DECRETO 387 DE 1983
(febrero 10)
Diario Oficial No. 36.195 de 17 de Febrero de 1983

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto INEXEQUIBLE>

Por el cual se modifica parcialmente la Ley 2ª de 1976 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto INEXEQUIBLE> Las visas expedidas a partir de la vigencia de este Decreto causarán impuesto de timbre nacional en las cuantías que se determinan a continuación:

1. La visa temporal, treinta dólares (US$ 30.00), o su equivalente en otras monedas.

2. La visa ordinaria, cincuenta dólares (US$ 50.00), o su equivalente en otras monedas.

3. La visa de negocios transitoria, ochenta dólares (US$ 80.00), o su equivalente en otras monedas.

4. La visa de negocios permanente, ciento cincuenta dólares (US$ 150.00), o su equivalente en otras monedas

5. La visa de residente, ciento cincuenta dólares (US$ 150.00), o su equivalente en otras monedas.

6. La visa de residente para la persona casada con nacional colombiano, ochenta dólares (US$ 80.00) o su equivalente en otras monedas.

7. La visa de estudiante, veinte dólares (US$ 20.00), o su equivalente en otras monedas.

8. La visa de turismo, hasta veinte dólares (US$ 20.00). o su equivalente en otras monedas, según se determine mediante Decreto ejecutivo atendiendo el principio de reciprocidad internacional, al interés turístico del país y a los tratados y convenios vigentes.

9. Las visas de tránsito, diez dólares (US$ 10.00), o su equivalente en otras monedas.

10. Las visas no comprendidas en los ordinales precedentes ni en el parágrafo 1o. de este artículo, cincuenta dólares (US$ 50.00), o su equivalente en otras monedas.

PARÁGRAFO 1o. El permiso especial de tránsito fronterizo, las visas diplomáticas, de cortesía, oficiales, de servicios, las especiales de residente para asilados y refugiados políticos y las ordinarias CIMA, no causan impuesto de timbre.

PARÁGRAFO 2o. Entiéndese en los anteriores términos modificada la Ley 2ª de 1976.

ARTÍCULO 2o. <Decreto INEXEQUIBLE> Las solicitudes para la obtención de las visas a que se refieren los ordinales 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o. y 10 del artículo anterior y las que sean necesarias para la extensión de la permanencia de extranjeros en el país, aclaraciones o traslados de visas, definición de nacionalidad, expedición y prórroga de documentos de viaje con excepción de refugiados y asilados, deberán ser presentadas en formularios especiales que para el efecto distribuirá el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. El formulario tendrá un costo de diez dólares (US$ 10.00), que ingresarán al patrimonio del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Quedan exentas de este requisito las solicitudes para visa especial de residente y visa ordinaria otorgada con los auspicios del Comité Internacional de Migraciones.

ARTÍCULO 3o. <Decreto INEXEQUIBLE> Las tarjetas de turismo y de tránsito serán expedidas sin costo.

La tarjeta de turismo con automóvil y la tarjeta de permiso especial de tránsito fronterizo tendrán un valor de diez dólares (US$ 10.00).

Estas tarjetas serán distribuidas por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores y su producto ingresará a su patrimonio.

ARTÍCULO 4o. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando la cancelación de los valores señalados en los artículos anteriores deba hacerse en el territorio nacional, los mismos se liquidarán al tipo de cambio oficial.

ARTÍCULO 5o. <Decreto INEXEQUIBLE> Lo dispuesto en el presente Decreto se entenderán sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales vigentes.

ARTÍCULO 6o. <Decreto INEXEQUIBLE> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 10 de febrero de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,
RODRIGO ESCOBAR NAVIA.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO LLOREDA CAICEDO.

El Ministro de Justicia,
BERNARDO GAITÁN MAHECHA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO.

El Ministro de Defensa Nacional,
GENERAL FERNANDO LANDAZÁBAL REYES.

El Ministro de Agricultura,
ROBERTO JUNGUITO BONNETT.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JAIME PINZÓN LÓPEZ.

El Ministro de Salud,
JORGE GARCÍA GÓMEZ.

El Ministro de Desarrollo Económico,
ROBERTO GERLEIN ECHEVERRÍA.

El Ministro de Minas y Energía,
CARLOS MARTÍNEZ SIMAHÁN.

El Ministro de Educación Nacional,
JAIME ARIAS RAMÍREZ.

El Ministro de Comunicaciones,
BERNARDO RAMÍREZ.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JOSÉ FERNANDO ISAZA DELGADO.


Página Principal | Menú General de Leyes 1968 a 1991 | Menú General de Leyes 1992 en adelante | Proceso legislativo | Antecedentes de Proyectos
Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Consultas y Opiniones
 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.