DECRETO 2656 DE 1988
(diciembre 23)
Diario Oficial No. 38627 de 23 de diciembre de 1988
Por el cual se crea el Fondo de Fomento del Carbón.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por la Ley 685 de 2001>
del uso de sus facultades extraordinarias que le confirió el Artículo 4o. de la Ley 57 de 1987,
DECRETA:
FONDO DE FOMENTO DEL CARBON
ARTICULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Créase el Fondo de Fomento del Carbón como un sistema de manejo de recursos, cuyo objeto será financiar proyectos y programas de exploración, explotación, beneficio, transporte, embarque y comercialización del carbón. Igualmente tendrá por objeto financiar obras y programas de apoyo a la comunidad en los lugares de ubicación de los proyectos mineros de carbón y siempre que tales obras y programas estén directamente relacionados con éstos.
ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
1o. El producto del impuesto al Carbón de que trata el Código de Minas.
2o. Los ingresos que se liquiden como producto de las operaciones realizadas con los recursos del mismo Fondo.
3o. Los aportes que reciba del Presupuesto Nacional.
4o. Los provenientes de acuerdos de crédito y cooperación que se celebren con personas nacionales o extranjeras.
5o. Los demás bienes que se le asignen a cualquier título.
PARAGRAFO. Los recursos en disponibilidad del Fondo podrán invertirse temporalmente en documento de depósito o en otros valores de suficiente seguridad, liquidez y rentabilidad.
ARTICULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los recursos del Fondo se destinarán exclusivamente a los siguientes fines:
a. Transferir a Carbocol los recursos necesarios, para las operaciones y programas que emprenda directa o indirectamente la empresa, en prospección, exploración, explotación, beneficio, transporte, embarque y comercialización de carbón mineral, y a la investigación y desarrollo tecnológicos relacionados con este mineral. Igualmente a aquellos relacionados con la sustitución de otros recursos energéticos por carbón;
b. Transferir a Carbocol los recursos necesarios para programas y obras de apoyo a la comunidad en las zonas de pequeña y mediana minería, cuando dichos programas y obras sean necesarios para complementar los proyectos mineros;
c. Financiar inversiones en prospección, exploración, factibilidad, montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte, embarque y comercialización de carbón que emprendan otras personas naturales o jurídicas,
PARAGRAFO. La Junta Directiva de Carbocol podrá establecer, en forma general, excepciones al carácter oneroso de las operaciones de financiamiento de que trata el presente artículo.
ARTICULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Para que los recursos del Fondo se destinen a financiar proyectos de las entidades y personas mencionadas en el artículo anterior, será requisito indispensable que tengan definido su derecho a realizar dichas actividades.
ARTICULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los programas de fomento y apoyo a la comunidad podrán revestir las siguientes modalidades.
1o. Prestación de asistencia jurídica.
2o. Capacitación de la comunidad minera.
3o. Divulgación de programas.
4o. Prestación de asistencia técnica en los campos de la minería, los procesos tecnológicos, la higiene y la seguridad minera, el manejo ambiental, la comercialización de minerales y la sustitución de otras fuentes de energía por carbón.
5o. Ejecución de programas de mejoramiento de la infraestructura física y del equipamiento social de las comunidades mineras, tales como los de vías, electrificación, acueductos y alcantarillados, comunicaciones, educación y salud.
ARTICULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Para el financiamiento de las actividades mineras y el desarrollo de los programas antes mencionados, Carbocol adoptará los mecanismos y procedimientos necesarios con el fin de ejecutarlos directamente o por intermedio de otras empresas o entidades públicas o privadas.
ARTICULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> De conformidad con el Código de Minas, el impuesto recaudado por el Fondo de Fomento del Carbón, se distribuirá así:
a) El 20% para los municipios en cuyo territorio se adelante la explotación del carbón;
b) Un 20% para los departamentos en cuyo territorio se adelante la explotación del carbón. En caso de estar creada o crearse una Corporación autónoma Regional, la participación del departamento será del 18%;
c) Un 6% para las Corporaciones Autónomas de Desarrollo Regional existente o que se creen del impuesto derivado de las explotaciones que se realicen en su jurisdicción;
d) Un 60% para el Fondo de Fomento del Carbón, del impuesto derivado de las explotaciones que se realicen en los departamentos en donde no existan Corporaciones Autónomas Regionales;
e) Un 56% para el Fondo de Fomento del Carbón, del impuesto derivado de las explotaciones que se realicen en departamentos donde existan Corporaciones Autónomas Regionales;
f) Para la región de planificación de la Costa Atlántica, el Fondo de Fomento del Carbón cederá un porcentaje de los recursos que le corresponden derivados del impuesto por la explotación de carbón en el interior de la región, de acuerdo con la siguiente escala:
- El 10% para los años 1986-1988
- El 15% para los años 1989-1991
- El 20% para los años 1992-1994
- El 25% para los años 1995-1997
- El 30%. de 1998 en adelante;
g) De las sumas que de acuerdo con este artículo correspondan al Fondo se hará la reasignación le recursos de que trata la Ley 55 de 1985.
ARTICULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Carbocol tendrá a su cargo con su propio personal la administración y disposición de los recursos del Fondo en la misma y condiciones que establezca su junta Directiva.
ARTICULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La junta Directiva cíe Carbocol, con el voto favorable del Ministro de Minas y Energía o su Representante y previo concepto del Comité del Fondo de Fomento del Carbón, hará asignación periódica de los recursos del fondo de conformidad con los planes, programas y presupuestos que le someta el Presidente o Representante Legal.
ARTICULO 10. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Créase como organismo consultivo de la junta Directiva de Carbocol el Comité del Fondo de Fomento del Carbón conformado por tres Miembros de su seno y dos Representantes de los productores de Carbón, que serán designados por la misma Junta.
ARTICULO 11. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Carbocol podrá imputar a su favor de los ingresos que correspondan al Fondo hasta un cinco por ciento (5%) por concepto de gastos cíe administración y recaudo.
ARTICULO 12. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Representante Legal del Carbocol autorizará y celebrara todos los actos y contratos en los cuales se utilicen los recursos del Fondo.
Estos actos y contratos requerirán la autorización de la Junta Directiva, de acuerdo con la cuantía que periódicamente ella misma señale.
ARTICULO 13. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Representante Legal de Carbocol será el ordenador de gastos del Fondo con facultad de delegar estas funciones en otro empleado de la empresa en la cuantía que se considere conveniente.
ARTICULO 14. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los recursos y bienes del Fondo se manejarán en cuenta especial auditada por la Contraloría General de la República, con el mismo personal que se tenga a su cargo la vigilancia Fiscal de Carbocol.
ARTICULO 15. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio de Minas y Energía fijará para todo el país y por vía general el precio del carbón en boca de mina para el consumo interno o para la exportación el cual servirá de base para la liquidación del gravamen previsto en el código de Minas.
ARTICULO 16. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En la fijación del precio básico en boca de mina, para el básico que se consuma en el país, el Ministerio de Minas y Energía tendrá en cuenta entre otros criterios, los precios vigentes en el semestre inmediatamente anterior. Para el que se destine el mercado externo, tendrá en cuenta criterios técnicos y comerciales pertinentes, tales como el promedio ponderado del precio FOB en puertos colombianos en el semestre anterior al de la fecha de determinación, descontando los costos de transporte y portuarios la calidad del carbón y las características del yacimiento. En caso de que en el semestre anterior no se hubieren efectuado exportaciones de carbón, podrán adoptar el precio con base en valores internacionales de referencia para carbones de calidad similar.
PARAGRAFO. El exportador de carbón deberá acreditar ante la Administración de Aduana por la cual se va a efectuar la exportación, el pago del impuesto a la producción del carbón, liquidado sobre el precio básico fijado por el Ministerio de Minas y Energía para el mercado externo, con certificado expedido por el Fondo de Fomento del Carbón.
ARTICULO 17. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Toda persona natural o jurídica que explote carbón mineral, a cualquier título, está obligada a presentar a Carbones de Colombia S.A., Carbocol, directamente o a través de la Alcaldía de ubicación en la mina o minas o de instituciones bancarias que señale Carbocol dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la terminación de cada trimestre, una declaración de producción de carbón, en el formulario que para tal efecto adopte Carbocol
ARTICULO 18. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los contribuyentes del impuesto a la producción del carbón podrá adicionar su declaración de producción o corregirla, dentro de los términos en las mismas condiciones señaladas por la Ley para las declaraciones sobre impuesto a la renta y complementarios.
ARTICULO 19. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El productor de carbón deberá presentar su declaración y pagar trimestralmente el valor del impuesto determinado en su liquidación privada.
El pago deberá efectuarse a nombre de Carbocol - Fondo de Fomento del Carbón en las oficinas de dicha empresa en Bogotá, o ante las Dependencias de Entidades Oficiales y/o Bancarias de cualquier lugar del país que para el efecto señale Carbocol.
ARTICULO 20. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Serán aplicables por la Dirección de Impuestos Nacionales al liquidación privada del impuesto a la producción del carbón, las normas tributarias que rijan para la de impuesto a la renta y complementarios, en las controversias que se susciten y las sanciones a que haya lugar.
ARTICULO 21. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los intereses moratorios que por concepto de impuesto a la producción de carbón deba cancelar el contribuyente serán los mismos que para los efectos señalen las normas tributarias sobre impuesto a la renta y complementarios.
ARTICULO 22. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los productores de carbón deberán registrarse ante Carbocol directamente o a través de la alcaldía del municipio de ubicación de la mina, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de iniciación de la explotación. Este registro se hará en los formularios adoptados por Carbocol y deberá renovarse anualmente durante el mes de enero, ante Carbocol, directamente o por intermedio de la alcaldía del municipio de ubicación de la mina.
ARTICULO 23. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las personas naturales o jurídicas que a cualquier título reciban carbón mineral o coque bien sea para consumirlo o transformarlo en su propia industria o planta o para destinarlo al comercio en del Carbón, las disposiciones del Código de Minas sobre los fondos de Fomentos Mineros.
ARTICULO 24. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
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