DECRETO 294 DE 1983
(febrero 7)
Diario Oficial No. 36.196 de 18 de Febrero de 1983
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Por el cual se fijan las asignaciones correspondientes a los distintos grados del escalafón nacional docente y se dictan oras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 57 de 1982,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1983, las remuneraciones de los educadores oficiales de carácter nacional y nacionalizados se reajustarán según los siguientes porcentajes:
Los primeros: $ 13.500 en el 25%, el excedente entre $ 13.500 y $ 40.100 en el 22%, el excedente entre $ 40.100 y $ 61.300 en el 21%, el excedente entre $ 61.300 y $ 82.880 en el 20% y la parte que excede, de $ 82.880, en el 17%.
ARTÍCULO 2o. En concordancia con el artículo, anterior, establécense las siguientes escalas de remuneración básica mensual para los distintos grados del escalafón nacional docente;
Grado | Asignación Básica |
A | 12.750 |
B | 14.150 |
01 | 15.650 |
02 | 16.750 |
03 | 17.750 |
04 | 18.750 |
05 | 19.950 |
06 | 21.300 |
07 | 24.200 |
08 | 27.900 |
09 | 31.050 |
10 | 35.800 |
11 | 41.400 |
12 | 49.600 |
13 | 58.200 |
14 | 66.650 |
PARÁGRAFO. Los educadores oficiales nombrados de acuerdo a lo establecido en el Decreto 85 de 1980, devengarán a partir del 1o. de enero de 1983, las asignaciones mensuales, independientemente del nivel de educación en que trabajen:
a) Bachiller
..
..... $ 11.250
b) Técnico Profesional Intermedia o Tecnólogo
.
. $ 15.650
c) Profesional Universitario
..... $ 19.950
ARTÍCULO 3. A partir del 1o. de enero de 1983, los servicios prestados por hora cátedra, tendrán las siguientes asignaciones básicas por cada hora de clase dictada:
Profesores escalafonados en los grados 4o. y 5o.
........................................ | $ 150 |
Profesores escalafonados en los grados 6o., 7o. y 8o.
. | $ 225 |
Profesores escalafonados en los grados 9o., 10 y 11......................................... | $ 235 |
Profesores escalafonados en los grado 12, 13 y 14
. | $ 296 |
Profesores con titulo universitario que presten servicios en colegios mayores, establecimientos de educación superior no, universitaria y en el Instituto Electrónico de Idiomas
...
... | $ 370 |
Profesores sin título universitario que presten servicios en colegios mayores, establecimientos de educación superior no universitaria y en el Instituto Electrónico de Idiomas
..
.
... | $ 235 |
PARÁGRAFO. El Servicio, profesional de los médicos y odontólogos se les cancelará por hora a razón de
.. | $ 370 |
ARTÍCULO 4o. Los maestros alfabetizadores tendrán derecho a percibir una bonificación mensual a partir del 1o. de enero de 1983, de tres mil setecientos cincuenta pesos ($ 3.750:00) durante los diez (10) mases del año correspondiente al período lectivo.
ARTÍCULO 5o. Los educadores oficiales que trabajen en áreas rurales de difícil acceso, poblaciones apartadas determinadas previamente por las Juntas Seccionales de Escalafón y refrendadas por la Junta Nacional de Escalafón, y territorios nacionales, recibirán un auxilio mensual de movilización a partir del 1o. de enero de 1983, de setecientos noventa pesos ($ 790.00) durante diez (10) meses del año correspondientes al periodo lectivo.
ARTICULO 6o. Fíjanse a partir del 1o. de enero de 1983, las siguientes asignaciones mensuales para el personal docente que a continuación se determina:
a) Para los supervisores de educación y jefes de distrito educativo del Mapa Educativo, la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el escalafón, más un cuarenta por ciento (40%) de dicha asignación.
b) Para los directores de núcleo de desarrollo educativo del Mapa Educativo, la asignación básica mensual que corresponda a su respectivo grado en el escalafón, más un treinta y cinco por ciento (35%) de dicha asignación.
c) Para los rectores de establecimientos de educación básica secundaria que tengan mínimo noveno grado y media vacacional, la asignación básica mensual que corresponda a su respectivo grado en el escalafón, más un treinta por ciento (30%) de dicha asignación. En los colegios donde el número de alumnos sea más de 4.000 con una sola rectoría para atenderlos, el incremento será del treinta y cinco per ciento (35%).
d) Para los coordinadores, de establecimientos de educación básica secundaria que tengan mínimo noveno grado y media vocacional, la asignación básica mensual que corresponda a su respectivo grado en el escalafón, más un veinte por ciento (20%) de dicha asignación.
e) Para los directores de establecimientos de educación básica primaria, la asignación básica mensual correspondiente a su respectivo grado en el escalafón, salvo lo dispuesto en los literales f, g, h, i, del presente Decreto.
f) Para los directores de establecimientos de educación básica primaria anexos a los establecimientos de educación media vocacional en bachillerato pedagógico, la asignación básica mensual correspondiente a su respectivo grado en el escalafón, más un veinte por ciento (20%) de dicha asignación.
g) Para los directores de establecimientos rurales de educación básica primaria que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, la asignación básica mensual que corresponda a su respectivo grado en el escalafón, más un diez por ciento (10%) de dicha asignación en todos los casos en que tengan un grupo a su cargo y acrediten título docente. Los directores de los núcleos e internados escolares, si acreditan titulo docente percibirán un veinte por ciento (20%) sobre eu asignación básica mensual.
h) Para los directores de establecimientos urbanos de educación básica primaria que cuenten con un mínimo de siete (7) grupos, la asignación básica mensual que corresponda a su respectivo grado en el escalafón, más un diez por ciento (10%) de dicha asignación en todos los casos en que acrediten título docente.
i) Para los directores de los establecimientos de educación pre-escolar que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, la asignación básica mensual que corresponda a su respectivo grado en el escalafón, más un diez por ciento (10%) de dicha asignación en todos los cases en que tengan un grupo a su cargo y acrediten título en dicha especialidad.
j) Para los maestros de práctica docente de los establecimientos de educación básica primaria anexos a los establecimientos de educación media vocacional en bachillerato pedagógico, la asignación básica mensual que corresponda a su respectivo grado en el escalafón, más un quince por ciento (15%) de dicha asignación en todos los casos en que acrediten título docente.
k) Para los licenciados en educación que presten servicios de tiempo completo en los institutos de carreras intermedias profesionales, la asignación básica mensual que corresponda a su respectivo grado en el escalafón, más un diez por ciento (10%) de dicha asignación.
l) Para los maestros de enseñanza pre-escolar, la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el escalafón, más el quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual.
ARTÍCULO 7o. A los rectores y coordinadores, de los establecimientos de enseñanza secundaria que tengan mínimo noveno grado y media vocacional, si atienden dos (2) jornadas se le reconocerá adicionalmente el valor de diez (10) horas semanales y máximo cuarenta (40) horas mensuales; si atiende tres (3) jornadas, el valor de quince (15) horas semanales y máximo sesenta (60) horas mensuales.
ARTÍCULO 8o. Cuando en virtud de lo dispuesto en este Decreto, la remuneración asignada al cargo que desempeña un docente fuere inferior a la que éste devengaba el 31 de diciembre de 1982, se le continuará pagando tal remuneración superior mientras permanezca en el ejercicio de dicho cargo.
PARÁGRAFO 1o. Los educadores no contemplados en ese Decreto, nombrados con anterioridad al 14 de septiembre de 1979 que actualmente se encuentren laborando y cuyos sueldos deban ser cancelados por la Nación, devengarán el sueldo mensual que venían percibiendo el 31 de diciembre de 1982, incrementado según los porcentajes establecidos en el artículo primero de este Decreto.
PARÁGRAFO 2o. A partir del 1o. de enero de 1983, el personal a que se refiere el parágrafo 1o. de este artículo que en 31 de diciembre de 1982 venía percibiendo una asignación mensual de $12.570.00, tendrá derecho a recibir una suma mensual de $ 15.700.00 incrementada en los porcentajes establecidos en el artículo primero de este Decreto.
ARTÍCULO 9o. Ninguna autoridad educativa podará ordenar un nombramiento docente de tiempo completo en favor de personas que estén percibiendo remuneraciones por el desempeño de otro cargo de tales características.
ARTÍCULO 10. El régimen de asignaciones señalado en el presente Decreto no podrá ser incrementado en ningún caso por las autoridades departamentales, intendenciales, comisariales y del Distrito Especial de Bogotá ni por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.
ARTÍCULO 11. Al personal docente se le aplicará, a partir de la fecha de expedición del presente Decreto, la escala de viáticos fijada para el sector central de la administración nacional de acuerdo con la cuantía que para cada caso determine el Ministerio de Educación Nacional, según el sitio donde deba desarrollarse la comisión y la duración de la misma.
Al personal vinculado a los Fondos Educativos Regionales se les pagará los viáticos que señale la respectiva Junta Administradora con arreglo a los criterios determinados por el Ministerio, según lo previsto en el inciso anterior.
En todos los casos a que se refiere este artículo, los viáticos se calcularán sobre la asignación básica que corresponda al docente según la escala señalada en el artículo 2o. del presente Decreto.
ARTÍCULO 12. En ningún caso la remuneración total del personal a quien se aplica el presente Decreto, podrá exceder la que se fija a los Ministros por concepto de asignación básica y gastos de representación.
ARTÍCULO 13. Para los efectos de este Decreto pertenecen a la educación pre-escolar, los establecimientos denominados jardines infantiles; a la educación básica primaria, los establecimientos que tengan hasta 5o. grado de escolaridad; a la educación básica secundaria, los establecimientos que tengan los cuatro grados , siguientes a los de primaria y a la educación media vocacional, los establecimientos que tengan los grado 10 y 11 que son equivalentes a los grados 5o. y 6o. de bachillerato.
ARTÍCULO 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1983, salvo lo dispuesto en el artículo 11 de este Decreto.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E.; a 7 de febrero de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO.
El Ministro de Educación Nacional,
JAIME ARIAS RAMÍREZ.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA SALADÉN.
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