DECRETO NUMERO 1759 de 1973
(Agosto 31)
Diario Oficial No. 33.942 de 3 de octubre de 1973

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor este Decreto no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA

Por el cual se ordena la realización del XIV Censo Nacional de Población y III
de Vivienda.

El Presidente de la República de Colombia,  

En uso de las atribuciones que le confiere la Ley 2o. de 1.962, los artículos
1o. y 12 del Decreto-ley 3167 de 1968, y el artículo 68 de la Ley 4a de
1.913,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Señálase el día 24 de octubre de 1.973 como fecha inicial para el levantamiento del XIV Censo Nacional de Población y III de Vivienda, por parte del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

ARTICULO 2o. La etapa de empadronamiento de la población en los Territorios departamentales, y San Andrés y Providencia, se cumplirá en la siguiente forma:

a) En los centros poblados el Censo se realizará el día 24 de octubre de 1.973

b) En las áreas rurales el empadronamiento se efectuará en los días ubsiguientes al 24 de octubre.

ARTICULO 3o. El empadronamiento en los Territorios Nacionales se efectuará durante el primer trimestre del año de 1.974.

ARTICULO 4o. Prohíbese en los territorios departamentales y en San Andrés y Providencia, la movilización de la población del sitio de su residencia o alojamiento habitual o transitorio y suspéndase todas las actividades oficiales y particulares incluyendo el tránsito de vehículos terrestres, fluviales y aéreos, durante el tiempo comprendido entre las doce (12) de la noche del 23 de octubre y las ocho (8) de la noche del 24 de octubre.

PARAGRAFO. Las personas que violen la norma establecida en el presente artículo serán conducidas por las autoridades competentes a los puesto militares o de la policía para la definición de su situación de empadronamiento, y quedarán en libertad solamente al normalizarse las actividades.

ARTICULO 5o. Exceptuase de la prohibición establecida en el artículo anterior las personas y los vehículos que se ocupen en las siguientes actividades:

a) Los funcionarios encargados del empadronamiento de la población.

b) El personal de las Fuerzas Armadas destinado por los Comandos respectivos para las labores censales y de vigilancia y el personal militar en comisión de orden público.

c) Los servicios médicos, clínicos y hospitalarios.

d) Los servicios públicos de abastecimiento de energía eléctrica y acueducto.

e) Los servicios indispensables para el funcionamiento de comunicaciones telefónicas, telegráficas, de radio y televisión.

f ) Los servicios de navegación aérea y marítima internacional.

g) Los demás servicios y actividades indispensables, a juicio de los Delegados Especiales y Municipales de los Censos.

ARTICULO 6o. Las personas comprendidas en el artículo anterior dejarán sus datos censales en el lugar de su residencia para que sean suministrados al empadronador y deberán a excepción de los miembros de las Fuerzas Armadas en ejercicio, proveerse del salvoconducto que acredite el ejercicio de sus actividades, expedido por el Delegado Especial o Municipal.

ARTICULO 7o. Todas las personas que se hallen dentro del territorio nacional, en la fecha señalada para el empadronamiento de la población, están obligadas a suministrar a los empadronadores, los datos censales que les sean solicitados. se exceptúa de esta manera a los viajeros internacionales que se encuentren en tránsito.

ARTICULO 8o. Las personas que se nieguen a suministrar los datos censales, serán sancionadas por las autoridades competentes, con arresto hasta por 72 horas a solicitud del Delegado Censal.

ARTICULO 9o. Los cargos de Supervisores de Sector y de Sección, Jefes de Manzana, Instructores y Empadronadores en los centros poblados serán ad honorem y de forzosa aceptación.

PARAGRAFO. Las personas nombradas para desempeñar dichos cargos que se negaren sin causa justificada previamente serán sancionadas por las autoridades competentes a solicitud escrita presentada por el Delegado Censal.

ARTICULO 10. Todos los empleados públicos nacionales, departamentales, municipales, y de establecimientos descentralizados, están obligados a prestar servicio en las labores censales, de acuerdo con las instrucciones que les sean impartidas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta y conlleva la destitución.

ARTICULO 11. También prestarán la colaboración que el DANE les solicite, todas las entidades públicas.

ARTICULO 12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 1633 de 1960 los datos que están obligados a suministrar los ciudadanos con destino al censo, tendrán carácter estrictamente reservado y no podrán darse a conocer al público, ni a entidades públicas o privadas, sino en forma global y en resúmenes numéricos que no permitan deducir información de índole individual que pueda ser utilizada para fines de tributación fiscal, investigación judicial, o cualquiera otro objetivo diferente al de información estadística del Censo de Población y Vivienda. Por lo tanto está prohibido a los funcionarios censales suministrar cualquier dato que conozcan en ejercicio de sus funciones.

La violación de esta norma los hará acreedores a as penas legales establecidas.

ARTICULO 13. El Ministerio de Educación Nacional dictará las normas necesarias, a fin de que a los estudiantes de los planteles de educación media, oficiales y privados, urbanos y rurales, se les reconozca el servicio de empadronamiento como parte del servicio de alfabetización. Los rectores de los planteles educativos prestarán la colaboración que les sea solicitada por los Delegados Municipales.

ARTICULO 14. Los vehículos automotores de propiedad de la Nación, de los Departamentos, de los Municipios, y de loes establecimientos públicos se destinarán, con sus respectivos conductores, a las labores de movilización, tanto de los funcionarios cenases con los materiales requeridos para el empadronamiento, de acuerdo con las instrucciones que al efecto impartan los respectivos Delegados Departamentales, Especiales o Municipales.

ARTICULO 15. Mientras se efectúe el empadronamiento, los funcionarios cenases podrán utilizar para las labores de que trata este Decreto, y sin costo alguno, los servicios oficiales de transporte y comunicación que los funcionarios civiles o militares de cada lugar pongan a su disposición.

ARTICULO 16. Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y demás autoridades político-administrativas, proveerán a los Delegados Departamentales , Especiales y Municipales y demás funcionarios del Censo, de locales, elementos de oficina y demás facilidades que estén en capacidad de prestarles para el desarrollo de las actividades del censo.

ARTICULO 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de s expedición.

Comuníquese y cúmplase,

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 31 de agosto de 1973

Misael Pastrana Borrero.

El Ministro de Gobierno,  
Roberto Arenas Bonilla.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  
Luis Fernando Echavarría Vélez.

El Ministro de Defensa Nacional,  
Hernando Currea Cubides.

El Ministro de Educación Nacional,  
Juan Jacobo Muñoz Delgado.  

El Ministro de Comunicaciones,  
Carlos Holguín Sardi.

El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,  
Alvaro Velásquez Cock.

      


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