DECRETO 526 DE 1975
(marzo 20)
Diario Oficial No.34.294 de 11 de abril de 1975
Por el cual se dictan normas sobre los Subsistemas Nacionales de Inversión, Información, Planeación, Suministros, Personal e Investigaciones del Sistema Nacional de Salud.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 9ª de 1973,
DECRETA
ARTÍCULO 1o. Los organismos, entidades y dependencias del Sistema Nacional de Salud, a nivel nacional, seccional y local en relación con los subsistemas nacionales de inversión, información, planeación, suministros, personal de investigaciones cumplirán las normas del presente Decreto y las demás que expida el Ministerio de Salud Pública.
SUBSISTEMA NACIONAL DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 2o. Las normas del subsistema nacional de inversión en salud regulan las inversiones en:
a) Construcción, conservación y mantenimiento de hospitales, centros, puertos de salud, acueductos y alcantarillados;
b) Adquisición de bienes inmuebles para el desarrollo de los programas de salud;
c) Formación, capacitación y adiestramiento de personal;
d) Investigación y desarrollo administrativo.
ARTÍCULO 3o. Ningún organismo o entidad del sistema nacional de salud podrá ejecutar programas de inversión en salud sin sujetarse a las disposiciones de este Decreto y demás reglamentarios.
ARTÍCULO 4o. Las inversiones para la formación, capacitación y adiestramiento de personal en salud, que se desarrollen con dineros provenientes del Erario Público, implican para el beneficiario la obligación de prestar servicios a organismos o entidades del sistema nacional de salud, en los términos que establezca el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 5o. El Ministerio de Salud Pública en relación con el subsistema nacional de inversión, cumplirá las siguientes funciones:
a) Expedir normas y establecer mecanismos para la programación, control y evaluación do las inversiones en salud;
b) Integrar el plan nacional de inversiones para el sistema nacional de salud.
ARTÍCULO 6o. Los servidos seccionales de salud en relación con el subsistema nacional de inversión, cumplirán las siguientes funciones:
a) Cumplir las normas y procedimientos sobre inversiones en salud;
b) Vigilar la ejecución de los programas de inversión que se desarrollen en su Jurisdicción;
b) <sic> Elaborar el plan seccional de inversiones y proponerlo al Ministerio de Salud para la integración del plan nacional de inversiones en salud.
ARTÍCULO 7o. Las Unidades Regionales de 8alud en relación con el subsistema nacional de inversión cumplirán las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos sobre Inversiones en salud;
b) Vigilar la ejecución de los programas de inversión que se desarrollen en su Jurisdicción, y
c) Elaborar el plan seccional de inversiones y proponer al Servicio Seccional para la integración del plan seccional.
SUBSISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 8o. Las normas del subsistema nacional de información en salud regulan la obtención y procesamiento de la información sobre:
a) Necesidades y demandas de la población en materia de salud;
b) Cantidad y características de las actividades técnicas y administrativas que desarrollen las entidades en salud;
c) Volumen y características de los recursos humanos en salud, y
c) Proyectos y decisiones en salud.
ARTÍCULO 9o. Las personas, entidades y organismos, cualquiera que sea la forma de prestación de servicios de salud, están obligados a registrar y a suministrar la información correspondiente a los organismos de dirección del sistema, en los términos de este Decreto y demás normas complementarias.
ARTÍCULO 10. El control del funcionamiento del subsistema nacional de información corresponde a los organismos de dirección del sistema nacional de salud, en los diferentes niveles.
ARTÍCULO 11. El Ministerio de Salud Pública podrá solicitar y obtener de las personas naturales o jurídicas los datos que requiera el sistema nacional de salud.
El Ministerio de Salud Pública y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística establecerán mecanismos de coordinación y complementación para la producción de información en salud.
SUBSISTEMA NACIONAL DE PLANEACIÓN.
ARTÍCULO 12. Las normas del subsistema nacional de planeación de salud regulan los procesos e instrumentos que requiere el sistema para:
a) Conocer objetivamente la situación de salud;
b) Orientar la formulación de la política de salud;
c) Utilizar adecuadamente los recursos, en concordancia con la política de salud y el plan general de desarrollo del país, y
d) Analizar el efecto de los programas en la salud de la población.
ARTÍCULO 13. Las entidades adscritas y vinculadas al sistema nacional de salud incorporarán y adoptarán, respectivamente, sus planes y programas a los planes de salud.
ARTÍCULO 14. El Ministerio de Salud Pública, en relación con el subsistema nacional de planeación, cumplirá las siguientes funciones:
a) Expedir normas y establecer mecanismos para la organización, funcionamiento y evaluación del subsistema nacional de planeación;
b) Integrar el plan nacional de salud.
ARTÍCULO 15. Los Servicios Seccionales de Salud, en relación con el subsistema nacional de planeación tendrán las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las normas sobre el subsistema nacional de planeación;
b) Integrar el plan seccional de salud y proponerlo al Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO 16. Las Unidades Regionales, en relación con el subsistema nacional de planeación tendrán las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las normas sobre subsistema nacional de planeación;
b) Elaborar el plan regional de salud y proponerlo al Servicio Seccional de Salud.
SUBSISTEMA NACIONAL DE SUMINISTROS.
ARTÍCULO 17. Las normas del subsistema nacional de suministros regulan la adquisición, distribución, utilización y control de los bienes muebles necesarios para el desarrollo de los planes de salud, utilizados en el sistema nacional de salud, mediante la programación que realicen los organismos y entidades que lo componen.
ARTÍCULO 18. El sistema nacional de salud, mediante sus organismos de dirección controlará y vigilará el destino y utilización de los suministros en las entidades que presten servicios de salud.
ARTÍCULO 19. El Ministerio de Salud Pública en relación con el subsistema nacional de suministros, cumplirá las siguientes funciones:
a) Expedir normas y establecer mecanismos para la adquisición y control de calidad de los suministros nacionales y extranjeros;
b) Elaborar y actualizar el catálogo de suministros para el sistema nacional de salud;
c) Elaborar y actualizar el Manual de Procedimientos para el subsistema nacional de suministros;
d) Dar concepto favorable previo para la importación de suministros para el sistema;
e) Adquirir directamente suministros nacionales o extranjeros para el sistema, cuando lo considere conveniente.
ARTÍCULO 20. Los servicios Seccionales de Salud en relación con el subsistema nacional de suministros, tendrán las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos que dicte el Ministerio de Salud Pública;
b) Adquirir los suministros para el Servicio Seccional y sus entidades adscritas.
ARTÍCULO 21. Los Servicios Seccionales de Salud adquirirán los suministros directamente de los productores, salvo en los casos que determine y autorice el Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO 22. Las Unidades Regionales de Salud en relación con el subsistema nacional de suministros, tendrán las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos sobre suministros;
b) Elaborar e integrar el programa de suministros de la Unidad Regional.
SUBSISTEMA NACIONAL DE PERSONAL.
ARTÍCULO 23. Las normas del subsistema nacional de personal en salud regulan:
a) La determinación de la cantidad y calidad del personal que requiera, el sistema nacional de salud;
b) La formación y la actualización del personal que labore en el sistema nacional de salud;
c) La selección, recepción, adaptación y ubicación del personal de salud, y
d) La utilización adecuada de las capacidades de trabajo del personal en salud.
ARTÍCULO 24. La destinación de aportes provenientes del Erario Público para la formación y capacitación de personal en salud se hará para desarrollar programas de acuerdo con las prioridades que señale el Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO 25. El Ministerio de Salud Pública en relación con el subsistema nacional de personal cumplirá las siguientes funciones:
a) Proveer las-necesidades cualitativas y cuantitativas de personal para el sistema nacional de salud;
b) Integrar el plan nacional de formación y capacitación de personal en salud;
c) Establecer normas y mecanismos para regular la oferta y demanda de personal en salud, y
d) Elaborar y establecer mecanismos para la implantación del estatuto de personal, manual de funciones y demás reglamentos de personal de salud.
ARTÍCULO 26. Los Servicios Seccionales de Salud en relación con el subsistema nacional de personal en salud desarrollarán las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplirlas normas y procedimientos sobre personal;
b) Integrar el plan seccional de formación y capacitación;
c) Identificar las necesidades de personal de salud.
ARTÍCULO 27. Las Unidades Regionales de Salud en relación con el subsistema nacional de personal desarrollarán las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las normas sobre personal, y
b) Elaborar el plan regional de formación y capacitación de personal.
ARTÍCULO 28. Los organismos y entidades del sistema nacional de salud procederán a adecuar su estructura y a asignar los recursos necesarios para el cumplimiento de las normas que regulan los subsistemas nacionales de inversión, información, planeación, suministros, personal e investigaciones y demás que se establezcan.
SUBSISTEMA NACIONAL DE INVESTIGACIONES.
ARTÍCULO 29. Las normas del subsistema nacional de investigaciones en salud regulan:
a) La determinación de prioridades en investigación;
b) El estudio y aprobación de proyectos de investigación;
c) La participación de entidades, grupos o personas en Investigaciones de salud;
d) La realización de las investigaciones en salud, y
e) La divulgación de los resultados de las investigaciones realizadas.
ARTÍCULO 30. La destinación de aportes provenientes del Erario Público para la investigación en salud se hará para desarrollar programas de acuerdo con las prioridades que señale el Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO 31. El Ministerio de Salud Pública en relación con el subsistema nacional de investigaciones en salud cumplirá las siguientes funciones:
a) Integrar el plan nacional de investigaciones en salud;
b) Expedir normas y establecer mecanismos para la programación, ejecución, control y evaluación de las investigaciones en salud.
ARTÍCULO 32. Los Servicios Seccionales de Salud en relación con el subsistema nacional de investigaciones en salud desarrollarán las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos sobre investigaciones en salud;
b) Identificar las necesidades de investigación en salud.
ARTÍCULO 33. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, sustituye los Decretos números 702, 704, 705 y 709 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de marzo de 1075.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
HAROLDO CALVO NÚÑEZ,
Ministro de Salud Pública.
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