DECRETO 89 DE 1976
(enero 22)
Diario Oficial No. 34570 del 11 de junio de 1976
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 22 del Decreto 81 de 1980>
Por el cual se reestructura el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales artículos 41 y 120, numeral 12 de la Constitución Nacional y de las extraordinarias que se confiere la Ley 28 de 1974, oída.la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 22 del Decreto 81 de 1980> El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, es un establecimiento público auxiliar del Gobierno Nacional en lo relativo a la inspección y vigilancia de la educación superior, y con la función de prestar asistencia técnica y administrativa a las universidades. El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 22 del Decreto 81 de 1980> El ICFES tiene la función de preparar y presentar al Gobierno Nacional para su expedición, las normas' reglamentarias de las carreras profesionales de nivel superior. En ellas se determinarán:
1. La nomenclatura de las carreras profesionales.
2. Los grados y títulos profesionales correspondientes a las diferentes carreras.
3. Los títulos de dignidad académica que puedan ser conferidos u otorgados por las universidades y los requisitos mínimos para otorgarlos.
4. Las equivalencias de los certificados de estudios, grados profesionales y títulos académicos expedidos por establecimientos extranjeros de educación suprior, para efectos dé reconocimiento y validación por parte del Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 22 del Decreto 81 de 1980> El ICFES tiene, asimismo, la función de determinar, con la aprobación del Gobierno Nacional, los planes de estudios mínimos para las carreras profesionales de nivel superior, así:
1. Materias: básicas y complementarias: comunes; especiales: obligatorias; opcionales u optativas.
2. Asignaturas: su naturaleza teórica, práctica o mixta; su secuencia; los contenidos mínimos exigibles.
3. Especialidades.
4. Ordenamiento de los exámenes preparatorios y requisitos mínimos de pregrado.
ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 22 del Decreto 81 de 1980> En su calidad de órgano auxiliar del Gobierno Nacional, el ICFES ejercerá las actividades propias de la inspección y vigilancia de los institutos docentes, oficiales y privados, de educación superior, especialmente las siguientes:
1. Divulgar las normas vigentes sobre instrucción pública nacional concernientes al nivel superior de la educación y vigilar su cumplimiento.
2. Dar concepto previo ante el Ministerio de Educación Nacional, sobre las entidades que aspiren a constituirse en instituto docentes de educación superior. El concepto previo dirá si satisfacen o no los requisitos mínimos necesarios, para, que se les conceda la personería jurídica, sin la cual no podrán solicitar licencia de iniciación de labores.
3. Realizar, a petición del Gobierno, estudios de factibilidad para la creación de institutos docentes de educación superior, que la Nación o sus entidades territoriales proyecten establecer.
4. Conceder licencia de iniciación de labores o licencia de funcionamiento para programas profesionales, a los institutos docentes, oficiales y privados, de educación superior, que satisfagan los requisitos mínimos exigidos por las disposiciones vigentes.
5. Certificar ante el Ministerio de Educación Nacional si les puede ser conferida o no, según las normas correspondientes, la aprobación de los programas de estudios profesionales a los institutos docentes de educación superior, oficiales y privados, que tengan -licencia de funcionamiento.
6. Certificar, asimismo, ante el Ministerio de Educación Nacional, la capacidad física, financiera y docente de los institutos de educación superior, oficiales y privados, para cumplir las normas legales que les competan, con el objeto de que el Ministerio pueda reconocerles la calidad institucional de facultades y universidades y conferirles la potestad de otorgar grados y títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones
7. Preparar proyectos de normas reglamentarias de la inspección y vigilancia de educación superior y proponerlos para su expedición al Gobierno Nacional.
ARTICULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 22 del Decreto 81 de 1980> El ICFES queda con la obligación de realizar estudios de costos de los programas educativos, mantener actualizada la información estadística y financiera, sobre los institutos docentes, oficiales y privados, de educación superior y rendir informes semestrales ni Ministro de Educación y a la Oficina Sectorial de Planeación del Ministerio de Educación sobre los resultados de los estudios y la evolución estadística, presupuestos y de análisis de costos,
ARTICULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 22 del Decreto 81 de 1980> El ICFES cuida también con la obligación de organizar y mantener actualizado, el registro y control de las notas y untos de evaluación de rendimiento escolar universitario, Realizara como servicio especial al Ministerio de Educación, la prueba de calificación y seguimiento de los alumnos de educación básica, media o Intermedia, así como los exámenes de Validación que autorice el Ministerio, y los concursos de selección para el otorgamiento de becas de excelencia y la promoción de los mejores. Como servicio especial el ICFES tendrá, asimismo, la función de organizar y poner en marcha un programa.de educación superior a distancia
ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 22 del Decreto 81 de 1980> El ICFES, en unión con el respectivo establecimiento. y con la Oficina Sectorial de Planeación del Ministerio de Educación, elaborará, en cuanto se refiere a los aportes de la Nación, los presupuestos de las universidades y demás institutos oficiales de educación superior. Vigilará, además. la ejecución del presupuesto en dichas entidades.
ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 22 del Decreto 81 de 1980> El ICFES prestará asistencia técnica, en asuntos administrativos a los institutos docentes, oficiales y privados de educación superior, cuando ellos lo soliciten o el Gobierno lo ordene por razones de servicio público o utilidad común
ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 22 del Decreto 81 de 1980> Los grados y títulos profesionales de nivel superior solo podrán ser conferidos por las universidades y los institutos docentes de educación superior reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional. Los títulos de dignidad académica serán otorgados exclusivamente por las universidades.
ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 22 del Decreto 81 de 1980> Más allá del mínimo establecido por el Gobierno. Nacional en los planes de estudios para las carreras profesionales de nivel superior, las universidades, en el ejercicio de la libertad académica, orientarán los programas en la forma en que lo consideren conveniente, con fines educativos y de diferenciación y mejoramiento cualitativo.
ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 22 del Decreto 81 de 1980> Los aportes financieros que el Presupuesto Nacional les asigne a los institutos docentes, oficiales o privados de educación superior, serán girados directamente a dichas instituciones por el Ministerio de Educación Nacional.
En Los acuerdos de1 obligaciones y en los acuerdos de gastos del Ministerio de Educación se incluirán con este fin, las partidas presupuéstales correspondientes.
ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 22 del Decreto 81 de 1980> La dirección del ICFES está a cargo de una Junta Directiva y un Director, quien es el representante legal de la institución.
ARTICULO 13. <Decreto derogado por el artículo 22 del Decreto 81 de 1980> La Junta Directiva del ICFES está integrada de la siguiente manera:
a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado permanente, quien la presidirá:
b) El Rector de la Universidad Nacional de Colombia y en ausencia suya el Vicerrector de la misma Universidad:
c) Dos rectores de las demás universidades oficiales, elegidos, por la Asamblea de Rectores de dichas, universidades oficiales de dos rectores de las universidades privadas, elegidos por la Asamblea de Rectores de universidades privadas;
e) Un representante del Presidente de la República.
PARÁGRAFO 1o. El Director del ICFES forma parte de la Junta Directiva de la entidad, con voz pero sin voto. Los rectores elegidos concurren a la Junta Directiva del Instituto en representación del conjunto de las universidades oficiales o privadas, y no a título personal.
PARÁGRAFO 2o. Los rectores distintos del Rector de la Universidad Nacional, miembros de la Junta Directiva del ICFES, de, que trata este articulo, tendrán periodo de dos (2) años, pero podrán ser reelegidos, por una sola vez-, para el periodo inmediatamente siguiente.
ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 22 del Decreto 81 de 1980> Para los efectos de los literales c) y d) del artículo anterior, el Ministro de Educación reglamentará lo relativo a las Asambleas de Rectores, a fin.de garantizar la participación efectiva de las universidades.
ARTICULO 15. <Decreto derogado por el artículo 22 del Decreto 81 de 1980> El Director del ICFES es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. Tendrá las funciones señaladas en el artículo 27 del Decreto 1050 de 1968 y, además, las que le fijen los estatutos.
ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 22 del Decreto 81 de 1980> La Junta Directiva del ICFES tiene las siguientes funciones:
a) Formular la política general del organismo y los planes y programas que, conforme a las reglas que prescriban el Departamento Nacional de Planeación y la Dirección General del Presupuesto, deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y, a través de éstos, a los planes generales de desarrollo;
b) Adoptar, con la aprobación del Gobierno Nacional, la planta de personal del Instituto:
c) Cumplir y. hacer cumplir las normas y disposiciones vigentes sobre educación superior:.
d) Adoptar los estatutos de la entidad y darse su propio reglamento;
e) Presentar a la consideración del Gobierno, para su aprobación, el proyecto de presupuesto del Instituto:
f) Controlar el funcionamiento general del ICFES y verificar la conformidad de este funcionamiento general con la política adoptada para el sector educativo:
a) Reglamentar el Servicio Nacional de Pruebas.
PARÁGRAFO. Los estatutos de la entidad, a los cuales se refiere el literal d) de este artículo, necesitan para su validez la aprobación del Gobierno.
ARTÍCULO 17. <Decreto derogado por el artículo 22 del Decreto 81 de 1980> La Junta Directiva del ICFES podrá expedir, acuerdos reglamentarios de las normas vigentes sobre, educación. Esta facultad es indelegable.
ARTÍCULO 18. Son bienes y recursos financieros del ICFES;
a) Todos los bienes que a la fecha pertenezcan al Instituto;
b) Las partidas que con destino al Instituto se incluyan en el Presupuesto; Nacional:
c) El dos por ciento (2%) de los aportes y auxilios que por cualquier concepto reciban del Gobierno Nacional todos los institutos docentes, oficiales o privados, de educación superior.
Este porcentaje será retenido por el Ministerio de Educación al ordenar los pagos a las mencionadas instituciones y directamente al ICFES;
d) Cualquier renta o. donación que perciba de personas naturales o jurídicas, de conformidad con las leves.
ARTÍCULO 19. <Decreto derogado por el artículo 22 del Decreto 81 de 1980> Para efectos de la aplicación del presente Decreto educación superior es lo que te imparta para carreras profesionales con escolaridad formal mininas, posterior al bachillerato, de Ocho (8) semestres o su equivalente en periodos académicos, si se establecen a partir del grado de bachiller; cuatro (4) semestres o su equivalente en periodos académicos, si se establecen a partir del grado de técnico profesional intermedio.
PARÁGRAFO. El ICFES adelantará estudios sobre la utilización de nuevas tecnologías en la educación superior y someterá a la consideración del Ministerio de Educación disertos de programas que acorten la duración ele las carreras profesionales, sin detrimento, de la calidad académica.
ARTÍCULO 20. <Decreto derogado por el artículo 22 del Decreto 81 de 1980> Las carreras intermedias serán inspeccionadas y vigiladas por el Ministerio de Educación Nacional. Las carreras profesionales de nivel superior serán inspeccionadas y vigiladas por el ICFES.
Los colegios mayores de cultura femenina estarán sometidos a la inspección y vigilancia del. ICFES y podrán otorgar títulos profesionales de conformidad con las disposiciones vigentes.
PARÁGRAFO. Para el ingreso a las carreras intermedias y a las carreras profesionales de nivel superior en los colegios mayores de cultura femenina será requisito indispensable, a partir de la fecha, en todos los casos, acreditar el título de bachiller.
ARTÍCULO 21. (Transitorio). <Decreto derogado por el artículo 22 del Decreto 81 de 1980> Mientras se dicta el nuevo estatuto del ICFES continúan en vigencia las actuales normas estatutarias del Instituto.
ARTICULO 22. <Decreto derogado por el artículo 22 del Decreto 81 de 1980> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, modifica el artículo 1o de la Ley 48 de 1945, deroga el Decreto 3156 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.-
Dado en Bogotá, D. E,, a 22 de enero de 1976.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA.
El Ministro de Educación Nacional,
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