DECRETO 2512 DE 1987
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 38.170 de 31 de Diciembre de 1987

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

Por el cual se establecen medidas para estimular los inversionistas institucionales y vincular el ahorro de los trabajadores a la democratización del capital accionario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el ordinal sexto del artículo 90 de la Ley 75 de 1986,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DESCUENTO POR COLOCACIÓN DE ACCIONES O CONVERSIÓN DE BONOS. Hasta por el año gravable de 1995 inclusive, las sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en una bolsa de valores, tendrán derecho a un descuento tributario de su impuesto sobre la renta y complementarios por los aumentos de patrimonio que hayan realizado en virtud de la colocación de acciones o la conversión de bonos en acciones, efectuada durante el respectivo año gravable, en la parte que haya sido ofrecida a los Fondos Mutuos de Inversión, Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez y Fondos de Empleados y haya sido suscrita por ellos en exceso de lo que les pueda corresponder en razón de su derecho de preferencia como accionistas.

Este descuento no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable.

Para estos efectos, se entiende por aumento patrimonial, las sumas que se contabilicen como capital o superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendo por concepto de la suscripción de acciones o de la conversión de los bonos en acciones.

Este descuento será igual a la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes que se indican a continuación a los aumentos patrimoniales que haya realizado la sociedad durante el respectivo año gravable por la colocación de acciones o la conversión de los bonos en acciones, en la parte suscrita inicialmente por los inversionistas señalados en el inciso primero de este artículo.

AÑO GRAVABLEPORCENTAJE DE DESCUENTO
198810%
198910%
199010%
19918%
19928%
19938%
19945%
19955%

Sólo darán derecho al descuento de que trata este artículo las conversiones en acciones de bonos que hayan sido emitidos con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1o. La sociedad sólo tendrá derecho al descuento de que trata este artículo cuando su oferta cumpla las siguientes condiciones:

a) Que en el respectivo reglamento de colocación de acciones o prospecto de colocación de bonos se establezca que dichos valores se ofrecerán públicamente a todos los inversionistas mencionados en el primer inciso de dicho artículo bien sea directamente, o una vez vencido el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia por parte de los antiguos accionistas;

b) Que dicha oferta se haga por un término no inferior a quince (15) días hábiles;

c) Que en el reglamento o prospecto se establezca que cuando el monto de acciones o bonos que acepten suscribir los inversionistas señalados en el primer inciso de este artículo, exceda del total de acciones o bonos ofrecidos a los mismos, estos valores se distribuirán a prorrata entre los inversionistas que hayan manifestado su voluntad de suscribir.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la sociedad reparta las sumas que, de conformidad con este artículo se hayan contabilizado como superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendos, deberá, por el año gravable en que se realice dicho reparto, incrementar su impuesto sobre la renta en una suma igual al valor del descuento solicitado, aumentado en los correspondientes intereses de mora, que se liquidarán a la tasa que rija para efectos tributarios, por el período transcurrido entre la fecha de la solicitud del descuento y la fecha de la liquidación del impuesto por el año gravable en que se distribuya el superávit.

ARTÍCULO 2o. UTILIZACIÓN DE INTERPUESTAS PERSONAS. Cuando la Administración tributaria determine que en la suscripción de acciones o bonos convertibles en acciones por parte de los inversionistas institucionales que dan derecho al descuento tributario de que trata el artículo primero de este decreto, éstos actuaron como simples intermediarios de accionistas o terceros se aplicarán las siguientes sanciones:

a) Si la sociedad anónima conoció el hecho, no podrá solicitar el descuento señalado y en caso de solicitarlo será objeto de una sanción equivalente al 200 % de dicho descuento;

b) Si la sociedad anónima no conoció el hecho, la sanción establecida en el numeral anterior, será impuesta al inversionista institucional solidariamente con el tercero o accionista al cual sirvió de testaferro o intermediario.

La sanción de que trata el presente artículo se impondrá por el Administrador Nacional de Impuestos respectivo, previa investigación por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria y traslado de cargos por el término de un mes para que responda tanto la sociedad, los accionistas o terceros, como el inversionista institucional correspondiente. Contra esta resolución procede solamente el recurso de reposición que debe interponerse dentro del mes siguiente a su notificación.

PARÁGRAFO. Para efectos del ordinal a) del presente artículo, se entiende que la sociedad conoció del hecho, cuando sus representantes o directivos conocieron previamente dichas maniobras.

Se considera que un inversionista institucional actuó como testaferro, cuando concertó previamente la operación con los terceros o accionistas, o cuando éstos directa o indirectamente suministraron el dinero para la suscripción de dichos valores y adquieran los mismos dentro de los 12 meses siguientes a la suscripción.

ARTÍCULO 3o. CONTRIBUCIONES DE LA EMPRESA ABONADAS A LOS TRABAJADORES EN UN FONDO MUTUO DE INVERSIÓN. Los primeros ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) de las contribuciones de la empresa que anualmente se abonen al trabajador en un Fondo Mutuo de Inversión no constituyen renta ni ganancia ocasional.

Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador en la parte que excedan de los primeros ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00) serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por el Fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros.

ARTÍCULO 4o. EXENCIÓN DE PRESTACIONES PROVENIENTES DE UN FONDO DE PENSIONES. Las prestaciones que reciba un contribuyente provenientes de un fondo de pensiones de jubilación e invalidez, en razón de un plan de pensiones y por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad, se asimilan a pensiones de jubilación para efectos de lo previsto o en el ordinal 5º del artículo 35 de la Ley 75 de 1986.

Las prestaciones por causa de vejez sólo tendrán este tratamiento cuando el beneficiario haya cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y haya pertenecido al fondo durante un período no inferior a cinco (5) años.

No obstante lo anterior, no se exigirá el plazo de cinco (5) años, cuando el Fondo de Pensiones asuma pensiones de jubilación por razón de la disolución de una sociedad, de conformidad con el artículo 246 del Código de Comercio.

ARTÍCULO 5o. RENDIMIENTO DE LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN, FONDOS DE INVERSIÓN Y FONDOS DE VALORES PROVENIENTES DE LA INVERSIÓN EN ACCIONES Y BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES. No constituyen renta ni ganancia ocasional las sumas que los Fondos Mutuos de Inversión, los Fondos de Inversión y los Fondos de Valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados en la parte que provengan de dividendos, valorización de acciones o bonos convertibles en acciones y utilidades recibidas en la enajenación de acciones y bonos convertibles en acciones.

ARTÍCULO 6o. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS QUE DISTRIBUYAN LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN, LOS FONDOS DE INVERSIÓN Y LOS FONDOS DE VALORES. Las utilidades que los Fondos Mutuos de Inversión, los Fondos de Inversión y los Fondos de Valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados no constituyen renta ni ganancia ocasional en la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros recibidos por el fondo cuando éstos provengan de:

a) Entidades que estando sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros.

b) Títulos de deuda pública;

c) Valores emitidos por sociedades anónimas cuya oferta pública haya sido
autorizada por la Comisión Nacional de Valores.

Para los efectos del presente artículo, se entiende por componente inflacionario de los rendimientos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales rendimientos, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año gravable y la tasas de captación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria.

ARTÍCULO 7o. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.

El Ministro de Desarrollo,
FUAD CHAR ABDALA.


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