DECRETO 869 DE 1978
(mayo 15)
Diario Oficial No. 35.029, del 7 de julio de 1978

por el cual se dictan disposiciones en materia laboral.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

en ejercicio de sus atribuciones legales,
y en especial de las que le otorga la Ley 15 de 1959.

DECRETA:

ARTICULO 1o. Prohíbase a la empresas, patronos o propietarios de vehículos, dedicados a la industria del transporte automotriz, exigir depósitos de garantía, fianzas, cauciones o condiciones semejantes a los conductores asalariados para celebrar el contrato de trabajo o para ejecutar las obligaciones que de él se derivan.

ARTICULO 2o. para efectos del artículo 56 del Decreto 1393 de 1970, se entiende que la jornada de trabajo comprende el tiempo durante el cual el conductor esté al servicio de la empresa o patrono bien sea sobre el timón y la ruta o, simplemente, a disposición de la una o del otro.

ARTICULO 3o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 15 de mayo de 1978.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JUAN GONZALO RESTREPO LONDOÑO.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
HUMBERTO SALCEDO COLLANTE.

      


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