DECRETO LEGISLATIVO 78 DE 1972
(enero 28)
Diario Oficial No. 33.520 de 16 de febrero de 1972
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor este Decreto no se encuentra vigente teniendo en cuenta que fue restablecido el orden público y levantado el estado de sitio>
Por el cual se dictan disposiciones sobre manifestaciones, reuniones y desfiles en lugares públicos.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le concede el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo número 250 de 1971,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Mientras subsista el presente estado de sitio y con el fin de conciliar el derecho de reunión con la seguridad de los asociados y el derecho de libre tránsito pollas vías públicas, las personas que quieran organizar manifestaciones, reuniones o desfiles de carácter político, o de cualquier otro orden, en lugares públicos, deberán dar aviso de su propósito a los Alcaldes respectivos, por lo menos con cinco (5) días de anticipación, indicando la fecha, lugar, ruta y hora de la reunión.
ARTÍCULO 2o. Al conceder el permiso, los Alcaldes podrán señalar, cuando lo consideren necesario, fecha, lugar, ruta y hora distintos á los indicados en el memorial de aviso. Igualmente, el Alcalde podrá por razones de orden público negar el permiso que se le solicite.
PARÁGRAFO. Los Alcaldes estarán en la obligación de dar respuesta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del aviso de informar sobre esta novedad al Gobernador.
ARTÍCULO 3o. Las decisiones de los Alcaldes deberán ser comunicadas por el respectivo Gobernador al Ministerio de Gobierno.
ARTÍCULO 4o. Las autoridades de Policía disolverán las manifestaciones, reuniones o desfiles que degeneren en asonada o tumulto; las que se verifiquen en fechas, sitios, horas o por rutas distintas de los que se hayan señalado previamente y las que se realicen sin haber obtenido el permiso correspondiente.
ARTÍCULO 5o. Los Alcaldes no podrán, conceder permisos para realizar más de una reunión o manifestación en el mismo día, sitio, ruta y hora. Tampoco podrán conceder permisos para manifestaciones o desfiles que se proyecten realizar después de las 6 de la tarde.
ARTÍCULO 6o. El uso de altoparlantes fijos o móviles debe ser igualmente autorizado por el Alcalde.
ARTÍCULO 7o. En las reuniones que se celebren en recinto cerrado se podrá hacer uso de altoparlantes dentro de él, sin necesidad de autorización previa. Pero en el caso de que los altoparlantes sean utilizados fuera del recinto, por este hecho la reunión asume carácter público, evento en el cual se deberá solicitar permiso con cinco (5) días de anticipación ante la autoridad respectiva.
ARTÍCULO 8o. Los Alcaldes están obligados a conceder, en los términos de las solicitudes que se les formulen, iguales oportunidades a todos los partidos o grupos, de manera que no sean copadas las fechas por una misma colectividad o agrupación política.
ARTÍCULO 9o. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, modifica el Decreto legislativo 252 de 1971 y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de enero de 1972.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Gobierno,
ABELARDO FORERO BENAVIDES.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
ALFREDO VÁZQUEZ CARRIZOSA.
El Ministro de Justicia,
MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO LLORENTE MARTÍNEZ.
El Ministro de Defensa Nacional,
Mayor General HERNANDO CURREA CUBIDES.
El Ministro de Agricultura,
HERNÁN JARAMILLO OCAMPO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.
El Ministro de Salud Pública,
JOSÉ MARÍA SALAZAR BUCHELLI.
El Ministro de Desarrollo Económico,
JORGE VALENCIA JARAMILLO.
El Ministro de Minas y Petróleos,
RAFAEL CAICEDO ESPINOSA.
El Ministro de Educación Nacional,
LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.
El Ministro de Comunicaciones,
JUAN B. FERNÁNDEZ RENOWITZKY.
El Ministro de Obras Públicas,
ARGELINO DURÁN QUINTERO.
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