DECRETO 1288 DE 1973
(julio 9)
Diario Oficial No. 33.899 del 1 de agosto 1973

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se establece la escala de salarios para los empleados administrativos de la Universidad Nacional de Colombia.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere la Ley 2o de 1973, y oído el concepto de la Junta Consultiva creada por el artículo 2o de la misma Ley,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Establécese la siguiente escala de remuneraciones para los empleados administrativos de la Universidad Nacional de Colombia:

CategoríaS/IngresoCol (a)Col (b)Col (c)
1670.00740.00810.00890.00
2740.00810.00890.00980.00
3810.00890.00980.001.080.00
4890.00980.001.080.001.190.00
5980.001.080.001.190.001.310.00
61.080.001.190.001.310.001.440.00
71.190.001.310.001.440.001.580.00
81.310.001.440.001.580.001.740.00
91.440.001.580.001.740.001.910.00
101.580.001.740.001.910.002.100.00
111.740.001.910.002.100.002.310.00
121.910.002.100.002.310.002.540.00
132.100.002.310.002.540.002.790.00
142.310.002.540.002.790.003.070.00
152.540.002.790.003.070.003.380.00
162.790.003.070.003.380.003.720.00
173.070.003.380.003.720.004.090.00
183.380.003.720.004.090.004.500.00
193.720.004.090.004.500.004.950.00
204.090.004.500.004.950.005.450.00
214.500.004.950.005.450.006.000.00
224.950.005.450.006.000.006.500.00
235.450.006.000.006.500.006.000.00
246.500.007.000.00  
256.500.007.000.007.500.00 
267.000.007.500.008.000.00 
277.500.008.000.008.500.00 
288.000.008.500.009.000.00 

PARÁGRAFO. Las categorías de la escala de remuneraciones que se establecen en este artículo contienen un columna correspondiente al sueldo de ingreso y tres columnas identificadas como: columna (a), columna (b) y columna (c) las cuales están conformadas por el sueldo de ingreso más un aumento por concepto de prima de antigüedad, las que se aplicaran de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 2285 de 1968.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los empleados administrativos que actualmente prestan sus servicios a la Universidad Nacional de Colombia, se ubicarán en la escala establecida en el artículo anterior así:

a) Quienes se encuentren actualmente clasificados de la categoría-1 a la 18 inclusive, de la escala contenida en el Acuerdo 98 de 1970 del Consejo Superior Universitario, aprobado mediante el Decreto 1234 de 1971 en la primera columna o de sueldo de ingreso, pasarán a devengar la asignación correspondiente a la columna (a) del presente Decreto dentro de la misma categoría y quiénes se encuentren en la segunda o tercer a columna pasarán la columna b) de la misma categoría y dentro de la escala que se establece en el presente Decreto.

b) Quienes se encuentren actualmente clasificados de la categoría 19 a la 22 inclusive, de la escala contenida en el Acuerdo 98 de 1970 del Consejo Superior Universitario, aprobado mediante el Decreto 1234 de; 1971 en la primera columna o de sueldo de ingreso, pasarán a devengar la asignación correspondiente a la columna de sueldo de ingreso del presente Decreto, dentro de la misma categoría, y quiénes se encuentren en la segunda o tercera columna, pasarán respectivamente a:la columna (a) o (b) de la misma categoría dentro de la escala que se establece por el presente Decreto.

c) Quiénes se encuentren actualmente clasificados de la categoría 23 a la 28 inclusive, de la escala contenida en el Acuerdo 98 de 1970 del Consejo Superior Universitario, aprobado mediante el Decreto 1234 de 1971 en la primera columna o de sueldo de ingreso, o en la segunda columna pasarán a devengar la asignación correspondiente a la columna de sueldo de ingreso del presente Decreto dentro de la misma categoría y quienes se encuentren en la tercera columna pasaran a la columna (a) de la misma categoría y dentro de la escala que se establece por el presente Decreto.

PARÁGRAFO. Para los funcionarios que se encuentren ubicados de la categoría 1 a la 22 inclusive, por el aumento que aquí se decreta no sufre modificación el tiempo servido en el cargo reseptivo para efectos de la prima de antigüedad establecida por el Decreto-ley número 2285 de 1968.

ARTÍCULO TERCERO. Los funcionarios que por el presente Decreto perciban un aumento salarial, no requerirán de nueva posesión del cargo.

ARTÍCULO CUARTO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir del 1 de mayo del presente año, para los empleados públicos que desarrollan funciones administrativas y que en ésta fecha se encontraban prestando sus servicios a la Universidad Nacional de Colombia y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. É., a 9 de julio de 19'73.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Educación Nacional, encargado,
GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ECHEVARRÍA VÉLEZ.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,


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