DECRETO 1170 DE 1980
(mayo 14)
Diario Oficial No. 35533 de 9 de junio de 1980

por el cual se fija el régimen de incompatibilidades e inhabilidades al que estarán sujetas las personas que presten servicios en la Comisión Nacional de Valores.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 32 de 1979 y oído el concepto de la Comisión Asesora de que trata la misma ley,  

DECRETA:

ARTICULO 1º. Las disposiciones del Presente Decreto se aplicarán a las personas que presten servicios a la Comisión Nacional de Valores, en calidad de miembros de la Sala General de funcionarios de planta o de contratistas.

ARTICULO 2º. Las personas de que trata el artículo anterior estarán sujetas a las siguientes anhabilidades e incompatibilidades, además de las específicas que se señalan más adelante.

No podrán por sí ni por interpuesta personal, ni directa ni indirectamente:

a) Ser accionistas, miembros de juntas directivas asesores o funcionarios de bolsas de valores.

b) Ser accionistas, miembros de juntas directivas asesores o funcionarios de bolsas de valores.

c) Ser accionistas, miembros de juntas directivas asesores o funcionarios de sociedades comisionistas de bolsa.  

d)  Ser comisionistas independientes.

Artículo 3º. Además de las incompatibilidades e inhabilidades señaladas en el artículo anterior, los miembros de la Sala General de la Comisión Nacional de Valores, tendrán contempladas en los Decretos 128 y 150 de 1976 y demás normas que lo adicionen o reformen, así como las siguientes:

1. El Ministro de Desarrollo Económico o su Delegado y el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su Delegado, las propias de sus respectivos cargos.

2. El Superintendente de Sociedades y el Superintendente Bancario las fijadas por la ley para sus respectivo cargo.

3. El Presidente de la Comisión Nacional de Valores  estará sometido a las inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y por este Decreto para los Ministros que integran la Sala General  

ARTICULO 4o. Además de las señaladas en el artículo 2o del presente Decreto, los demás funcionarios de la Comisión Nacional de Valores  estarán sometidos a las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los Decretos 2400 y 3074 de 1968, 150 de 1976 y en las demás normas que les adicionen o reformen.

ARTICULO 5o. Las personas que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 831 de 1980 fueren contratadas para prestar servicios en la Comisión, tendrán las modalidades e incompatibilidades fijadas en el artículo 2o de este Decreto y las contempladas en el Decreto 150 de 1976.

ARTICULO 6o. Los miembros del Comité Consultivo de que trata el artículo 5o de la Ley 32 de 1979 no estarán sometidos a las disposiciones del presente Decreto.

ARTICULO 7o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 14 de mayo de 1980.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime García Parra.

El Ministro de Desarrollo Económico,  

Gilberto Echeverry Mejía.


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
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