DECRETO 2365 DE 1974
(octubre 31)
Diario Oficial No 34.203, del 12de noviembre de 1974
MINISTERIO DE GOBIERNO
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto declarado INEXEQUIBLE>
Por el cual se dictan normas para el pago del subsidio familiar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <INEXEQUIBLE> El subsidio familiar que establecen las disposiciones vigentes para los empleados públicos y trabajadores oficiales se pagará a partir de la fecha que señale el Gobierno nacional, por intermedio de las entidades cooperativas creadas o que se creen por dichos servidores.
El Ministerio de Defensa Nacional y los organismos que le están adscritos o vinculados continuarán pagando el subsidio familiar conforme a las disposiciones actualmente vigentes.
ARTICULO 2o. <INEXEQUIBLE> El Gobierno nacional señalará las cooperativas que deban cubrir el subsidio a que se refiere el presente Decreto, pudiendo disponer que tales cooperativas atiendas su pago para varios organismos administrativos. Con este fin, también podrá promover, por intermedio de la Superintendencia del ramo, la fundación de nuevas cooperativas.
ARTICULO 3o. <INEXEQUIBLE> Los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y organismos descentralizados girarán mensualmente a la respectiva cooperativa el valor de lo que conforme a la ley deban pagar a sus servidores por concepto de subsidio familiar o de lo que por este mismo concepto estén cubriendo a las entidades a que se hallaren afiliados.
ARTICULO 4o. <INEXEQUIBLE> Cuando, para efectos del subsidio familiar, los empleados a que se refiere el presente Decreto se hallaren afiliados a una caja de compensación, el Gobierno a solicitud de los mismos trabajadores podrá disponer que se continúe con dicho régimen.
ARTICULO 5o. <INEXEQUIBLE> Mientras las cooperativas empiezan a pagar el subsidio familiar, éste se continuará liquidando y abonando conforme a las disposiciones vigentes.
ARTICULO 6o. <INEXEQUIBLE> Lo que se dice en el presente Decreto sobre cooperativas es aplicable a los fondos de empleados y entidades similares.
ARTICULO 7o. <INEXEQUIBLE> Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.E. a 31 de octubre de 1974
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
CORNELIO REYES
El Ministro de Gobierno
INDALECIO LIEVANO AGUIRRE
El Ministro de Relaciones Exteriores
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO
El Ministro de Justicia
RODRIGO BOTERO MONTOYA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
ABRAHAM VARON VALENCIA
General El Ministro de Defensa nacional
RAFAEL PARDO BUELVAS
El Ministro de Agricultura
MARIA ELENA DE CROVO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
HAROLDO CALVO NUÑEZ
El Ministro de Salud Pública
JORGE RAMIREZ OCAMPO
El Ministro de Desarrollo Económico
EDUARDO DEL HIERRO SANTACRUZ
El Ministro de Minas y Energía
HERNANDO DURAN DUSSAN
El Ministro de Educación Nacional
JAIME GARCIA PARRA
El Ministro de Comunicaciones
HUMBERTO SALCEDO COLLANTE
El Ministro de Obras Públicas
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