DECRETO 2458 DE 1988
(noviembre 28)
Diario Oficial No. 38.591, 28 de noviembre de 1988

MINISTERIO DE JUSTICIA

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

<NOTA: Decreto derogado por el artículo 15 de la Ley 25 de 1992>  

por la cual se autoriza la separación de cuerpos ante notario en el matrimonio civil.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. SEPARACIÓN DE CUERPOS. <Decreto derogado por el artículo 15 de la Ley 25 de 1992> La separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los cónyuges, en el matrimonio civil, podrá efectuarse ante notario mediante escritura pública, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.

La separación de cuerpos ante notario producirá los mismos efectos que la decretada judicialmente.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 15 de la Ley 25 de 1992> En la escritura se expresará: los nombres y apellidos de los cónyuges, el lugar y fecha de nacimiento, el lugar y fecha de su matrimonio, su nacionalidad y domicilio, las circunstancias de hallarse a su entero y cabal juicio y la manifestación de que, de manera libre y espontánea, han resuelto suspender y poner término a la vida en común y separarse de cuerpos.

En el texto del instrumento se expresan, además, las circunstancias a que se refieren los incisos 2o. y 3o. del artículo 166 del Código Civil.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 15 de la Ley 25 de 1992> Con la escritura deberán protocolizarse el registro civil de matrimonio, los registros civiles o partidas de bautismo de los cónyuges, en su caso, y los registros civiles de nacimiento de cada uno de los hijos.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 15 de la Ley 25 de 1992> El convenio de los cónyuges respecto de sus obligaciones recíprocas y para con sus hijos comunes, podrá ser modificado de común acuerdo ante notario o revisado por la vía judicial, en los casos y circunstancias contemplados por la ley para el celebrado ante el juez competente.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 15 de la Ley 25 de 1992> Copia auténtica de la escritura deberá ser enviada, por el notario, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 75 de 1968, en el caso de que existieren hijos menores.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 15 de la Ley 25 de 1992> Este Decreto regirá a partir del 1o. de marzo de 1989.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de noviembre de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Justicia,
GUILLERMO PLAZAS ALCID


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