DECRETO 457 DE 1984
(febrero 23)
Diario Oficial No. 36.525 de 9 de Marzo de 1984

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Por el cual se fija puntaje, de escolaridad de los estudios profesionales para el personal docente de la Universidad Nacional de Colombia, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 52 de 1983,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El puntaje por grados y títulos establecido en, el Acuerdo 92 de 1979 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional- de Colombia para los docentes de carrera, quedará así:

a) Por títulos de nivel de licenciado, con una escolaridad de por lo menos ocho (8) semestres académicas, noventa y siete (97) puntos.

b) Por titulo de nivel profesional, con una escolaridad de diez (10) o de once (11) semestres académicos, ciento siete (107) puntos.

c) Por título de nivel profesional, con una escolaridad de doce (12) o más semestres académicos, ciento diecisiete (117) puntos.

Para la determinación de la escolaridad de que tratan los anteriores literales se tomará aquella que existe en los planes de estudio actualmente vigentes en la Universidad Nacional de Colombia.

Para los docentes que posean varios títulos universitarios

de pre-grado, se tendrá en cuenta el que tenga relación con la actividad, académica del cargo docente respectivo.

PARÁGRAFO. El puntaje por estudios de post-grado, debidamente certificados, legalizados y referentes a áreas afines a las de la unidad académica en la cual-haya sido nombrado el docente, será el contemplado en el Acuerdo 92 de 1979 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia.

Para efectos de aplicación de los puntajes por estudios y títulos de post-grado, la Universidad Nacional procederá de conformidad con su reglamentación.

ARTÍCULO 2o. El puntaje por categoría académica de los docentes de carrera se asignará en la siguiente forma, cualquiera que sea la dedicación del docente:

a) Por categoría de instructor asistente, doce (12) puntos.

b) Por categoría de instructor asociado, diecinueve (19) puntos,

c) Por categoría de profesor asistente, treinta y tres (33), puntos.

d) Por categoría de profesor asociado, cuarenta y nueve (49) puntos.

e) Por categoría de profesor titular, sesenta y cinco (65) puntos.

ARTÍCULO 3o. El puntaje por categoría académica para los expertos se otorgará así:

a) Experto 1, sesenta y siete (67) puntos.

b) Experto II, setenta y siete (77) puntos.

c) Experto III, ochenta y siete (87) puntos.

ARTÍCULO 4o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1984.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de febrero de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO.

El Ministro de Educación Nacional,
RODRIGO ESCOBAR NAVIA.

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA SALADÉN.'


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