DECRETO 937 DE 1976
(mayo 12)
Diario Oficial No. 34.577 de 23 de junio de 1976

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>

Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 20 de 1975,

DECRETA:

CAPITULO I.
DEL INGRESO AL SERVICIO.

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993> Conforme a la atribución otorgada por el numeral 5º del artículo 60 de la Constitución Nacional, el Contralor General de la República tiene la competencia para proveer los empleos de su dependencia que haya creado la ley.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  El ingreso al servicio de la Contraloría General de la República se hace por medio de resolución de nombramiento, en los términos del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1o. Todo nombramiento surtirá efectos fiscales solamente a partir de la fecha de posesión.

PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos legales los servidores de la Contraloría tienen el carácter de Empleados Públicos.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Para la provisión de los empleos de la Contraloría General de la República se establecen 3 clases de nombramientos:

1. Ordinario.
2. En período de prueba, y
3. Provisional.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario.

Los empleos de carrera se proveerán en período de prueba con las personas que hayan sido seleccionadas por el procedimiento de concurso, según lo establece el presente Decreto y los reglamentos que dicte el Contralor.

PARÁGRAFO. Cuando no sea posible proveer un empleo de carrera con personal seleccionado por el sistema de concurso, podrá proveerse el empleo mediante nombramiento provisional, cuya duración no podrá exceder de un año, lapso durante el cual deberá proveerse el cargo por el sistema de carrera.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Son requisitos para ejercer un cargo en la Contraloría General de la República, los siguientes:

1. Ser colombiano por nacimiento o adopción.

2. Tener la edad adecuada conforme a los reglamentos del presente Estatuto.

3. Poseer certificados expedidos por la Contraloría General de la República, en que conste que la persona designada para ejercer el empleo no figura en el registro de sindicados por delitos contra la Administración Pública, ni que tiene juicios de cuentas pendientes, en saldos contables a su cargo, ni es deudor por concepto de multas.

4. No haber sido condenado a pena principal de presidio o prisión, salvo que la condena haya sido motivada por un hecho culposo, en delitos que no sean contra la Administración Pública.

5. No haber sido retirado del servicio por destitución, en cuyo caso en el acto administrativo que imponga tal sanción, se determinará el tiempo de la inhabilidad, que no podrá ser mayor de un año.

6. Comprobar que se poseen las calidades exigidas por la ley para su desempeño.

7. Aportar certificado de aptitud física para el mismo, expedido por la entidad de seguridad social a la cual se halle afiliada la Contraloría.

8. Hallarse a paz y salvo por todo concepto con el Tesoro Nacional.

9. Los varones haber definido su situación militar.

10. Demostrar idoneidad en los concursos, si se trata de un cargo de carrera, según lo disponga este Decreto.

11. Ser nombrado y prestar juramento de sostener y defender la Constitución y las Leyes, y de cumplir los deberes del cargo.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  La Carrera Administrativa es un sistema de administración de personal, que tiene por objeto mejorar la eficiencia de los servicios a cargo de la Contraloría General de la República, ofreciendo a todos los colombianos igualdad de oportunidad para el acceso a ella, otorgando estabilidad en los empleos y posibilidad de ascenso conforme a los reglamentos. Compete a la Contraloría reglamentar el escalafonamiento en la Carrera.

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Son de Carrera Administrativa los empleos de la Contraloría General de la República, con excepción de los que se enumeran a continuación, que, son de libre nombramiento y remoción del Contralor General:

a) Contralor Auxiliar;
b) Asistente del Contralor;
c) Secretario General;
d) Los Directores Generales;
e) Secretario Privado del Contralor;
f) Delegados Territorial del Contralor;
g) Los Jefes de las Oficinas y Divisiones de la Contraloría;
h) Los Auditores, Subauditores, Inspectores, Visitadores, Revisores delegados y Revisores fiscales.
i) El personar que dependa directamente de los Despachos del Contralor General, Contralor Auxiliar, Secretario General y Asistente del Contralor.
j) El personal que trabaje en el exterior.

PARÁGRAFO. El Contralor General de la República podrá modificar el carácter de libre nombramiento y remoción o de carrera de determinados empleos, cuando así lo aconsejen las conveniencias de la Contraloría General de la República, oído el concepto del Comité de Personal de la entidad.

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Para cumplir los objetivos de la Carrera, la provisión de los empleos comprendidos en ella se hará mediante la selección de candidatos por el sistema de concursos, en la forma que determine este Decreto y los reglamentos que expida el Contralor.

ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Los concursos son de dos clases:

a) Interno, para los funcionarios vinculados a la Contraloría, y
b) Abierto, para todos los colombianos.

PARÁGRAFO. Cuando no pueda proveerse un empleo de carrera por concurso interno, se hará mediante concurso abierto.

En igualdad de circunstancias, los funcionarios escalafonados en la Contraloría tendrán prelación para ser nombrados con relación a los demás participantes, trátese de concurso interno o de concurso abierto. El Contralor mediante resolución fijará las condiciones de la prelación.

ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Los concursos serán elaborados por la Contraloría y podrán consistir en temas de ensayo, entrevistas, análisis de antecedentes o cualquier otro medio idóneo, con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil o de otras entidades públicas que puedan suministrar asesoría en tales materias.

ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  El ingreso a la Carrera Administrativa de los funcionarios que se encontraban prestando sus servicios con anterioridad a la vigencia de la Ley 20 de 1975, se hará con sujeción a las siguientes disposiciones:

1a. Acreditando un curso de capacitación adelantado en la Escuela de Capacitación de la Contraloría, o en la Escuela Superior de Administración Pública, cuando tales cursos sean aprobados como idóneos para ingreso a la Carrera por resolución del Contralor General de la República previo concepto del Comité Académico de la Escuela de Capacitación de la Contraloría.

Tales funcionarios deberán acreditar calificación satisfactoria de servicios y constancia de que reúnen los requisitos mínimos del cargo para el cual solicitan su inscripción.

2a. Los funcionarios que no pudiesen acreditar uno de los cursos a que se refiere el inciso anterior, podrán acogerse a un período de prueba que decidirá su ingreso o no a la Carrera Administrativa.

Los funcionarios que no aprobaren dicho período, serán retirados del servicio por insubsistencia del nombramiento

3a. El Contralor reglamentará el término del período de prueba, el puntaje necesario para superarlo, y demás condiciones para su desarrollo.

CAPITULO II.
DE LA CAPACITACIÓN DEL PERSONAL.

ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Los empleados de la Contraloría General de la República tienen derecho, a recibir capacitación y adiestramiento para los siguientes objetivos:

- Ampliar los conocimientos, desarrollar las habilidades y aptitudes;

- Obtener un mayor rendimiento en el desempeño de sus funciones;

- Incrementar los conocimientos a efecto de poder participar en concursos que les permitan obtener promociones en el servicio;

- Ingresar a la Carrera Administrativa de la Contraloría;

- Recibir formación en las ciencias técnicas concernientes a la Administración Pública.

ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Para preparar el personal que requiere la administración, mejorar los conocimientos de los empleados de la Contraloría General de la República y facilitar los ascensos, la Contraloría fijará la política de capacitación y adiestramiento, que comprenderá la formación, el adiestramiento y el perfeccionamiento, de acuerdo con las necesidades y el nivel de preparación de los recursos humanos que aquella demande.

ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  La responsabilidad de la fijación de la política y planes generales en materia de capacitación y adiestramiento y perfeccionamiento del personal en servicio corresponde a la Contraloría General de la República, en consulta con las diferentes unidades que la componen, con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración Pública.

ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  La Contraloría General de la República determinará las necesidades de capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento de los empleados que en ella presten sus servicios, formulará y ejecutará los programas específicos.

ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  La investigación de necesidades de capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento tendrá los siguientes aspectos principales:

1. Conocer las necesidades reales de la institución en las materias objeto de la investigación.

2. Suministrar los elementos de juicio suficientes que permitan la elaboración de programas racionales de capacitación y adiestramiento.

3. Conocer permanentemente la situación y disponibilidad del personal en relación con las necesidades técnicas del servicio, y

4. Elaborar los planes y programas necesarios para facilitar al personal su superación intelectual tanto en el cumplimiento de sus funciones como en el campo individual en orden al mejoramiento general de la Administración Pública.

ARTÍCULO 17. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  La investigación de necesidades será un proceso permanente, mediante el cual se mantendrá actualizada la información suficiente para la ejecución de los programas.

ARTÍCULO 18. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  En el proceso de investigación de necesidades deberán participar los cuadros directivos de la Contraloría, fijando prioridades, suministrando las informaciones requeridas y supervisando el proceso de la investigación.

ARTÍCULO 19. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  La Escuela de la Contraloría ejecutará los programas de capacitación y perfeccionamiento específicos resultantes de las políticas y planes determinados.

ARTÍCULO 20. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  La Contraloría General de la República podrá contratar la ejecución de programas de adiestramiento con entidades públicas o privadas, debidamente calificadas, cuando estos servicios no los pueda prestar la Escuela de la Contraloría, ni la Escuela Superior de Administración Pública.

PARÁGRAFO. Estos convenios deberán tener la previa aprobación del Consejo Académico de la Escuela de la Contraloría.

ARTÍCULO 21. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  La Contraloría General de la República determinará con base en la investigación de necesidades y los programas formulados, los empleados que deben participar en ellos, permitirles su asistencia en forma regular y valorar los resultados obtenidos.

ARTÍCULO 22. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  La Escuela de la Contraloría, la Escuela Superior de Administración Pública y las entidades que en virtud de convenios impartan adiestramiento a los funcionarios, tendrán la obligación de desarrollar los programas empleando técnicos modernos, adecuados a la naturaleza de los cursos, al nivel de los participantes y a los objetivos que se pretendan obtener. Asimismo, deberán rendir informes de cada uno de los cursos impartidos.

ARTÍCULO 23. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  La Contraloría General de la República deberá permitir a sus funcionarios la asistencia regular a los cursos, liberarlos de sus funciones habituales por el tiempo que requieran las prácticas y darles facilidades para un eficaz cumplimiento de los cursos.

ARTÍCULO 24. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Los participantes en los cursos tendrán la obligación de asistir regularmente a las clases, presentar las pruebas exigidas y cumplir con las demás obligaciones contempladas en los reglamentos de las entidades que impartan los respectivos cursos.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de alguna de las obligaciones contenidas en este artículo, es causal de mala conducta.

ARTÍCULO 25. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  La Contraloría General de la república podrá organizar concursos de ingreso a la Carrera Administrativa, con base en cursos de adiestramiento o perfeccionamiento cuando a juicio del Comité Académico de la Escuela de Capacitación de la Contraloría llenen los siguientes requisitos:

- Que el contenido se refiera a las funciones propias de los empleos o a los servicios técnicos a cargo de la Contraloría.

- Que la intensidad sea suficiente para dar una capacitación adecuada según los objetivos del curso.

- Que las pruebas finales den garantía de suficiencia, a juicio del Consejo Académico.

ARTÍCULO 26. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  La Contraloría General de la República organizará una biblioteca en su Escuela de Capacitación, que prestará apoyo a los planes y programas de adiestramiento que se adelantan y servirán de centro de consulta para permanente actualización de los funcionarios de la Contraloría.

ARTÍCULO 27. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  La Escuela de Capacitación de la Contraloría prestará asesoría a la Unidad de Personal de la Contraloría General de la República para la estructuración y permanente actualización de un programa de inducción que facilite a los nuevos empleados:

- El conocimiento adecuado de la Contraloría y su funcionamiento.
- El conocimiento de las funciones propias del empleo.
- El conducto regular del organismo, y
- Otros aspectos que redunden en beneficio de su ambientación.

CAPITULO III.
DE LOS DEBERES, DERECHOS Y PROHIBICIONES.

ARTÍCULO 28. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Son deberes de los empleados de la Contraloría General de la República:

1. Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y reglamentos y el estatuto de personal de la Contraloría General.

2. Desempañar personalmente con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo.

3. Obedecer y respetar a sus superiores jerárquicos de acuerdo con la organización administrativa de la Contraloría.

4. Dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus labores con espíritu de solidaridad y unidad de propósito.

5. Observar permanentemente, en sus relaciones con el público, toda la consideración y cortesía debidas.

6. Realizar las tareas que les sean encomendadas y responder del uso de autoridad que les haya sido otorgada y de la ejecución de las órdenes que puedan impartir sin que en ningún caso, queden exentos de la responsabilidad que les incumbe por la que corresponda a sus subordinados.

7. Guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo en razón de su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales, aun después de haber cesado en el cargo y sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso.

8. Vigilar y salvaguardar los interses <sic> del Estado y de la Contraloría General.

9. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones que les han sido asignadas.

10. Atender regularmente las actividades de capacitación y perfeccionamiento para los cuales han sido seleccionados y efectuar las prácticas y los trabajos que se les impongan.

11. Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamenthe <sic> cuenta de su utilización.

12. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar a la Contraloría y a las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio.

13. Observar las medidas higiénicas prescritas por la Contraloría.

14. Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones preventivas de accidentes o enfermedades profesionales.

15. Presentar anualmente copia auténtica de su declaración de renta y patrimonio, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que estén obligados a declarar, para que sea agregada a la hoja de vida.

16. Registrar en la División de Personal, su domicilio o dirección y dar aviso oportuno de cualquier cambio que ocurra.

17. Tener presentes, en todo momento, los principios que orientan las buenas relaciones humanas.

18. Cuando se trate de empleados de carrera, nombrados en periodo de prueba, es deber especial solicitar al Jefe de la División de Personal de la Contraloría, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del período de prueba la realización de los trámites pertinentes para su inscripción en la carrera.

19. Las demás que determinan las leyes o reglamentos y el Estatuto de Personal de la Contraloría.

ARTÍCULO 29. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Son derechos de los empleados de la Contraloría General de la República:

1. Percibir puntualmente la remuneración que para el cargo se determine.

2. Recibir capacitación adecuada para el mejor desempeño de sus funciones o para participar en los concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio.

3. Participar en los programas de bienestar social que para sus empleados establezca la Contraloría General o el Estado.

4. Gozar de los estímulos de carácter moral o pecuniario.

5. Disfrutar de las vacaciones anuales remuneradas.

6. Obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

7. Obtener los permisos y licencias.

8. Los demás que señalen las leyes y reglamentos.

Los anteriores derechos se regirán por las normas legales y reglamentarias que a ellos se refieren.

ARTÍCULO 30. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Son prohibiciones para los empleadas de la Contraloría General de la República:

1. Realizar, durante la jornada de trabajo, actividades ajenas al ejercicio de sus funciones.

2. No concurrir a sus lugares de trabajo a las horas señaladas, abandonar o suspender sus labores sin autorización previa.

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

 4. Proporcionar, salvo.autorización expresa, las informaciones concernientes a asuntos de la Contraloría, especialmente las que sean de naturaleza reservada y cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al Estado o a la Contraloría General.

5. Aceptar sin permiso del Contralor, cargos, obsequios, invitaciones o cualquier otra clase de prebendas provenientes de entidades nacionales o extranjeras o de otros gobiernos.

6. Declarar huelgas o paros, apoyarlos o intervenir en ellos.

7. Dedicarse en el servicio o en la vida social, a actividades que puedan comprometer la confianza del público.

8. Observar habitualmente una conducta que pueda comprometer la dignidad de la Contraloría General.

9. Solicitar consultas médicas u odontológicas sin causa justificada, no p presentarse en el sitio y hora señaladas o no cumplirlas.

10. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas enervantes, lo cual constituye causal de mala conducta.

11. Solicitar u obtener préstamos o garantías de los organismos crediticios, sin autorización escrita y previa del Contralor General o de los funcionarios, en quienes se haya delegado esta función.

12. Solicitar o recibir directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas como retribución por actos inherentes a su cargo.

13. Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de actuaciones, relacionadas con la adquisición de bienes o servicios para la Contraloría General de la República, con la venta de bienes de ésta o con la adquisición o venta de bienes o servicios dé las entidades bajo su control.

14. Obtener préstamos y contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas, con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que se desempeña. De manera especial está prohibición cobija a los.funcionarios ordenadores de gastos y al representante de la Contraloría General en relación con las entidades bancarias en las cuales la Contraloría tenga cuentas corrientes, así como en relación con los contratistas y proveedores de bienes y servicios para la entidad. Esta prohibición se aplica solamente mientras dichas relaciones estén vigentes.

15. Intervenir directa o indirectamente en la suscripción de contratos con la Contraloría General o con el Estado o en la obtención de concesiones o de cualquier beneficio que implique privilegios a su favor, salvo en los casos en que por mandato de la ley o de reglamentación interna, los deba suscribir.

16. Prestar a título particular, servicios de asesoría o de asistencia en trabajos relacionados con las funciones propias de su cargo.

17. Percibir más de una asignación del Tesoro Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Constitución Nacional, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes.

18. Cobrar o recibir sin derecho cualquier suma de dinero por concepto de sueldo, remuneraciones adicionales, prestaciones, subsidios, etc., que la Contraloría General no esté obligada a pagar. El error por parte de la entidad no exime de responsabilidad al empleado.

19. Utilizar el servicio telefónico de larga distancia para comunicaciones de carácter particular.

20. Al pagador le está prohibido efectuar descuentos o retenciones de sueldos o salarios con destino a homenajes u obsequios a los superiores, o hacerlos excediendo el monto del salario mínimo legal.

21. Sin perjuicio del derecho del sufragio, desarrollar actividades partidarias, tales como:

a) Aceptar la designación a formar parte de directorios o comités de partidos políticos aun cuando no se ejerzan las funciones correspondientes.

b) Intervenir en la organización de manifestaciones o reuniones públicas de los partidos políticos.

c) Pronunciar discursos o conferencias de carácter político o comentar, por medio de periódicos, noticieros de radio o televisión u otros medios de información, temas de la misma naturaleza.

d) Tomar en cuenta la filiación política de los ciudadanos para darles un tratamiento de favor o para ejercer discriminaciones en contra.

e) Coartar por cualquier clase de influencia o presión la libertad de opinión o de sufragio de los subalternos.

f) Hacer descuentos o retenciones de sueldos o salarios con destino a fondos de los partidos políticos o para cualquier finalidad de carácter partidario.

22. Efectuar en los lugares de trabajo colectas, rifas y suscripciones o cualquier clase de propaganda.

23. Retirar de las dependencias de la Contraloría General, les útiles de trabajo o cualquier objeto de la entidad, sin previa autorización.

24. Portar armas de cualquier clase, en el sitio de trabajo, a excepción de las que con autorización legal puedan llevar los celadores en el desempeño de sus funciones.

25. Tener por sí o por interpuesta persona intereses que puedan comprometer su independencia en las entidades sometidas a su control.

26. Percibir de las entidades vigiladas prestaciones en dinero o en especie.

27. Las demás que señalen las leyes y reglamentos Internos de la Contraloría.

CAPITULO IV.
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

ARTÍCULO 31. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Establécese en la Contraloría General de la República el siguiente régimen disciplinario con el objeto de asegurar la legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad, cooperación y eficiencia en los servicios a cargo de la Contraloría y para que con su aplicación se logre regular la conducta de los empleados, y sancionar los actos incompatibles con los objetivos señalados o con la dignidad que implica el ejercicio de las funciones públicas.

PARÁGRAFO. El régimen disciplinario previsto en este Decreto no es de naturaleza penal, sino administrativa, y los vacíos que en él se encuentren se llenarán con las reglas del Derecho Administrativo.

ARTÍCULO 32. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  El empleado inculpado tendrá derecho a conocer el informe de las pruebas que se alleguen a la investigación a que se practiquen las que solicite y sean conducentes, y a ser oído en declaración de descargos.

ARTÍCULO 33. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Los empleados de la Contraloría General de la República que incumplan los deberes o que violen las prohibiciones establecidas en el presente Decreto, serán objeto de las sanciones disciplinarias a que haya lugar, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su conducta pueda originar.

ARTÍCULO 34. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Son sanciones disciplinarias:

1. Amonestación privada.
2. Amonestación escrita con anotación en la hoja de vida
3. Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual.
4. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración, y
5. Destitución.

ARTÍCULO 35. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  La comisión de faltas leves dará lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias contempladas en los ordinales a), b) y c) del artículo anterior, y/o a la suspensión hasta por diez (10) días sin derecho a remuneración.

Las faltas graves pueden dar lugar a suspensión por más de diez (10) días sin derecho a remuneración, o a destitución, según lo determine el presente decreto.

ARTÍCULO 36. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Las sanciones de amonestación privada o escrita las impondrá el jefe inmediato, del empleado. Las multas, suspensiones o destituciones serán impuestas por el Contralor General, quien podrá delegar la imposición de las multas y las suspensiones.

ARTÍCULO 37. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Cuando se trate de la aplicación de las sanciones de suspensión mayor de diez (10) días y de destitución, se requerirá concepto previo de la Comisión de Personal de la Contraloría.

ARTÍCULO 38. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Son faltas graves que dan lugar a destitución:

1. Solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas como contribución o pago por actos inherentes al cargo que se desempeña.

2. Se presume contribución o pago para efectos de artículo anterior, las sumas que reciban, los parientes del funcionario, hasta un cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

3. Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de actuaciones relacionadas con la adquisición de bienes o servicios para la Contraloría General de la República, con la venta de bienes o servicios de éste o con la adquisición o venta de bienes o servicios de las entidades bajo su control.

4. Interesarse en provecho propio o de terceros en cualquier clase de contrato u operación que celebre la Contraloría o celebrar contratos de prestación de servicios con el Estado mientras se está en ejercicio del cargo.

5. Asociarse por cualquier título y bajo cualquier nombre, a empresas o personas que contraten con la Contraloría o con el organismo que se controla.

6. Prestar a título, oneroso servicios de asesoría o de asistencia en trabajos relacionados con las funciones propias de su empleo.

7. Obtener préstamos o contraer obligaciones con personas naturales a jurídicas con las cuales se tengan relaciones en razón del cargo que se desempeña.

8 Obtener sin autorización escrita y previa del Contralor o de los funcionarios en quienes se haya delegado esta función, préstamos o garantías de organismos crediticios, con los cuales tenga relación la Contraloría.

9. Realizar o permitir actos de fraude en relación con el reconocimiento y pago de salarios, indemnizaciones, auxilios, bonificaciones o prestaciones sociales.

10. Adquirir por cesión o compra derechos o prestaciones de otros empleados o ex-empleados de la Administración.

11. Cobrar o recibir sin derecho cualquier suma en dinero por sueldos, bonificaciones por servicios o comisiones que no se hayan cumplido, o por un término mayor del empleado en su realización, remuneraciones adicionales, prestaciones, subsidios u otros conceptos, aunque el pago se efectúa por error de la entidad.

11. <sic> Expedir certificaciones y constancias que no correspondan a la verdad de los hechos certificados.

12. Cometer o encubrir, excusar o permitir, en cualquier forma, conductos que atenían gravemente contra los intereses de la Contraloría o de la Administración Pública en general.

13. Desempeñar otro u otros empleos públicos, salvo que se trate de excepciones consagradas en las leyes.

14. Desarrollar actividades partidarias.

Se entiende por tales:

a). Aceptar la designación a formar parte de directorios o comités de partidos políticos, aun cuando no se ejerzan las funciones correspondientes;

b) Intervenir en la organización de manifestaciones públicas de los partidos políticos;

c) Pronunciar discursos o conferencias de carácter político o comentar por medio de periódicos, noticieros de radio o televisión u otros medios de información, temas de la misma naturaleza;

c) Tomar en cuenta la filiación política de los ciudadanos para darles un tratamiento de favor o para ejercer discriminaciones en su contra;

e) Coartar por cualquier clase de influencia o presión la libertad de opinión o de sufragio de los subalternos;

f) Hacer descuentos o retenciones de sueldos o salarios con destino a los fondos de los partidos políticos o para cualquier finalidad de carácter partidario;

g) Presentar su nombre o aceptar su postulación para las corporaciones públicas.

15. Declarar huelgas o paros, apoyarlos o intervenir en ellos.

16. Tomar parte en motines o mítines, o en cualquier otro hecho que perturbe la tranquilidad o el orden público, o dificulte su restablecimiento.

17. Poner en circulación volantes destinados a alterar el orden público.

18. Irrespetar, amenazar o provocar a las autoridades legítimamente contituidas.<sic>

19. Protagonizar reuniones tumultuosas para perturbar el normal desarrollo de las actividades sociales.

20. Organizar reuniones públicas sin el cumplimiento de los requisitos legales.

21. Obstaculizar el tránsito de personas o vehículos en vías públicas.

22. Escribir, colocar o dibujar leyendas ultrajantes, o que inciten a quebrantar la ley o desconocer la autoridad legítimamente constituida.

23. Dejar de asistir al trabajo durante tres o más días consecutivos, sin autorización superior, a menos que pruebe caso fortuito o fuerza mayor.

24. Divulgar asuntos relacionados con el servicio, que por su naturaleza de reserva puedan perjudicar a la Contraloría o a la Administración.

25. Hacer descuentos o retenciones de sueldos o salarios no autorizados por la ley.

26. Aceptar, sin permiso del Contralor cargos, obsequios, invitaciones o cualquiera otra clase de prebendas provenientes de entidades nacionales o extranjeras o de otros gobiernos.

27. Comprar nóminas o prestar dineros en la Contraloría o en el onanismo bajo su control, con intereses extralegales.

28. Presentase al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o de drogas enervantes.

29. Ejecutar actos contra la moral en los sitios de trabajo.

30. Ejecutar actos de violencia o malos tratos contra directivos, subalternos o compañeros de trabajo.

31. Causar intencionalmente daño material a los edificios, obras, maquinaria, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.

32. Realizar actividades incompatibles con el decoro del cargo, su desempeño, o con el respeto y lealtad debidos a la entidad, y a la Administración Pública.

33. Observar una conducta pública o privada, contraria a la condición de funcionario o que pueda comprometer la dignidad de la Contraloría o a la confianza del público en ella.

34. Reincidir en faltas que hayan dado lugar a suspensión mayor de diez (10) días.

35. Haber ocultado informaciones en la hoja de vida que hubieran podido influir negativamente para su vinculación a la Contraloría.

36. Percibir de las entidades vigiladas prestaciones en dinero o en especie.

37. Tener por sí o por interpuesta persona intereses de tal naturaleza que puedan comprometer su independencia en instituciones sometidas a su control.

38. Los demás actos u omisiones a los cuales las leyes den el carácter de causal de mala conducta.

ARTÍCULO 39. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Son faltas graves, que dan lugar a la suspensión mayor de diez (10) días y hasta por treinta (30) días las siguientes:

1. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que se está obligado.

2. Realizar actividades ajenas al ejercicio de las funciones del cargo, durante la jornada laboral.

3. Sacar de los archivos y de las oficinas documentos de cualquier naturaleza o reproducirlos, sin permiso del superior.

4. Dar lugar a pérdida de elementos o bienes destinados al servicio por omisión en el control o vigilancia.

5. Utilizar sin autorización, los vehículos o equipos de la Contraloría o del organismo que se controla.

6. Establecer contribuciones forzosas en beneficio propio o de terceros.

7. Introducir o portar armas de cualquier naturaleza en las Oficinas Públicas, salvo que se cuente con autorización expresa para ello, o se lleven por razón del cargo.

8. Dejar de asistir al trabajo por más de un día, sin autorización superior, y sin que se pruebe caso fortuito o fuerza mayor.

9. Solicitar consultas médicas u odontológicas sin causa justificada, no presentarse en el sitio y hora señalada o no cumplirlas.

10. Abstenerse de calificar en su oportunidad los servicios a los empleados, sin razón justificada.

11. Irrespetar o injuriar en forma grave a los superiores, subalternos o compañeros de trabajo.

12. Dar lugar a daño o deterioro de los bienes que se le confían por falta de diligencia o cuidado.

13. Desatender sin causa justificada, las actividades de capacitación y perfeccionamiento para los cuales se haya sido seleccionado o dejar de realizar las prácticas y trabajos que se impongan en relación con tales actividades.

14. Utilizar el servicio telefónico de larga distancia para comunicaciones de carácter particular.

15. Reincidir en faltas leves que hayan dado lugar a multa o suspensión menor de diez (10) días.

ARTÍCULO 40. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Son faltas leves que dan lugar a multa o suspensión menor de diez (10) días:

1. Dar trato descortés al público.

2. Tratar frecuentemente con descortesía a los compañeros de trabajo.

3. No asistir por un día al trabajo o ausentarse del lugar de éste por el mismo lapso sin autorización.

4. Desobedecer las órdenes de los superiores jerárquicos.

5. Realizar actividades ajenas al ejercicio de las funciones del cargo durante la jornada de trabajo.

6. Reincidir en faltas que hayan dado lugar a amonestaciones escritas.

ARTÍCULO 41. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Son faltas leves que dan lugar a amonestación privada o escrita:

1. Ausentarse del sitio de trabajo sin autorización.
2. Incumplir el horario de trabajo.
3. Abandonar o suspender las labores sin autorización previa.
4. No observar las medidas higiénicas prescritas por la Contraloría o las instrucciones preventivas de accidentes o enfermedades profesionales.

ARTÍCULO 42. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Para los efectos de la graduación a que pueda dar lugar la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores se tendrá en cuenta la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

ARTÍCULO 43. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Se consideran circunstancias agravantes, entre otras, las siguientes:

1. Realizar el hecho en complicidad con subalternos.
2. Cometer la falta aprovechando la confianza depositada por el superior.
3. Cometer la falta para ocultar otra.
4. Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros.
5. Infringir varias obligaciones con la misma acción u omisión, y
6. Preparar ponderadamente la infracción y las modalidades empleadas en la comisión de la misma.

ARTÍCULO 44. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Serán circunstancias atenuantes entre otras:

1. Buena conducta anterior.
2. Haber sido inducido por un superior a cometer la falta.
3. La ignorancia invencible.
4. El confesar la falta oportunamente.
5. Procurar, a iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado antes de iniciado el proceso disciplinario, y
6. Cometer la falta en estado de ofuscación motivada por la ocurrencia de circunstancias y condiciones difícilmente provisibles <sic> y de gravedad extrema, debidamente comprobadas.

ARTÍCULO 45. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Para los efectos del presente Decreto se considerará reincidente quien después de sancionado incurriere nuevamente en falta disciplinaria dentro de los seis meses siguientes a la sanción.

ARTÍCULO 46. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  La acción disciplinaria se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público o por queja debidamente fundamentada presentada por cualquier persona.

El denunciante solo podrá intervenir, a solicitud de autoridad competente, para dar los informes que se le pidan.

ARTÍCULO 47. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Cuando en la comisión de una falta hayan participado, además de empleados de la contraloría, empleados pertenecientes a otros organismos, el funcionario que primero tenga conocimiento informará a las otras entidades para que también inicien la respectiva acción disciplinaria.

ARTÍCULO 48. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  La acción disciplinaria y la aplicación de las sanciones serán procedentes aunque el empleado se haya retirado del servicio.

Cuando la multa, la suspensión o la destitución no pudieren hacerse efectivas por cesación definitiva de funciones, se anotarán en la Hoja de Vida del sancionado para que surta sus efectos como antecedentes o impedimento en el ejercicio de empleados públicos.

ARTÍCULO 49. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Si los hechos materia del procedimiento disciplinario fueran constitutivos de delitos perseguibles de oficio, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia de los documentos que correspondan.

La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos, no dará lugar a suspensión de la acción disciplinaria.

ARTÍCULO 50. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  La acción disciplinaria prescribe en cinco años contados a partir de la fecha en que se cometió la falta.

ARTÍCULO 51. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Los funcionarios que tengan conocimiento de la comisión de una infracción disciplinaria, deberán ponerla inmediatamente en conocimiento del Contralor o del Jefe Inmediato del Inculpado, suministrando todos los documentos y demás datos de que tuvieren noticia.

ARTÍCULO 52. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Recibido el aviso de la infracción, el Jefe inmediato del empleado inculpado a quien él designe, procede a verificar la comisión de los hechos, o poner en conocimiento del empleado los cargos que se le formulen y los documentos que se hayan aportado, para efectos de oírlo en declaración de descargos. Aporte de pruebas y solicitud de prácticas de los que sean conducentes. Los descargos pueden hacerse en forma escrita u oral, pero dejando constancia de éstos.

ARTÍCULO 53. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Una vez cumplido el trámite a que se refiere el artículo anterior, el jefe inmediato procederá a calificar la falta y a aplicar la sanción disciplinaria de amonestación privada o de amonestación escrita, si a ello hubiere lugar, o archivará la documentación si considera que los hechos no constituyen falta disciplinaria.

ARTÍCULO 54. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  <sic> De los trámites a que se refieren los artículos anteriores se dará aviso al Contralor o al funcionario en quien éste delegue tal función, para efectos del control de la acción.

Copias de las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias, se archivarán en la hoja de vida del empleado para efectos del registro de antecedentes e información. Si se trata de destitución deberá enviarse Igualmente copia de ésta al Departamento Administrativo del Servicio Civil y a la Procuraduría para efectos de los registros que llevan estos organismos.

ARTÍCULO 55. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Cuando el Jefe inmediato considere que los hechos constituyen falta sancionable con multa, o suspensión menor de diez días, pasará la documentación al Contralor, o a quien él haya delegado, para lo de su competencia. Si considera que los hechos constituyen falta sancional <sic> o con suspensión mayor de diez (10) días o destitución, pasará la documentación a la comisión de personal.

ARTÍCULO 56. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  <sic> Recibida por el Contralor o su delegado la documentación, si encuentra que los hechos estén demostrados que se ha oído al inculpado en declaración de descargos y que se han surtido las pruebas conducentes por él solicitados, procederá a calificar la falta y a aplicar la sanción de multa o suspensión menos de diez (10) días, si fuere el caso.

ARTÍCULO 57. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Cuando el Contralor, o la Comisión de Personal, según el caso consideren que debe perfeccionarse o complementarse la investigación que se haya efectuado, designará un funcionario de igual o superior jerarquía a la del inculpado, para que adelante las diligencias que sean necesarias, señalándole el término correspondiente.

ARTÍCULO 58. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  La Comisión de Personal rendirá concepto motivado ante el Contralor, para lo cual podrá oír al inculpado o a las personas que puedan aportar elementos de juicio relacionados con los hechos.

ARTÍCULO 59. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  En los procesos disciplinarios las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 60. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  En los casos de suspensión por más de diez (10) días y de destitución, el Contralor puede relevar al empleado de sus funciones suspendiéndolo provisionalmente de su cargo, sin derecho a sueldo, mediante una resolución expedida de plano, que tendrá vigencia inmediata y cuyos efectos se prolongarán mientras se surten los procedimientos disciplinarios, pero en ningún caso podrá ser superior a sesenta (60) días, vencidos los cuales, sin que se haya tomado determinación alguna, el empleado adquiere el derecho a reincorporarse a su cargo y al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente a este periodo.

ARTÍCULO 61. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Si la suspensión que se imponga fuere inferior al tiempo durante el cual estuvo suspendido provisionalmente, o se aplique una sanción de amonestación o multa, o si no hubiere lugar a sanción, el funcionario tendrá derecho a reincorporarse de inmediato al cargo y al reconocimiento y pago de los salarios correspondientes al periodo que exceda el tiempo señalado en la sanción.

ARTÍCULO 62. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  En los casos destitución, en el mismo acto administrativo que la imponga, se determinará el tiempo de la inhabilidad para el desempeño de cargos públicos que no podrá ser mayor de un (1) año.

ARTÍCULO 63. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Toda sanción disciplinaria distinta de la amonestación deberá imponerse mediante providencia motivada, de la cual se enviará copia al Jefe de Personal para efectos del registro.

ARTÍCULO 64. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias se notificarán personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes al de su expedición; si ello no fuere posible, la notificación se hará por edicto fijado en el sitio de trabajo del empleado sancionado y en las dependencias de personal de la respectiva entidad, por igual término.

ARTÍCULO 65. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Sin perjuicio de la revocatoria directa, contra las providencias que impongan sanciones, procederá el recurso de reposición o el de apelación, según el caso, el cual podrá interponerse dentro del término de cinco 85) días siguientes al de la notificación.

La providencia que impone una sanción disciplinaria tendrá efecto inmediato y los recursos se concederán en el efecto devolutivo.

Contra el acto de amonestación escrita solo procede recurso de reposición.

ARTÍCULO 66. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Cuando se revoque una sanción, el funcionario tendrá derecho al pago de la remuneración correspondiente al tiempo durante el cual hubiere estado separado del servicio y al reintegro a su cargo en caso de destitución.

ARTÍCULO 67. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  En caso de apelación el funcionario que debe resolverla podrá, de oficio, ordenar por una sola vez la práctica de pruebas, si hubiere nuevos hechos por probar, señalando para ello el término correspondiente.

ARTÍCULO 68. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Copias de las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias se archivarán en la hoja de vida del empleado para efectos del registro de antecedentes e información.

ARTÍCULO 69. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  En la calificación de servicios deberán constar las sanciones impuestas dentro del periodo que se califica.

CAPÍTULO V.
DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.

ARTÍCULO 70. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Los empleados vinculados regularmente a la Contraloría General de la República, pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas:

1. En servicio activo.
2. En licencia
3. En permiso
4. En comisión.
5. Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo.
6. Prestando servicio militar.
7. En vacaciones, y
8. Suspendido en ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 71. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Un empleado se encuentra en servicio activo, cuando ejerce actualmente las funciones del empleo del cual ha tomado posesión.

ARTÍCULO 72. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Un empleado se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.

ARTÍCULO 73. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Los empleados tienen derecho a licencia ordinaria a solicitud propia y sin sueldo, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Si ocurre justa causa a juicio del Contralor General, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más.

ARTÍCULO 74. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

ARTÍCULO 75. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  La licencia no puede ser revocada por la autoridad que la concede, pero puede en todo caso renunciarse por el beneficiario.

ARTÍCULO 76. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Toda solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga, deberá elevarse por escrito, acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando se requieran.

ARTÍCULO 77. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Las licencias ordinarias serán concedidas por el Contralor General quien podrá delegar la facultad.

ARTÍCULO 78. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Al concederse una licencia ordinaria el empleado podrá separarse inmediatamente del servicio, salvo que en el acto que la conceda se determine fecha distinta.

ARTÍCULO 79. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Durante las licencias ordinarias no podrá desempeñarse ningún otro empleo público. La violación de lo dispuesto en el presente artículo, será sancionada disciplinariamente y el nuevo nombramiento deberá ser revocado.

ARTÍCULO 80. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  A los empleados en licencia les está prohibido cualquier actividad que implique intervención en política.

ARTÍCULO 81. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  El tiempo de la licencia ordinaria y de su prórroga no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio.

ARTÍCULO 82. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Las licencias por enfermedad o por maternidad se rigen por las normas del régimen de seguridad social para los empleados de la Contraloría y serán concedidas por el Contralor General o por quien haya recibido delegación.

ARTÍCULO 83. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Para autorizar licencia por enfermedad se procederá de oficio o a solicitud de parte, pero se requerirá siempre la certificación de incapacidad expedida por autoridad competente.

ARTÍCULO 84. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas el empleado debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no las reasume incurrirá en abandono del cargo conforme al presente Decreto.

ARTÍCULO 85. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  El empleado podrá solicitar por escrito permiso remunerado hasta de tres días, cuando medie justa causa. Corresponde al Contralor General, o a quien se haya delegado la facultad, el autorizar o negar los permisos.

ARTÍCULO 86. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  El empleado se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo, o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a los inherentes al empleo de que es titular.

ARTÍCULO 87. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Las comisiones pueden ser:

a) De servicio, para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la Contraloría y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.

b) Para adelantar estudios.

c) Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento recaiga en un funcionario escalafonado en Carrera Administrativa.

d) Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de instituciones privadas.

ARTÍCULO 88. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Solamente podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen a la Contraloría.

ARTÍCULO 89. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Las comisiones en el interior del país se confieren por el Contralor General o por quien haya recibido delegación.

ARTÍCULO 90. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  La comisión de servicio hace parte de los deberes de todo empleado y no constituye forma de provisión de empleos. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia y las instrucciones del Contralor y el comisionado tiene derecho a su remuneración en pesos colombianos.

ARTÍCULO 91. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  En el acto administrativo que confiera la comisión deberá expresarse su duración, que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones del servicio, y por una sola vez hasta por treinta (30) días más, salvo para aquellos empleos que tengan funciones específicas de inspección y vigilancia. Prohíbese toda comisión de servicio de carácter permanente.

ARTÍCULO 92. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Dentro de los tres (3) días siguientes al del vencimiento de toda comisión de servicios deberá rendirse informe sobre su cumplimiento. El Contralor reglamentará la forma de rendirlos.

ARTÍCULO 93. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  La comisión para adelantar estudios solo podrá conferirse a los empleados que satisfagan las siguientes condiciones:

a) Que estén prestando servicios con antigüedad no menor de un (1) año en la Contraloría, y

b) Que durante el año a que se refiere el numeral anterior, hayan prestado sus servicios satisfactoriamente y no hayan sido sancionados disciplinariamente con suspensión en el cargo.

ARTÍCULO 94. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Los funcionarios inscritos en el Escalafón de la Carrera Administrativa, en igualdad de condiciones con los demás empleados, tendrán prelación para las comisiones de estudios.

ARTÍCULO 95. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Las comisiones de estudio solo podrán conferirse para recibir capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del empleo de que se es titular, o en relación con los servicios a cargo de la Contraloría.

ARTÍCULO 96. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Las comisiones de estudio se otorgarán bajo las siguientes condiciones:

a) El plazo no podrá ser mayor de doce (12) meses prorrogables hasta por un término igual cuando se trata de obtener título académico, salvo los términos consagrados en los convenios sobre asistencia técnica celebrados con gobiernos extranjeros u organismos internacionales.

b) El pago de sueldos y gastos de transporte se regirá por las normas legales sobre la materia.

ARTÍCULO 97. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Todo empleado a quien se confiere comisión de estudios en el exterior o en el interior del país, que implique separación total o de medio tiempo en el ejercicio de sus funciones, por seis (6) o más meses calendario, suscribirá con el Contralor General un convenio, en virtud del cual se obligue a prestar sus servicios a la Contraloría en el cargo de que es titular, o en otro igual o de superior categoría, por un tiempo correspondiente al doble del que dure la comisión, término éste que en ningún caso podrá ser inferior a un (1) año.

Cuando la comisión de estudios se realice en el exterior por un término menor de seis (6) meses, el empleado estará obligado a prestar sus servicios a la entidad por un lapso no inferior de seis (6) meses.

ARTÍCULO 98. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Para respaldar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas conforme al artículo anterior, el funcionario comisionado otorgará a favor de la Contraloría, una caución en la cuantía que para cada caso se fije en el contrato, pero que en ninguno será inferior al cincuenta por ciento 850%) del monto total de los sueldos devengados durante el lapso de la comisión, más los gastos adicionales que ella ocasione.

La caución se hará efectiva en todo caso de incumplimiento del contrato por causas imputables al funcionario, mediante resolución de la Contraloría.

ARTÍCULO 99. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  El Contralor General podrá revocar en cualquier momento la comisión y exigir que el funcionario reasuma las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios, o se han incumplido las obligaciones pactadas. En este caso el empleado deberá reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado y prestar sus servicios conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, so pena de hacerse efectiva la caución y sin perjuicio de las medidas administrativas y las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

ARTÍCULO 100. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Al término de la comisión de estudio, el empleado está obligado a presentarse ante el Contralor General o ante quien haga sus veces, hecho del cual se dejará constancia escrita, y tendrá derecho a ser reincorporado al servicio. Si dentro de los treinta (30) días siguientes al de su presentación no ha sido reincorporado, queda relevado de toda obligación por razón de la comisión de estudios.

ARTÍCULO 101. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Todo el tiempo de la comisión de estudios se entenderá como de servicio activo.

ARTÍCULO 102. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  En los casos de comisión de estudios podrá proveerse el empleo vacante transitoriamente si existiere sobrantes no utilizados en el monto global fijado para pago de sueldos en la ley de apropiaciones iniciales de la Contraloría General de la República, y el designado podrá percibir el sueldo de ingreso correspondiente al cargo, sin perjuicio del pago de la asignación que pueda corresponderle al funcionario designado en comisión de estudio.

ARTÍCULO 103. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  La comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción sólo podrá conferirse bajo las siguientes condiciones:

a) El empleado debe estar escalafonado en Carrera Administrativa, y

b) El término será señalado por el Contralor en el acto que confiere la comisión.

ARTÍCULO 104. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Al finalizar el término de la comisión o cuando el funcionario comisionado haya renunciado a la misma antes del vencimiento de su término, deberá integrarse al empleo de Carrera de que es titular. Si no lo hiciere, incurrirá en abandono del cargo conforme a las previsiones del presente Decreto.

ARTÍCULO 105. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  La comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento, y remoción no implica pérdida ni mentira de los derechos como funcionario de Carrera.

ARTÍCULO 106. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  El acto administrativo que confiere la comisión para desempeñar otro empleo deberá ser autorizado por el Contralor General de la República.

ARTÍCULO 107. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Las comisiones para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, sólo podrán ser aceptadas previa autorización del Gobierno Nacional y conforme a las disposiciones legales vigentes e instrucciones que imparte el mismo Gobierno.

ARTÍCULO 108. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Corresponde al Contralor General ejercer el control y velar por el cumplimiento de las disposiciones que en el presente capítulo se establecen.

ARTÍCULO 109. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante, por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

ARTÍCULO 110. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Cuando se trata de vacancia temporal, el encargado de otro empleo sólo podrá desempeñarlo durante el término de ésta, y en el caso de definitiva hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño, de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del empleo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.

ARTÍCULO 111. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo de que se es titular, ni afecta la situación de funcionario de Carrera.

ARTÍCULO 112. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.

ARTÍCULO 113. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Cuando un empleado sea llamado a prestar servicio militar obligatorio, o convocado en su calidad de reservista, su situación como empleado en el momento de ser llamado a filas no sufrirá ninguna alteración, quedará exento de todas las obligaciones anexas al servicio y no tendrá derecho a percibir la remuneración que corresponda al cargo del cual es titular.

ARTÍCULO 114. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Al finalizar el servicio militar el empleado tiene derecho a ser reintegrado a su empleo, o a otro de igual categoría y de funciones similares.

ARTÍCULO 115. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad en los términos de la Ley.

ARTÍCULO 116. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  El empleado que sea llamado a prestar servicio militar o convocado en su calidad de reservista, deberá comunicar el hecho al Jefe del organismo, quien procederá a conceder licencia para todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria.

ARTÍCULO 117. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  La prestación del servicio militar suspende los procedimientos disciplinarios que se adelanten contra el empleado, e interrumpe y borra los términos legales corridos para interponer recursos. Reincorporado al servicio se reanudarán los procedimientos y comenzarán a correr los términos.

ARTÍCULO 118. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Terminada la prestación del servicio militar o la conovcatoria <sic> el empleado tendrá treinta (30) días para incorporarse a sus funciones, contados a partir del día de la baja. Vencido este término si no se presentare a reasumir sus funciones o si manifestare su voluntad de no reasumirlas, será retirado del servicio.

CAPITULO VI.
DEL RETIRO DEL SERVICIO.

ARTÍCULO 119. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce:

a) Por declaración de insubsistencia del nombramiento;
b) Por renuncia regularmente aceptada;
c) Por supresión del empleo;
d) Por invalidez absoluta;
e) Por edad;
f) Por retiro con derecho a pensión de jubilación;
g) Por destitución;
h) Por abandono del cargo;
i) Por revocatoria del nombramiento, y
j) Por muerte.

ARTÍCULO 120. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Al producirse retiro del servicio, el Jefe de Personal enviará al Departamento Administrativo del Servicio Civil copia autenticada de la hoja de vida del empleado para el registro correspondiente.

ARTÍCULO 121. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el Contralor General de nombrar y remover libremente los empleados que no pertenezcan a la Carrera Administrativa.

En los empleos de libre nombramiento y remoción designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña.

ARTÍCULO 122. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Los empleados pertenecientes a la Carrera Administrativa solo podrán declararse insubsistentes por las causales y procedimientos que se establecen en el presente Decreto.

ARTÍCULO 123. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  La declaración de insubsistencia de un nombramiento es de competencia del Contralor.

ARTÍCULO 124. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación en la Contraloría General puede renunciarlo libremente.

ARTÍCULO 125. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta, por escrito, en forma espontánea o inequívoca, su decisión de separarse del servicio.

ARTÍCULO 126. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla.

ARTICULO 127. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  La renuncia aceptada la hace Irrevocable.

Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.

Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

PARÁGRAFO. Sin embargo les empleados de manejo no pueden separarse del cargo, hasta que concluya la entrega a su reemplazo.

ARTÍCULO 128. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  La competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridad nominadora.

ARTÍCULO 129. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empelado.

ARTÍCULO 130. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  La presentación o la aceptación de una renuncia no constituye obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración sino con posterioridad a tales circunstancias. Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación dé la sanción.

ARTÍCULO 131. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  La supresión de un empleo de libre nombramiento y remoción coloca fuera del servicio a quien la desempeña.

ARTÍCULO 132. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Cuando se trata de supresión de empleos pertenecientes a la Carrera Administrativa se procederá de acuerdo con las normas que se establecen en el presente Decreto.

ARTÍCULO 133. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  El empleado qué reúna los requisitos determinados para gozar de pensión de retiro por jubilación, por edad o por invalidez, cesará en el ejercicio de funciones en las condiciones y términos establecidos en la Ley de seguridad social y sus reglamentos.

ARTÍCULO 134. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  El empleado que tenga derecho a pensión de Jubilación o llegue a la edad de retiro, está obligado a comunicarlo a la autoridad nominadora tan pronto cumpla los requisitos, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

El retiro para gozar de pensión de jubilación o de vejez, se ordenará por la autoridad nominadora, mediante providencia motivada, pero no se hará efectivo hasta que se haya liquidado y ordenado el reconocimiento y pago de la pensión por resolución en firme.

ARTÍCULO 135. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  El retiro del servicio por destitución, sólo es procedente como sanción disciplinaria y con la plena observancia del procedimiento señalado en el presente Decreto.

ARTÍCULO 136. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa:

a) No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar;

b) Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos;

c) No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el presente Decreto, y

d) Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo.

ARTÍCULO 137. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Comprobado cualquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, el Contralor General de la República declarará la vacancia del empleo.

ARTÍCULO 138. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  Si por el abandono del cargo se perjudicare el servicio, el empleado se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la responsabilidad civil o penal que le corresponda.

ARTÍCULO 139. <Decreto derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>  EI presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 12 de mayo de 1976.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,


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