DECRETO 278 DE 1983
(febrero 7)
Diario Oficial No. 36.196 de 18 de Febrero de 1984

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

Por el cual se establece la escala de remuneración para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 57 de 1982,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1983, establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión,

Primera ColumnaSegunda ColumnaTercera Columna
GradosAsignación BásicaAsignación Básica
0110.40011.400
0211.25012.150
0311.90012.900
0412.90013.750
0513.75015.150
0614.75016.150
0715.00017.250
0817.00018.600
0917.75019.200
1018.50020.050
1119.85021.400
1220.55022.400
1321.80023.750
1422.75024.850
1524.20026.300
1625.55027.750
1726.55028.850
1827.40029.950
1928.25030.550
2029.45032.050
2130.45033.150
2232.05034.850
2333.35036.200
2434.95037.900
2535.95039.100
2636.80039.950
2738.25041.650
2839.95043.350
2941.65045.200
3043.35047.050
3145.35049.250
3246.90050.900
3348.85053.000
3449.45053.850
3552.00056.500
3654.55059.250
3756.00060.750
3858.45063.650
3961.35066.550
4063.15069.300
4166.30072.000
4270.40076.300

En la escala de remuneración establecida en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo; la segunda y tercera columnas, determinan la asignación básica mensual para cada uno de los grados.

ARTÍCULO 2o.

a) Los empleados que a 31 de diciembre de 1982 tuvieren menos de un (1) año de servicios al Instituto, y los que ingresen durante 1983, percibirán la asignación correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala.

b) Quienes a 31 de diciembre de 1982, tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al Instituto, tendrán derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.

c) Una vez cumplido el primer año de servicios continuos al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.

ARTÍCULO 3o. Las asignaciones básicas establecidas en este Decreto, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

ARTÍCULO 4o. A partir del 1o. de enero de 1983, establécense las siguientes asignaciones para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, que a continuación se relacionan:

DenominaciónAsignación BásicaGastos de Representación
Director General44.91079.830
Secretario General55.44055.440
Subdirector55.44055.440

ARTÍCULO 5o. A partir del 1o. de enero de 1983, el subsidio de alimentación para los empleados a quienes rige lo dispuesto en el artículo 1o. del presente Decreto, será de un mil ocho cientos setenta y cinco pesos ($ 1.875.00) mensuales. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

PARÁGRAFO. Cuando el Instituto suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

ARTÍCULO 6o. A partir de la fecha de expedición de este decreto, establécese la siguiente escala de viáticos y auxilio de alojamiento para los empleados que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.

Remuneración mensualViáticos diarios en pesos para comisiones en el paísAuxilio de alojamientoMáximo totalViáticos en en dólares estadinenses para comisiones en el exterior
Hasta 11.250Hasta 1.2502001.450Hasta  85
De 11.251 a 17.600Hasta 1.6702001.870Hasta  95
De 17.601 a 27.000Hasta 2.1502002.350Hasta 130
De 27.001 a 36.400Hasta 2.5002002.700Hasta 165
De 36.401 a 47.400Hasta 2.9002003.100Hasta 200
De 47.401 a 59.850Hasta 3.3002003.500Hasta 235
De 59.851 a 76.300Hasta 3.7502003.950Hasta 255
De 76.301 a 120.000Hasta 4.1502004.350Hasta 270
De 120.001 en adelanteHasta 4.8002005.000Hasta 280

El Director General del Instituto fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiere pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta par ciento (50%) del valor fijado.

ARTÍCULO 7o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1983, salvo lo dispuesto en el artículo 6o.

Comuníquese y Cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de febrero de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO.

El Ministro de Comunicaciones,
BERNARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ.

El Jefe del Departamento del Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA SALADÉN.


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