DECRETO 269 DE 1982
(enero 29)
Diario Oficial No. 35.949 de 19 Febrero de 1982

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

Por el cual se fijan las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 80 1981,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. A partir del 1Ί de enero de 1982, fíjanse las siguientes escalas de remuneración básica mensual para el personal docente de enseñanza preescolar, básica (primaria y secundaria), media vocacional e intermedia profesional dependientes del Ministerio de Educación Nacional y del que presta servicios en los planteles nacionalizados por la Ley 43 de 1975 en los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá.

GradoAsignación básica
A10.200
B11.300
112.500
213.400
314.200
415.000
516.000
617.100
719.500
822.500
925.100
1029.000
1133.600
1240.300
1347.400
1454.400

PARÁGRAFO PRIMERO. Los educadores vinculados con anterioridad a la fecha de expedición del presente Decreto„ sin título docente y sin grado en el escalafón docente, devengarán las siguientes asignaciones:

a $ 9.000 (nueve mil pesos) mensuales, si trabajan en primaria, y

b 16.000 (dieciséis mil pesos) mensuales, si trabajan en secundaria y acreditan, título universitario.

PARÁGRAFO SEGANDO. A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, quienes se vinculen sin título docente y sin grado en el escalafón en los casos previstos en el Decreto 85 de 1980, percibirán los siguientes salarios básicas, independientemente de que trabajen en el nivel de educación primaria o secundaria:

a Bachiller$ 9.000
b Técnico Profesional Intermedio o Tecnólogo$ 12.500
c. Profesional Universitario$ 16.000

PARÁGRAFO TERCERO. Mientras culmina el proceso de asimilación a los grados del escalafón establecido en el Decreto 2277 de 1979, los docentes no asimilados percibirán sus asignaciones básicas de acuerdo con las equivalencias establecidas en el artículo 3o del Decreto extraordinario 386 de 1980.

Para efectos de liquidación y pago de los salaries de que tratan los parágrafos 1o y 2o del presente artículo, las personas vinculadas deberán acreditar ante la pagaduría correspondiente los certificados de estudios exigidos. Si no se presentaren dichas certificaciones, o mientras se presenten, se asignará el salario más bajo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Alfabetizadores. Los maestros alfabztizadores tendrán derecho a percibir una bonificación de tres mil pesos ($ 3.000) mensuales durante diez (10) meses al año.

ARTÍCULO TERCERO. Los educadores oficiales que trabajen en zonas rurales de difícil acceso, poblaciones apartadas y territorios nacionales, recibirán un auxilio de movilización por valor de seiscientos treinta pesos ($ 630) mensuales durante los diez (10) meses del año correspondiente al período lectivo.

ARTÍCULO CUARTO. Los profesores que presten servicios por horas, tendrán las siguientes asignaciones básicas por cada hora de clase dictada:

Profesores de grados 4 y 5…………………………………………..$ 120.00
Profesores de grados 6, 7 y 8……………………………………….180.00
Profesores de gradas 9, 10 y 11…………………………………….190.00
Profesores de grados 12, 13 y 14…………………………………..240.00
Profesores con título profesional que presten servicios en colegios mayores, establecimientos de educación superior no universitaria y en el Instituto Electrónico de Idiomas……………300.00
Profesores sin título profesional que presten servicios en colegios mayores, establecímientos de educación superior no universitaria y en el Instituto Electrónico de Idiomas……………190.0

PARÁGRAFO. Los médicos y odontólogos en servido profesional, por hora: $ 300.00.

ARTÍCULO QUINTO. Fíjanse las siguientes asignaciones mensuales para el personal que a continuación se determina:

a Para Supervisores de Educación y Jefes de Distrito Educativo del Mapa Educativo, la asignación básica que corresponda a su grado en el escalafón, más un cuarenta por ciento (40%) de dicha asignación.

B Para los Directores da Núcleo de Desarrollo Educativo del Mapa. Educativo, la asignación básica que corresponda a su respectivo grado en el escalafón, más un treinta y cinco por ciento (35%) de dicha asignación.

c. Para los Rectores de Establecimientos de Educación Básica Secundaria que tengan hasta noveno grado y de media vocacional, la asignación básica que corresponda a su respectivo grado en el escalafón, mas un treinta por ciento (30%) de dicha asignación. En los colegios donde el número ole alumnos sea de 4.000 o más alumnos con una sola, Rectoría para atenderlos, el incremento será del treinta y cinco por ciento (35%).

d. Para los Coordinadores de Establecimientos de Educación Básica Secundaria que tengan hasta noveno grado y; de media vocacional, la asignación básica mensual que corresponda a su respectivo grado en el escalafón más un veinte por ciento (20 ó) de dicha asignación.

e Para los Directores de Establecimientos de Educación Básica Primaria y de Educación Preescolar, la asignación básica correspondiente a su respectivo grado en el escalafón, salvo lo dispuesto en los literales f, g, h e i del presente Decreto.

f Para los Directores de Establecimientos de Educación Básica Primaria anexos a los establecimientos de educación media vocacional en bachillerato pedagógico, la asignación básica correspondiente a su respectivo grado en el escalafón, más un veinte por ciento (20%) de dicha asignación.

g Para los Directores de Establecimientos Rurales de Educación Básica Primaria que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, la asignación básica mensual que corresponda a su respectivo grado en el escalafón, más un diez por ciento (10%) de dicha asignación, en todos los casos en que tengan un grupo a su cargo y acrediten título docente. Los directores de los núcleos e internados escolares, si acreditan título docente percibirán un veinte por ciento (20%) sobre su asignación básica mensual.

h Para los Directores de los Establecimientos Urbanos de Educación Básica Primaria que cuenten con un mínimo de siete (7) grupos, la asignación básica mensual que corresponda a su respectivo grado en el escalafón, más un diez por ciento (10%) de dicha asignación en todos los casos en que acrediten título docente.

I Para los Directores de les Establecimientos de Educación Preescolar que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, la asignación básica mensual que corresponda a u respectivo grado en el escalafón, más un diez por ciento (10%) de dicha asignación, en todos los casos en que tengan un grupo a su cargo y acrediten título en dicha especialidad.

j. Para los maestros de práctica, docente de los establecimientos de educación básica primaria, anexos a establecimientos de educación media vocacional en bachillerato pedagógico, la asignación básica que corresponda a su respectivo grado en el escalafón, mas un quince por ciento (15%) de dicha asignación, en todos los casos en que acrediten titulo docente.

k. Para los Delegados del Ministro de Educación Nacional ante los Fondos Educativos Regionales, la asignación básica que les corresponda, más un veinte por ciento (20%) de dicha asignación.

L. Para los Directores de los Centros Experimentales Pilotes, la asignación básica que les corresponda, más un quince por ciento (15%) de dicha asignación.

ll. Para los Licenciados en Educación que prestan servicios de tiempo completo en los institutos de carreras intermedias profesionales, la asignación básica que corresponda a su respectivo grado en el escalafón, más un diez por ciento (10%) de dicha asignación.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los porcentajes a que se refieren las letras k y l se pagarán con cargo a los presupuestos de los Fondos Educativos Regionales.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando por motivo de lo dispuesto en este artículo la remuneración asignada al cargo que desempeña un docente fuere inferior a la que éste devengaba, el 31 de diciembre de 1981, se le continuará pagando tal remuneración superior mientras permanezca en el ejercicio de dicho cargo.

ARTÍCULO SEXTO. A los Rectores, Coordinadores, Pagadores y a los funcionarios que cumplan las funciones de Secretario General de los establecimientos de enseñanza básica secundaria que tengan hasta noveno grado y de media vocacional y que atiendan dos jornadas, se les reconocerá adicionalmente el valor de diez (10) horas semanales; si atienden tres (3) jornadas, el valor de quince (15) horas.

Para los Pagadores y Secretarios Generales el valor de la hora-clase, será el señalado para los docentes del grado 4.

ARTÍCULO SÉPTIMO. El régimen de asignaciones señalado en el presente Decreto no podrá ser incrementado, en ningún caso, por las autoridades departamentales, intendenciales, comisariales y del Distrito Especial de Bogotá, ni por las juntas administradoras de los Fondos Educativos Regionales.

ARTÍCULO OCTAVO. A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, se aplicará al personal docente nacional la escala de viáticos del sector central de la administración nacional según el sitio donde deba desarrollarse la comisión y la duración de la misma, de acuerdo con la asignación que para cada caso determine el Ministerio de Educación Nacional.

Al personal vinculado a los Fondos Educativos Regionales se les pagará los viáticos que señale la respectiva Junta Administradora con arreglo a los criterios determinados por el Ministerio según lo previsto en el anterior inciso.

En todos los casos a que se refiere este artículo, los viáticos se calcularán sobre la asignación básica que corresponde al docente según la escala señalada en el artículo 1o del presente Decreto.

ARTÍCULO NOVENO. En ningún caso la remuneración total de los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto, podrá exceder la que se fija para los Ministros por concepto de asignación básica y gastos de representación.

ARTÍCULO DÉCIMO. Ninguna autoridad educativa podrá ordenar un nombramiento docente de tiempo completo en favor de personas que estén desempeñando otro de tales características.

ARTÍCULO DECIMOPRIMERO. Todos los directivos docentes que por razón de mandato legal o reglamentar o tengan solamente quince (15) días hábiles de vacaciones por año de servicio, devengarán la prima vacacional establecida para los empleados administrativos.

ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO. Para los efectos de este Decreto, pertenecen a la educación preescolar los establecimientos denominados jardines infantiles; pertenecen a la educación básica primaria los establecimientos que tengan hasta 5o grado de escolaridad; pertenecen a educación básica secunndaría los establecimientos que tengan los 4 grados siguientes a los de primaria y pertenecen a educación media vocacional los establecimientos que tengan los grados 10 y 11, que son equivalentes a los grados 5o y 6o de bachillerato.

ARTÍCULO DECIMOTERCERO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga. las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1982.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a enero 29 de 1982.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
JAVIER FERNÁNDEZ RIVAS

El Ministro de Educación Nacional,
CARLOS ALBÁN HOLGUÍN

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,


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