DECRETO 2788 DE 1973
(diciembre 31)
Diario Oficial No.34.022 de 15 de febrero de 1974

Por el cual se exceptúan de su aplicación en Colombia algunas disposiciones del Capítulo III del Decreto-ley 1900 de 1973.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular de las que le Confiere la Ley 8ª de 1973, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 8ª de 1973, aprobatoria del Acuerdo de Cartagena, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1973 para poner en vigencia las Decisiones números 24, 37 y 37-A de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que el Gobierno Nacional en uso de dichas facultades expidió el Decreto-ley 1900 de 1973 por el cual se ponen en vigencia las Decisiones 24; 37 y 37-A sobre régimen común de tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías;

Que el artículo 44 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, puesta en vigencia por el Decreto-ley 1900 de.1973, establece que "cuando a juicio del país receptor existan circunstancias especiales, dicho país podrá aplicar normas diferentes a las previstas en los artículos 40 a 43 inclusive, y

Que a juicio del Gobierno Nacional, en el país existen circunstancias especiales que justifican la aplicación de normas diferentes en algunos' sectores contemplados en el Capítulo III del Decreto-ley 1900 de 1973,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. No se aplicará lo dispuesto en el artículo 40 del Capítulo III del Decreto-ley 1900 de 1973 a las empresas extranjeras de productos básicos, a excepción del inciso 5° de dicho artículo. En consecuencia, tales empresas sé regirán por la legislación interna vigente el 15 de septiembre de 1973, fecha de expedición del mencionado Decreto-ley.

ARTÍCULO 2o. El Consejo Nacional de Política Económica y Social podrá fijar a las empresas extranjeras del sector de productos básicos tratamientos diferentes a los previstos en el artículo 37 del Capítulo II del Decreto-ley 1900 de 1973.

ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para la aplicación y ejecución del régimen consagrado en el presente Decreto.

ARTÍCULO 4o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 31 de diciembre de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores,
ALFREDO VÁZQUEZ CARRIZOSA.

El Ministro de Desarrollo Económico,
JOSÉ RAIMUNDO SOJO ZAMBRANO.

El Ministro de Minas y Petróleos,
GERARDO SILVA VALDERRAMA.


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