DECRETO 84 DE 1976
(enero 21)
Diario Oficial No. 34570 del 11 de junio de 1976
Diario Oficial No. 34489 del 13 de febrero de 1976.
MINISTERIO DE JUSTICIA
Por el cual se ordena la participación de los Gobernadores en la prestación de los servicios administrativos nacionales;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las extraordinarias que le confiere la Ley 28 de 1974. oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Los Gobernadores promoverán y coordinarán la ejecución de los planes y programas a que hayan da cumplirse en, los Departamentos por las oficinas o dependencias de la Administración Nacional.
ARTÍCULO 2o. Para el cumplimiento de l.as funciones previstas en el artículo, anterior, el Gobierno Nacional creará comités presididos por el respectivo Gobernador e integrados por los Jefes o Directores de las oficinas seccionados de los Ministerios y de los organismos adscritos o vinculados a cada uno de éstos.
En el caso de creación, se fijaran la composición de cada comité y su nomenclatura, la cual se determinar teniendo en cuenta el sector administrativo para el cual actúan.y el área territorial de su jurisdicción..
ARTICULO 3o. Corresponde a los comités que se creen conforme al artículo anterior:
a) Reunir y analizar la información básica del respectivo sector administrativo y elaborar los diagnósticos correspondientes;
b) Colaborar con el correspondiente Ministerio en el impulso, coordinación y evaluación de las políticas y programas de su competencia;
c) Informar sobre los avances logrados en la ejecución de los programas, hacer recomendaciones para los ajustes periódicos que se requieran y sugerir las medidas aconsejables para lograr la debida ejecución de los mismos;
d) Recomendar fórmulas y mecanismos que coordinen e integren la prestación de los servicios que se hallen a cargo de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios o de sus entidades;
e) Determinar las funciones y- servicios cuya atención o prestación puedan, a su juicio, delegarse por parte de la Administración Nacional en los Departamentos y Municipios;
f) Estudiar los demás asuntos administrativos que consideren de importancia o que se les hayan señalados en el acto de su creación.
ARTÍCULO 4o. En los decretos que organicen los comités aquí previstos se determinará la oficina o entidad departamental de prestar los servicios de secretaría técnica y administrativa necesarias para su normal funcionamiento.
ARTÍCULO 5o. A las deliberaciones de los comités pueden ser invitados funcionarios de reparticiones administrativas distintas de las que hagan parte de los mismos.
ARTÍCULO 6o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y. cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de enero de 1976.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno
CORNELIO REYES,
El Ministro de Relaciones Exteriores;
INDALECIO LIÉVANO AGUIRRE.
El Ministro de Justicia,
SAMUEL HOYOS ARANGO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA.
El Ministro de Defensa Nacional.
GENERAL ABRAHAM VARÓN VALENCIA.
El Ministro de Agricultura,
RAFAEL PARDO BUELVAS.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
MARÍA ELENA DE CROVO,
El Ministro de Salud Pública,
HAROLDO CALVO NÚÑEZ,
El Ministro de Desarrollo Económico,
JORGE RAMÍREZ OCAMPO,
El Ministró de Minas y Energía,
JAIME GARCÍA PARRA,
El Ministró de Educación Nacional.
HERNANDO DURÁN DUSSÁN,
El Ministro de Comunicaciones,
FERNANDO GAVIRIA CADAVID,
El Ministro de Obras Públicas,
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