DECRETO 2224 DE 1983
(agosto 3)
Diario Oficial No. 36.327 de 1 de Septiembre de 1983

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Por el cual se prescriben procedimientos sumarios para facilitar la reconstrucción de Popayán y del Departamento del Cauca y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 12 y 13 de la Ley 11 de 1983,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Los procesos que las entidades públicas adelanten para efectos de la expropiación de inmuebles, de ocupación temporal de los mismos y de imposición de servidumbres, que fueren necesarias para ejecutar y facilitar las obras de reconstrucción de Popayán y demás municipios afectados por el sismo del 31 de marzo de 1983, se sujetarán a los procedimientos señalados en los artículos 109, 110 y 111 del Decreto 222 de 1983, con las siguientes salvedades.

a) El término previsto en el inciso 5º del artículo 109, solo será de quince (15) días calendario.

b) Constituirá causal de mala conducta el hecho de que el Juez del Conocimiento no cumpla estrictamente los términos mencionados en las normas del Código de Procedimiento Civil que se citan en los artículos 110 y 111 del Decreto 222 de 1983, así como los que se establecen en estas últimas disposiciones.

c) Los avalúos a que se refiere el artículo 111 del Decreto 222 de 1983 serán los que practique el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y deberán rendirse a más tardar dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la correspondiente solicitud judicial. De ellos se dará traslado a las partes el día siguiente a su recibo, por dos (2) días y si transcurrido este término no fueren objetados se consideraran aprobados. Si hubiere objeción, que se formulará dentro del término del traslado, ésta se resolverá de plano mediante providencia que no admite recurso alguno y deberá dictarse al día siguiente de la presentación de las objeciones.

El incumplimiento de Los términos señalados en este literal será causal de mala conducta.

ARTÍCULO 2o. Para los efectos de este Decreto se entiende por entidades públicas la Nación, los departamentos, las intendencias y Comisarías, los Municipios, así como los Establecimientos Públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta con tratamiento de empresas, de los órdenes nacional, departamental y municipal.

ARTÍCULO 3o. Los conflictos entre particulares, relativos a servidumbres, medianería, propiedad horizontal, contratos de ejecución de obras, arrendamiento y demás que se relacionen con las obras de reconstrucción de Popayán y demás municipios afectados por el sismo del 31 de marzo de 1983, serán resueltos mediante el procedimiento verbal previsto en los artículos 443, 444, 445, 446, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes salvedades:

a) La fecha de la audiencia a que se refiere el inciso 10 del articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, deberá tener lugar a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda.

b) El aplazamiento de la audiencia a que se refiere el numeral 1o. del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil no podrá extenderse a más de tres (3) días hábiles.

c) La nueva audiencia a que se refiere el numeral 6o. del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no podrá tener lugar, si fuere el caso, después de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de aquella en que así se dispuso.

d) En ningún caso la totalidad de las audiencias propias del proceso, podrán tener lugar en más de cinco (5) sesiones, incluidas la prórroga a que se refiere el numeral 1o. y las adicionales a que se refieren los numerales 6º, 7º y 8º del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

e) El incumplimiento de los términos por parte de los funcionarios judiciales, en estos procesos, será causal de mala conducta.

Artículo 4o. A partir de la vigencia de este Decreto y hasta el 31 de diciembre de 1986, no se requerirá el permiso previsto en las disposiciones legales vigentes para emprender, desarrollar y culminar las obras a que se refiere el artículo 15 de la Ley 11 de 1983, en lo relativo a toda clase de bienes que estuvieren calificados como patrimonio histórico, artístico o monumento público de la Nación.

ARTICULO 5o. Las disposiciones de este Decreto sale se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 1986

ARTÍCULO 6o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de agosto de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,
RODRIGO ESCOBAR NAVIA.

El Ministro de Justicia,
BERNARDO GALÁN MAHECHA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E),


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