funcionarios ejecutivos de la entidad administradora, en las condiciones y cuantías que autorice la Junta Administradora del Fondo.

ARTICULO 6o. ACTOS Y CONTRATOS. < Decreto derogado por el artículo 362 de la Ley 685 de 2001> Los actos y contratos del Fondo de Metales Preciosos no estarán sujetos a condiciones o requisitos diferentes a los exigidos por la ley para los actos y contratos de los particulares.

ARTICULO 7o. < Decreto derogado por el artículo 362 de la Ley 685 de 2001> El Fondo de Fomento de Metales Preciosos tendrá un comité Asesor de seis (6) miembros conformado de la siguiente manera:

Un representante de la entidad administradora, quien lo coordinará y actuará como su Secretario General y sendos representantes del Banco de la República, del Departamento Nacional de Planeación de Ingeominas y dos representantes del sector privado de la minería de metales preciosos, designados por el Ministerio de Minas y Energía, de ternas que solicitará a las respectivas agremiaciones.

El Comité será el organismo asesor del Fondo de Fomento de Metales Preciosos en todo lo relacionado con las políticas sobre crédito, asistencia técnica, asuntos ambientales y desarrollo social.

ARTICULO 8o. CONTABILIDAD. < Decreto derogado por el artículo 362 de la Ley 685 de 2001> La entidad administradora del Fondo de Metales Preciosos registrará los ingresos y egresos, al igual que los bienes que lo integren mediante un sistema confiable que garantice la separación de los rubros y movimientos de la contabilidad de la entidad administradora del Fondo. La cuenta especial del Fondo de Fomento de Metales Preciosos será auditada por la Contraloría General de la República en la etapa de control posterior, con el mismo personal de auditoría de la entidad administradora del Fondo.

ARTICULO 9o. ADMINISTRACION DEL FONDO DE FOMENTO DE METALES PRECIOSOS. < Decreto derogado por el artículo 362 de la Ley 685 de 2001> La entidad administradora imputará al Fondo de Fomento de Metales Preciosos, por concepto de administración y manejo, un porcentaje equivalente al 15% de su presupuesto.

ARTICULO 10. < Decreto derogado por el artículo 362 de la Ley 685 de 2001> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.E., a 23 de diciembre de 1988

VIRGILIO BARCO

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público

OSCAR MEJIA VALLEJO
El Ministro de Minas y Energía


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