DECRETO 663 DE 1974
(Abril 10)
Diario Oficial No. 34.082 del 16 de mayo de 1974
<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto produce efectos fiscales a partir del primero (1o) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974)>
Por el cual se determinan las asignaciones del personal de planteles nacionales dependientes de Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades extraordinarias que le, confiere la ley 2o. de 1973. Y oída la Junta Consultiva creada per la misma ley.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente:> A partir del primero (1o) de abril de mil novecientos setenta, y Cuatro (1974) y del primero (1o.) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), las asignaciones mensuales básicas de los Rectores o Directores, Prefectos, Profesores y Maestros dependientes del Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta las categorías del escalafón actualmente vigentes, serán los siguientes:
a) Profesores de Educación Media, Normalista, y Educación Superior no Universitaria:
Sin categoría de secundaria | 3000 | 3500 |
Cuarta categoría de secundaria | 3350 | 3850 |
Tercera categoría de secundaria | 3740 | 4240 |
Segunda categoría, de secundaria | 4300 | 4800 |
Primera categoría de secundaria | 5300 | 5800 |
Cuarta categoría especial | 5600 | 6100 |
Tercera categoría especial | 6500 | 7000 |
Segunda categoría .especial | 7400 | 7900 |
Primera categoría especial | 8500 | 9000 |
b) Maestros nacionales ele enseñanza primaria:
Sin categoría de primaria | 2000 | 2200 |
Cuarta categoría de primaria | 2200 | 2500 |
Tercera categoría de primaria | 2380 | 2780 |
Segunda categoría de primaria | 2500 | 2900 |
Primera categoría de primaria | 2740 | 3140 |
c) Rectores o Directores de Educación Secundaria o Media y Educación Superior no universitaria, el sueldo básico correspondiente a la categoría a la cual pertenezcan dentro del escalafón nacional de Enseñanza Secundaria o Especial y un treinta por ciento (30%) adicional, por el hecho de ocupar tal empleo y durante el tiempo en que lo ejerza;
d) Rectores de colegios Mayores o de Educación Superior no universitaria, a partir del primero (1') de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) una asignación tija de $ 7.400 y del primero (1o.) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975) una asignación fija de $ 8:000. Los directores de las Escuelas de estos mismos establecimientos un sueldo mensual fijo de $ 6.890, a partir del primero (1o.) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y de $ 7.540 a partir del primero (1?) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975);
e) Directores de Núcleos e Internados Escolares Rurales de Escuelas Hogar, de Colonias de Vocaciones, de Jardines Infantiles, de Escuelas Piloto, un sueldo mensual fijo a partir del primero (1o. ) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974), de $ 4.200 y a partir del primero (1o) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975) un sueldo mensual fijo de$ 4.600 y Directores de Escuelas Anexas a las Normales Nacionales un sueldo mensual de $ 4.400 a partir del primero de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y de $ 4.800 a partir del primero (1o. ) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1.975); Sin embargo, cada uno de los Directores ,o Rectores de los planteles mencionados en los literales d) y e) podrá optar entre la anterior asignación fija o el sueldo correspondiente a su categoría en el escalafón, y en este caso a un treinta por ciento (30%) adicional, para los del literal d), y de un veinte por ciento (20%) adicional, para los del literal e);
f) Los Maestros de a s Escuelas Piloto Nacionales y los Maestros consejeros de las Escuelas Anexas a las Escuelas Normales Nacionales tendrán los siguientes sueldos mientras ejerzan en dichos planteles, así:
| Abril 1o de 1974 | Enero 1o de 1975 |
Maestros de la Escuelas Pilotos Nacionales:
Segunda categoría, de primaria | $ 2.600 | $3.000 |
Primera categoría de primaria | 2.840 | 3.240 |
Maestros Consejeros de las Escuelas Anexas a las Escuelas Normales Nacionales:
Segunda categoría de primaria | 3000 | 3500 |
Primera categoría de primaria | 3350 | 3850 |
g) Los Maestros Alfabetizadores dependientes del Ministerio de Educación Nacional devengarán $ 500:00 mensuales a partir del primero (1') de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y $ 600.00 a partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975). Esta asignación será cubierta durante diez (10) meses en el año;
h) Prefectos de Planteles de Educación Secundaria, Normalista y Planteles de Educación Superior no universitaria, devengarán el sueldo que les corresponda a su categoría en el Escalafón de Enseñanza Secundaria y un veinte por ciento (20%) adicional, por el hecho de ocupar tal empleó y durante el tiempo que lo ejerza.
PARÁGRAFO. Los profesores que sean llamados a ocupar cargos de Rector, Director o Prefecto devengarán durante el periodo que ejerzan esta, actividad él porcentaje señalado en los literales anteriores. El periodo de ejercicio de esta actividad será de un (1) año, prorrogable según la evaluación que se haga, sobre su conducta, capacidad e idoneidad. Cuando esta evaluación no fuere satisfactoria, el profesor regresará a su base docente y continuará percibiendo, únicamente la .asignación que le corresponde a su categoría en el Escalafón Nacional La evaluación, será adelantada en cualquier época, por un .comité que para el efecto designará el Ministerio de Educación Nacional Cuando un profesional con título universitario sea llamado a ocupar el cargo de Rector ó Director de, plánteles nacionales de enseñanza media o normalista, tendrá una asignación mensual fija equivalente a la concurrencia del sueldo básico señalado a la primera, categoría del escalafón de enseñanza secundaria, y al treinta por ciento (30%) adicional.
ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente:> A partir del 1o. de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), el profesor externo que- preste, sus servicios por horas, nombrado en establecimientos nacionales percibirá una asignación por hora de clase dictada, así:
Sin categoría de secundaria | $ 20.00 |
Cuarta categoría dé secundaria | 25.00 |
Tercera categoría de secundaria | 30.00 |
Segunda categoría de secundaria | 40.00 |
Primera categoría de secundaria | 45.00 |
Cuarta categoría especial | 45.00 |
Tercera .categoría especial | 50.00 |
Segunda categoría especial | 50.00 |
Primera categoría especial | 55.00 |
Los profesores de tiempo completo podrán ser nombrados también como profesores por horas extras, hasta, por cuatro (4) horas semanales. No tiene aplicación esta limitación, en los sitios de pocos recursos humanos.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los nombramientos de profesores externos, y de profesores por horas extras serán sólo por el año lectivo correspondiente.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para los profesores externos que trabajan en Colegios Mayores o en establecimientos de Educación Superior no Universitaria y en .el Instituto Electrónico de Idiomas, el valor de la hora de clase le será señalada en su nombramiento -teniendo en cuenta sus títulos o equivalentes y preparación, sin exceder este valor de $ 60.00 por hora dé clase, prevea reglamentación del Ministerio de Educación Nacional.
Para los médicos y odontólogos que sean nombrados como profesores externos percibirán por hora de clase o de servicio profesional $ 45.00.
ARTÍCULO TERCERO. El profesor externo o por horas tiene derecho a vacaciones remuneradas y a prima de navidad similares a las del personal docente de tiempo completo. La liquidación será el promedio dé lo devengado en los diez (10) meses del respectivo período lectivo.
ARTÍCULO CUARTO. Para que el personal docente tenga, derecho a percibir sueldos completos en época de vacaciones finales escolares, es requisito indispensable haber servido el cargo durante todo el año escolar, o sea, los diez (10) meses del período lectivo, en uno (1) o más establecimientos educativos. Al carecer de dicho requisito, sólo tendrán derecho a sueldos de vacaciones finales proporcionalmente al tiempo servido, por décimas partes; dichos sueldos de vacaciones- finales, serán cubiertos en la forma expuesta, en los planteles en donde estén prestando sus servicios, en el momento de producirse éstos con base en el sueldo disfrutado durante el último mes.
ARTÍCULO QUINTO. <Ver Notas del Editor> El personal que sea llamado a ocupar cargos de Inspectores Nacionales (Supervisores) deberán acreditar como requisito indispensable el título de licenciado y su nombramiento será para periodos de un año contados a partir del 1o. de julio del año calendario, al término del cual el Ministerio de Educación hará la evaluación de sil conducta; capacidad idoneidad para el ejercicio del cargo. Si la evaluación es satisfactoria continuará. en el ejercicio de sus funciones sin necesidad de nueva posesión y en caso contrario el Inspector regresará a su base docente y continúala percibiendo únicamente la asignación que le corresponda a su categoría en el Escalafón Nacional.
Cuando por necesidades del servicio o con el fin de aprovechar su experiencia' el Ministerio de Educación decida trasladar a un Inspector a un cargo de Recetor o Director en planteles nacionales, el Inspector podrá optar en devengar entre la asignación fija señalada al cargo de Inspector (Supervisor) o el sueldo correspondiente a su categoría. en el Escalafón Nacional y/o, un cuarenta por ciento (40%) adicional) mientras ocupa dicho empleo y durante el tiempo en que lo ejerza.
PARÁGRAFO. A partir del 1o. de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975) el personal que ocupe cargos de Inspectores Nacionales (Supervisores) percibirán la asignación que le corresponda a su categoría en el Escalafón y un cuarenta por ciento (40%) adicional mientras desempeñe dicho empleo.
ARTÍCULO 6o. En los casos excepcionales en que un Inspector Nacional, Rector, Director o Prefecto, esté devengando en la fecha de expedición, de] presente Decreto un sueldo básico superior al que le corresponde, dicho empleado continuará devengando ese sueldo superior, mi en ras tenga tal calidad.
ARTÍCULO 7o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente:> Los Rectores, Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza media, normalista y educación superior no universitaria, de tiempo completo, tendrán derecho durante los doce (12) meses del año a partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975) a percibir una suma fija, mensual de $ 324.00 por concepto de prima dé alimentación y alojamiento.
Señalase una suma de $ 300.00 mensuales por profesor de enseñanza primaria y durante el año escolar en planteles dependientes ,del Ministerio de Educación para atender los servicios de economato Cuando el profesor sin perjuicio de sus actividades docente opte por percibir en efectivo esta subvención sólo le será cubierta a razón de $ 250.00 mensuales durante el año escolar.
A partir del primero (1o.) de abril de mil novecientos Setenta y cuatro (1974) el personal de educación media, normalista y educación superior no universitaria de tiempo completo dependiente del Ministerio de Educación Nacional que ejerza sus funciones en establecimientos de Educación situados en Municipios de más, de 150.000, habitantes tendrán derecho a una prima especial, de acuerdo con la categoría que ocupe en el escalafón de enseñanza secundaria, así:
Rectores, Directores y Profesores de primera
Categoría del escalafón de enseñanza secundaria o de categorías especiales | $ 150.00 |
Profesores de segunda categoría de enseñanza secundaria | $ 115.00 |
Profesores de tercera categoría de enseñanza secundaria | $ 105.00 |
Profesores de cuarta categoría de enseñanza secundaria | $ 90.00 |
Personal nombrado como profesores sin categoría en el escalafón de enseñanza secundaria | $ 85.00 |
ARTÍCULO 8o. <Ver Notas del Editor> A partir del primero (1o. ) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) el personal docente .ele tiempo completo dependiente del Ministerio de Educación Nacional, que por conveniencia de los programas sea trasladado de un establecimiento a otro ubicado en distinta ciudad o municipio, y cuando el cambio no dependa de la voluntad del profesor, éste- tendrá derecho a percibir por una sola vez y por cuenta del establecimiento a donde fuere trasladado, un auxilio de $ 2.000.00, pero cuando fuera por voluntad del profesor o por causas creadas por éste, no habrá derecho a reconocimiento alguno. En este auxilio queda consignado el gasto de transporte que ocasione su desplazamiento.
ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente:> A partir del primero (1o) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), los maestros nacionales de enseñanza, primaria dependientes del Ministerio de Educación Nacional, y los nombrados de acuerdo con el Convenio de Misiones tendrán derecho a las siguientes primas mensuales, siempre y cuando ejerzan el magisterio en lugares diferentes a capital de departamento o del Distrito Especial de Bogotá, durante el año, así:
Maestros que ejercen dentro de la enseñanza primaria.
a) PRIMA DE GRADO: Los Maestros que posean título de Normalista, tendrán derecho a $ 150.00 mensuales.
b) PRIMA DE ESCALAFON: Los Maestros inscritos en el Escalafón Docente Nacional de Enseñanza Primaria, tendrán derecho a $ 7.5.00 mensuales.
c) PRIMA DE CLIMA: Los Maestros Escalatonados o no inscritos en el Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria, tendrán derecho a $ 135.00 mensuales.
ARTÍCULO DÉCIMO. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente:> Los profesores de taller de los planteles de primaria nacionales, tendrán un sueldo mensual de $ 2380.00 a partir del primero (I9) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y de. $ 2.780.00 a partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975) salvo que acrediten tener una categoría dentro del Escalafón Nacional que les dé derecho a un suelde superior.
ARTÍCULO ONCE. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y produce efectos fiscales a partir del primero (1o) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974)
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 10 de abril de 1974.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ECHAVARRÍA.
El Ministro de Educación Nacional,
JUAN JACOBO MUÑOZ.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
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