DECRETO 309 DE 1983
(febrero 7)
Diario Oficial No. 36.198 de 22 de Febrero de 1983
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Por el cual se reajustan los puntajes por escolaridad y categoría, académica y el valor del punto para el personal docente de la Universidad Nacional de Colombia, y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 57 de 1982,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1983 los punta]es por escolaridad y categoría académica y el valor del punto para el personal docente de la Universidad Nacional de Colombia serán los establecidos en el presente Decreto.
ARTÍCULO 2o. El puntaje por grados y títulos establecido en el Acuerdo 92 de 1979 del Consejo Superior universitario de la Universidad Nacional de Colombia para los Docentes de Carrera, quedará así:
a) Por títulos de nivel de Licenciado con una escolaridad de por lo menos echo (8) semestres académicos, noventa y cinco (95) puntos.
b) Por título de nivel profesional con una escolaridad de diez (10) o de once (11) semestres académicos, ciento cinco (105) puntos.
c) Por título de nivel profesional con una escolaridad de doce (12) o más semestres académicos, ciento quince (115) puntos.
Para la determinación de la escolaridad de que tratan los anteriores literales se tomará aquella que existe en los planes de estudio actualmente vigentes en la Universidad Nacional de Colombia.
Para los docentes que posean varios títulos universitarios de Pregrado, se tendrá en cuenta el que tenga relación con la actividad académica del cargo decente respectivo.
PARÁGRAFO. El puntaje para estudios de Postgrado, debidamente certificados, legalizados y referentes a áreas afines a las de la Unidad Académica en la cual haya sido nombrado el docente será el contemplado en el Acuerdo 92 de 1979 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia.
Para efectos de la aplicación del presente Decreto la convalidación de títulos de educación superior obtenidos en al exterior y la homologación de materias cursadas en el exterior, se hará de conformidad con las Decretos 00 80 y 1094 de 1980.
ARTÍCULO 3o. El puntaje por categoría académica de los docentes de Carrera se asignarán en la siguiente forma, cualquiera que sea la educación del docente.
a) Por categoría de Instructor Asistente, doce (12) puntos.
b) Por categoría de Instructor Asociado, diecinueve (19) puntos.
c) Por categoría de Profesor Asistente, treinta y tres (33) puntos.
d) Por categoría de Profesor Asociado, cuarenta y nueve (49) puntos.
e) Por categoría de Profesor Titular, sesenta y cinco (65) puntos.
ARTÍCULO 4o. El puntaje por categoría académica para los expertos se otorgará así:
a) Experto I, sesenta y cinco (65) puntos.
b) Experto II, setenta y cinco (75) puntos.
c) Experto III, ochenta y cinco (85) puntos.
ARTÍCULO 5o. Los puntajes de los demás factores no considerados en el presente Decreto y contemplados en disposiciones anteriores continuarán vigentes.
ARTICULO 6o. El valor del punto para el personal docente de la Universidad Nacional de Colombia será de trescientos treinta y dos pesos ($ 332.00).
PARÁGRAFO. Para los docentes de dedicación exclusiva se mantiene el incremento del 20% en el valor del punto.
ARTÍCULO 7o. Los profesores espaciales cuyo nombramiento haya sido hecho con anterioridad al mes de enero de 1980 tendrán un aumento de un (23%) veintitrés por ciento en su asignación mensual.
ARTÍCULO 8o. Los siguientes porcentajes de la asignación mensual de los docentes de la Universidad Nacional de Colombia tendrán el carácter de gastos de representación.
Categoría | Porcentaje |
Experto I | 20 |
Experto II | 25 |
Experto III | 30 |
Instructor Asistente | 30 |
Instructor Asociado | 35 |
Profesor Asistente | 49 |
Profesor Asociado | 45 |
Profesor Titular | 50 |
ARTÍCULO 9o. Para efectos del pago de viáticos del personal docente de la Universidad Nacional de Colombia se acogerá a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 0069 de 1982.
ARTÍCULO 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1983.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de febrero de 1983.
BELISARIO BETANCUR
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO.
El Ministro de Educación Nacional,
JAIME ARIAS RAMÍREZ.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA SALADÉN.
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