DECRETO 1167 DE 1980
(mayo 14)
Diario Oficial No. 35.533 de 9 de Junio de 1980

MINISTERIODEDESARROLLOECONOMICO

Por el cual se determinan las pautas conforme a las cuales se organizará el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 32 de 1979 y oído el concepto de la Comisión Asesora de que trata la misma ley,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Registro Nacional de Valores e Intermediarios no substituye otros registros y los efectos de éstos no se suplen por la realización de aquél.

ARTÍCULO 2o. El Registro Nacional de Valores e Intermediarios se hará en libros separados, según la clase de intermediario o documento de que se trate y las inscripciones se llevarán a través de extractos que den razón de lo sustancial del acto o documento que se inscriba, salvo que la ley o la Sala General de la Comisión Nacional de Valores exigieren la inserción del texto completo.

ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>

ARTÍCULO 4o. Para llevar el Registro será idóneo cualquier procedimiento o sistema técnico, siempre y cuando el que se adopte asegure plenamente la fidelidad, orden, integridad y conservación de lo registrado.

ARTÍCULO 5o. Toda solicitud de registro se formulará personalmente o a través de documento auténtico o de apoderado debidamente reconocido y todo documento sujeto a registro o soporte del mismo, si no estuviere autenticado, deberá ser presentado personalmente ante la Comisión Nacional de Valores.

ARTÍCULO 6o. A cada intermediario y a cada título registrado, se le abrirá un expediente en el cual se archivará en orden cronológico de presentación, los documentos a las copias motivo o soporte de la solicitud de registro. Estos expedientes serán públicos en los términos del artículo tercero del presente Decreto, salvo que se trate de documentos que por disposición de la ley están amparados por reserva.

ARTÍCULO 7o. Los archivos del Registro Nacional de Valores e Intermediarios podrán conservarse por cualquier medio técnico adecuado que garantice su reproducción exacta.'

En caso de que el método de conservación conduzca a la posibilidad de destruir los originales, el Secretario General de la Comisión Nacional de Valores levantará y firmará un acta en la que anotará qué número y tipo de documentos se reprodujeron. En. el caso de microfilms se aplicarán los artículos 2, 3, 4, 5 y 8 del Decreto 2527 de 1950 y en todas los casos la copia de cualquier pieza del archivo tendrá el mismo valor probatorio que el original.

ARTÍCULO 8o. El registro de títulos se llevará teniendo en cuenta la actividad económica del emisor, los tipos de descuento o de interés, plazos, convertibilidad, privilegios y otros factores que determine la Sala General de la Comisión Nacional de Valores.

ARTÍCULO 9o. Para la inscripción de un título o la admisión de un intermediario como comisionista de bolsa, las bolsas de valores exigirán la presentación del certificado que acredite que la sociedad o el valor de que se trate, se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Valores e intermediarios.

Cuando las bolsas de valores inscriban un título o admitan a un intermediario como comisionista de bolsa, comunicarán tal decisión a la Comisión Nacional de Valores, entidad que hará la anotación respectiva en el registro correspondiente. De igual forma, las bolsas de valores notificarán a la Comisión toda suspensión o cancelación del registro de un título o de la admisión de un intermediario, para el mismo efecto.

ARTÍCULO 10. En el Registro Nacional de Intermediarios sólo podrán inscribirse las personas jurídicas que se hubieren constituido en legal forma y que se encuentren inscritas en la Cámara de Comercio.

ARTÍCULO 11. En el Registro Nacional de Valores e Intermediarios deberá inscribirse todo aumento o disminución de capital del emisor o del intermediario y cualquier cambio de la situación jurídica de los mismos. Para tal efecto las Cámaras de Comercio y la Superintendencia Bancaria avisarán de oficio a la Comisión Nacional de Valores sobre las variaciones que ellas registren en estos aspectos.

ARTÍCULO 12. En caso de pérdida o de destrucción de un documento registrado éste podrá suplirse con un certificado de la Comisión Nacional de Valores en el que se insertará el texto que se conserve, salvo cuando el documento haya sido inscrito en el registro mercantil, en cuyo caso se suplirá en la forma prevista por el artículo 44 del Código de Comercio.

El documento así suplido tendrá el mismo valor probatorio del original en cuanto a los actos o hechos que consten en el certificado.

ARTÍCULO 13. La Comisión Nacional de Valores deberá certificar acerca de la inscripción de un intermediario o documento, por solicitud de cualquier persona.

ARTÍCULO 14. Las certificaciones que expida la Comisión Nacional de Valores serán autorizadas por el Secretario de la misma y causarán los derechos que fije la Sala General, con la aprobación del Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 15. <Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>

ARTÍCULO 16. <Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>

ARTÍCULO 17. Los documentos que en la fecha de este Decreto sean objeto de oferta pública deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores, previo el cumplimiento de los requisitos fijados por la Comisión, dentro del término que ella misma señale. Entre tanto, podrán continuar negociándose válidamente.

ARTÍCULO 18. <Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>

ARTÍCULO 19. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 14 de mayo de 1980.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JAIME GARCÍA PARRA.

El Ministro de Desarrollo Económico,
GILBERTO ECHEVERRI MEJÍA


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