DECRETO 192 DE 1987
(enero 27)
Diario Oficial No. 37.765 de 27 de Enero de 1987

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVCIO CIVIL

Por medio del cual se fijan las escalas de remuneración para los empleos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1986,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1987, las escalas de remuneración de las distintas clases de empleos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, serán las siguientes:

a) ESCALA DE REMUNERACION ETP-01

GRUPOCATEGORIAS
 AOQR
129.59131.54433.62635.845
232.42234.59536.91339.385
335.93438.37740.98743.774
440.19242.96645.93149.099
545.17748.29551.62755.189
650.91554.42758.18362.197
757.40461.36565.59970.125
864.61769.14173.98179.160
972.97878.08783.55389.401
1082.12187.87094.020100.602

GRUPOCATEGORIAS
 STUV
138.21240.73343.42246.288
242.02444.84047.84451.049
346.75149.93053.32556.951
452.48856.10959.98164.119
558.99863.06867.42072.073
666.48871.07675.98181.224
774.96380.13785.66591.576
884.70190.63096.974103.762
995.659102.355109.520117.187
10107.644115.178123.241131.869

GRUPO

CATEGORIAS
 XYZ
149.34252.59956.071
254.47158.12062.014
360.82464.96069.378
468.54473.27378.329
577.04482.36188.044
686.82892.81999.223
797.895104.649111.871
8111.025118.798127.113
9125.390134.168143.560
10141.099150.357160.220

PARÁGRAFO. Adiciónase el nivel VI para el cargo de Técnico, el cual quedará ubicado en el Grupo 10 de esta Escala.

La Empresa Nacional de Telecomunicaciones reglamentará las condiciones y requisitos para acceder al nivel VI del cargo de Técnico.

b) ESCALA DE REMUNERACION RDE-02

GRUPOCATEGORIAS
 AOQR
125.48127.13728.90130.780
225.65627.32329.09930.991
325.83527.51529.30231.207
426.20827.91129.72531.657
526.76628.50530.35832.332
627.51629.30531.21033.238
728.45830.33532.33734.472
829.59131.54433.62635.845
930.90732.94735.12237.440
1032.42234.59536.91339.385
1134.09236.37638.81341.413
1235.93438.37740.98743.774
1337.97140.59143.39146.385
1440.19242.96645.93149.099
1542.59145.53048.67252.030
1645.17748.29551.62755.189
1747.96151.27154.80958.590
1850.91554.42758.18362.197
1954.06457.79461.78366.045
2057.40461.36565.59970.125
2160.91465.11769.61074.413
2264.61769.14173.98179.160
2368.70073.50978.65484.161
2472.97878.08783.55389.401
2577.45382.87588.67694.883
2682.12187.87094.020100.602

GRUPOCATEGORIAS
 STUV
132.78134.91137.18039.597
233.00535.15037.43539.869
333.23635.39737.69740.147
433.71535.90638.24040.726
534.43336.67139.05541.594
635.39837.69940.15042.759
736.74639.17341.75744.514
838.21240.73343.42246.288
939.91042.54445.35448.346
1042.02444.84047.84451.049
1144.18847.14850.30753.677
1246.75149.93053.32556.951
1349.58553.00756.66560.575
1452.48856.10959.98164.119
1555.61959.45763.56067.945
1658.99863.06867.42072.073
1762.63366.95571.57476.513
1866.48871.07675.98181.224
1970.60275.47380.68286.248
2074.96380.13785.66591.576
2179.54785.03790.90497.176
2284.70190.63096.974103.762
2390.05296.356103.100110.317
2495.659102.355109.520117.187
25101.525108.632116.237124.373
26107.644115.178123.241131.869

GRUPOCATEGORIAS
.XYZ
142.17044.91147.831
242.45945.22048.159
342.75745.53648.496
443.37346.19249.194
544.29847.17750.243
645.45148.49951.651
747.45250.58353.922
849.34252.59956.071
951.53754.93958.564
1054.47158.12062.014
1157.27461.11265.207
1260.82464.96069.378
1364.75569.22273.998
1468.54473.27378.329
1572.63477.64683.003
1677.04482.36188.044
1781.79387.43693.469
1886.82892.81999.223
1992.19998.562105.362
2097.895104.649111.871
21103.881111.049118.712
22111.025118.798127.113
23118.040126.303135.143
24125.390134.168143.560
25133.079142.394151.738
26141.099150.357160.220

C) ESCALA DE REMUNERACION RDE-04

GRUPOCATEGORIAS
 STUV
1101.525108.632116.237124.373
2107.644115.178123.241131.869
3113.588121.967130.504139.639
4120.588129.028138.060147.725

GRUPOCATEGORIAS
 XYZ
1133.079142.394151.738
2141.099150.357160.220
3149.423158.573168.971
4156.943167.235178.198

ARTÍCULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1987, establécense las siguientes remuneraciones mensuales para otros empleos nivel Directivo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom:

a) Para el Presidente, doscientos diez y seis mil ciento setenta pesos ($ 216 170.00).

b) Para los de Vicepresidente y Secretario General, doscientos seis mil cuatrocientos veintiséis pesos ($ 206.426.00).

c) Para el de Asistente de la Presidencia, ciento setenta y ocho mil ciento noventa y ocho pesos ($ 178.198.00).

ARTÍCULO 3o. Las anteriores escalas y sueldos serán incrementados a partir del 1o. de enero de 1988 en un veintidós por ciento (22%).

ARTÍCULO 4o. El auxilio de almuerzo que la Empresa reconoce a los empleados que laboran en jornada continua se aumentará a partir del 1o. de enero de 1987, a la suma de doscientos treinta pesos ($ 230.00), por cada día trabajado. Este auxilio se reconocerá además al personal que labora por turnos de siete (7) o más horas siempre que su jornada termine entre las 12:00 y las 15:00 según reglamentación vigente. A partir del 1o. de enero de 1988, el auxilio de almuerzo será de doscientos ochenta pesos ($ 280.00). La Empresa continuará pagando el subsidio familiar como lo viene haciendo.

ARTÍCULO 5o. La sobrerremuneración de Movilidad de los Choferes Mecánicos al servicio del Presidente, Vicepresidentes y Secretario General de la Empresa, del Auditor Especial ante Telecom y del conductor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones que preste dicho servicio al Ministerio de Comunicaciones, será de diez y siete mil ciento cuatro pesos ($ 17.104.00) mensuales para 1987, y de veinte mil ochocientos sesenta y siete pesos ($ 20.867.00) mensuales para 1988.

Los Choferes al servicio del Asistente de la Presidencia, Directores de Oficinas Asesoras y Gerente Regional de Bogotá, tendrán derecho a una sobrerremuneración de Movilidad mensual en cuantía de siete mil seiscientos dos pesos ($ 7.602.00) para 1987, y de nueve mil doscientos setenta y cuatro pesos ($ 9.274.00) para 1988.

PARÁGRAFO. Las sobrerremuneraciones a que se refiere el presente artículo, son incompatibles con el pago de horas extras, dominicales y feriados.

ARTÍCULO 6o. Los actuales auxilios especiales de transporte y alimentación, quedarán así:

a) Para los empleados que presten sus servicios en el Aeropuerto El dorado (Terminal Principal y Puente Aéreo), dos mil pesos ($ 2.000.00) mensuales.

b) Para los empleados que presten sus servicios en el Aeropuerto Ernesto Cortissoz de la ciudad de Barranquilla, dos mil pesos ($2.000.00) mensuales.

c) Para los empleados que presten sus servicios en el Aeropuerto José María Córdoba de Medellín (Rionegro), dos mil quinientos pesos ($2.500.00) mensuales.

d) Para los empleados de la Oficina de Tolemaida, dos mil pesos ($2.000.00) mensuales.

e) Para los Mecánicos y Técnicos de Teleimpresores que atiendan el mantenimiento o reparación de 20 máquinas de abonados télex como mínimo mensual, dentro de la ciudad que tengan como sede, será de un mil setecientos cincuenta pesos ($ 1.750.00) mensuales.

PARÁGRAFO. Estos auxilios especiales serán incrementados anualmente en un quince por ciento (15%) a partir del 1o. de enero de 1988.

ARTÍCULO 7o. La Empresa aumentará para 1987 la prima semestral que paga cada año a sus empleados en cinco (5) días; para 1988, esta prima se aumentará en cinco (5) días más.

ARTÍCULO 8o. La Empresa aumentará en cinco (5) días la sobrerremuneración que por recargo de trabajo paga a sus empleados en el mes de diciembre. Esta sobrerremuneración no es factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.

ARTÍCULO 9o. La Empresa aumentará la prima de antigüedad reglamentada por la Resolución número 7033 de 1974, así:

Por cinco (5) años, un día más de sueldo en 1987 y uno (1) más en 1988.

Por diez (10) años de servicio, dos (2) días más de sueldo en 1987 y dos (2) más en 1988.

Por quince (15) años de servicio, tres (3) días más de sueldo en 1987 y tres (3) más en 1988.

Por veinte (20) años de servicio cuatro (4) días más de sueldo en 1987 y cuatro (4) más en 1988.

Por veinticinco (25) años de servicio, cinco (5) días más de sueldo en 1987 y cinco (5) más en 1988.

ARTÍCULO 10. A partir del 1o. de enero de 1987, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones cambiará la prima de Primer Grado por una de Tercer Grado, según reglamentación interna de Telecom establecida en Resolución número 6560 de junio 10 de 1986, a las siguientes poblaciones: Barbacoas, El Bordo, El Charco, Guapí, López Micay, Mosquera, Puerto Pizarro, Puerto Merizalde, Timbiquí, Condoto, Itsmina, Lloró, Nuquí, Riosucio, Tutunendó, Yuto, Andagoya, Bagadó, Bellavista, El Carmen, Juradó, Nóvita, Quibdó, Tadó, Unguía y se extiende a la localidad de Pie de Pató.

A partir del 1o. de enero de 1987 se extiende el beneficio de la prima de Primer Grado, según la misma reglamentación, a las poblaciones de Honda, Mariquita, Montería, Melgar, Villeta, San Juan del Cesar y Villanueva.

A partir del 1o. de enero de 1988, se extiende el beneficio de la prima de Primer Grado a la ciudad de Barranquilla.

ARTÍCULO 11. A partir del 1o. de enero de 1987, la prima de saturación que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones viene reconociendo a sus trabajadores, quedará así:

a) Treinta y cinco (35) días de la asignación mensual fijada en la respectiva escala de remuneración, para quienes lleven menos de once (11) años al servicio de la Empresa.

b) Treinta y cinco (35) días de asignación mensual fijada en la respectiva escala de remuneración y un (1) día adicional por cada año cumplido de servicio o partir del décimo primer año, para quienes lleven once (11) o más años al servicio de la Empresa.

ARTÍCULO 12. Establécense las siguientes escalas de viáticos para los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, que deban cumplir comisiones oficiales en el interior del país y en el exterior.

a) PERSONAL DIRECTIVO

 
 
Cargo
Viáticos diarios
en pesos para
comisiones
en el país
Viáticos diarios en
dólares estadounidenses
para comisiones en el exterior
Presidente8.855279
Vicepresidentes y Secretario General7.790261
Personal clasificado en la escala RDE-04 y Asistentes Presidencia6.790239

b) PERSONAL CLASIFICADO EN LAS ESCALAS ETP-01 Y RDE-02

Hasta $ 25.370Hasta $ 2.125Hasta US$ 90
De $ 25.371 a $ 55.240Hasta $ 3.080Hasta US$ 100
De $ 55.241 a $ 86.065Hasta $ 4.260Hasta US$ 145
De $ 86.066 a $ 113.055Hasta $ 5.125Hasta US$ 198
De $ 113.056 en adelante$ 5.990Hasta US$ 239

La Empresa fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados, el lugar donde debe llevarse a cabo la labor y el tiempo de la comisión, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación.

ARTÍCULO 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1987.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de enero de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Comunicaciones,
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.

El Jefe del Departamento Administrativo de Servicio Civil,
DIEGO YOUNES MORENO.


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