DECRETO 471 DE 1973
(marzo 28)
Diario Oficial No. 33.834 de 25 de abril de 1973

Por el cual se modifica parcialmente el régimen de aduanas previsto en el artículo 289 de la Ley 79 de 1931.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que que <sic> le confiere el artículo 3o de la Ley 6ª de 1971, y

CONSIDERANDO:

Que las entidades territoriales de la República, y los organismos que integran la Rama Ejecutiva, de conformidad con los Decretos 709 de 1964 y 1247 de 1969, realizan sus importaciones con exención de derechos de aduana.

Que estas mismas entidades, en las importaciones de automotores que realizan, después de determinado tiempo de uso de los vehículos, se ven en la necesidad de darlos en venta o remate por no ser económicamente costeable su mantenimiento.

Que el Código de Aduanas en su artículo 289 establece una rebaja del 20% en los derechos, por cada año efectivo de uso de la maquinaria, herramienta y equipo mecánico, sin incluir los automotores.

Que se hace necesario proveer sobre la rebaja de derechos, a los vehículos importados por las entidades y organismos mencionados y queden en venta o remate las mismas, a personas que no gocen de exención de derechos.

Que la Ley 6ª de 1971 faculta al Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduana,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 289 del Código de Aduanas, quedará así:

Los derechos que hayan de tasarse y pagarse según el ordinal c), del artículo 288 del Código de Aduanas, lo serán en la forma siguiente:

a) Se concederá una rebaja del 20% en los derechos por cada año efectivo de uso de la maquinaria, herramienta y equipo mecánico.

Se concederá rebaja del 60% en los derechos por cada año efectivo de uso de los vehículos automotores, aerodinos y embarcaciones marítimas o fluviales de propiedad de las entidades territoriales de la República, y de los organismos que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público, en todos los niveles territoriales.

En todo caso las entidades y organismos mencionados pagarán por lo menos el 2% de derechos de Aduana.

Estas rebajas no se aplicarán en forma acumulativa, sino como porcentaje del saldo de los derechos que subsiste cada año.

b) No se concederá rebaja en los derechos sobre ninguna otra clase de mercancías por razón de deterioro, fuera de la que autoricen la ley y los reglamentos especiales.

ARTÍCULO 2o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 28 de marzo de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO LLORENTE MARTINEZ.


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