DECRETO 2331 DE 1971
(diciembre 2)
Diario Oficial No 33.500 del 24 de enero 1972

<Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 586 de 1977>

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Por el cual se determina el trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 7a de 1970.

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 586 de 1977> Las prestaciones sociales del personal al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en actividad o por causa de retiro de esta, o de sus beneficiarios en caso de fallecimiento, y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, serán reconocidas mediante resolución del Ministerio de Defensa o de la Dirección General de la Policía Nacional, por procedimiento de oficio.

ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 586 de 1977> El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará mediante resolución de la Gerencia, aprobadas por resoluciones del Ministerio de Defensa, por procedimiento de oficio.

ARTICULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 586 de 1977> A excepción de la Hoja de Servicios que será elaborada en papel sellado, los demás documentos que se requieran para la reclamación de prestaciones sociales del personal del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, serán expedidos en papel común. A los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres, aranceles u otra clase de impuestos por este concepto.

ARTICULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 586 de 1977> Las prestaciones sociales del personal del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, serán reconocidas sobre el expediente de prueba formado por la respectiva Jefatura de Personal del Gabinete, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza y Dirección General de la Policía, con base en los siguientes documentos:

1. Hoja de Servicios y liquidación de servicios. La primera para la asignación de retiro, expedida por el Jefe de Personal y aprobada por el respectivo Comandante de Fuerza o Director General de la Policía. La segunda para el reconocimiento de las demás prestaciones sociales, expedida por el respectivo Jefe de Personal.

- La Hoja y la liquidación de servicios sean elaboradas conforme a modelos que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

2. Certificado de los haberes percibidos por el interesado durante el último mes, sobre los cuales debe hacerse la liquidación correspondiente.

- Si el salario del trabajador vinculado al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional por contrato de trabajo no fuere fijo, el certificado contendrá los haberes devengados en el último año de labores o en todo el tiempo si fuere menor, sobre cuyo promedio se hará la liquidación respectiva.

- Cuando se trate del reconocimiento de pensión de jubilación, el certificado contendrá los haberes devengados en el último año de servicios sobre cuyo promedio se hará la liquidación respectiva.

3. Partidas de origen civil o eclesiástico, tomadas preferencialmente de la Hoja de Vida del causante.

4. Cese militar o de policía del interesado.

5. Certificado de supervivencia de los interesados, cuando el caso lo requiera.

6. Certificado de aptitud sicofísica para retiro del interesado, o constancia de su no presentación a exámenes, expedido por la Sanidad respectiva.

7. Constancia de que el interesado no percibe pensión pensión pagadera por el Tesoro Público.

8. Demás pruebas que a juicio de las autoridades del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional sean necesarias para el reconocimiento de prestaciones.

ARTICULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 586 de 1977> Cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las pruebas relacionadas en el presente Decreto, corresponderá allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal, esta será reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley.

ARTICULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 586 de 1977> El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por año, treinta (30) días por mes y el residuo, si lo hubiere, por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral.

ARTICULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 586 de 1977> Cuando en el reconocimiento de una prestación concurran varias entidades obligadas al pago, las cuotas partes serán consultadas conforme a la ley.

ARTICULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 586 de 1977> Si se presentare controversia entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a que persona o personas corresponde el valor de dicha cuota.

ARTICULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 586 de 1977> Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamarla y existieran deudas legalmente deducibles, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional procederá a reconocerlas, previa solicitud del acreedor.

ARTICULO 10. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 586 de 1977> El trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales será el que a continuación se determina:

1. Prestaciones a cargo de las Cajas de Retiro de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional:

a) Expedida la Hoja de Servicios, se evitara a la respectiva Caja de Retiro con sus antecedentes para estudio y resolución. Surtido el tramite, el expediente será remitido al Ministerio de Defensa para su correspondiente revisión y aprobación.

- Si la Hoja de Servicios no reuniere los requisitos legales, podrá ser objetada por el Ministerio en el acto de la revisión:

b) Notificada la decisión ministerial, el expediente será devuelto a la Caja de origen para su cumplimiento.

2. Prestaciones a cargo delo Tesoro Público.

a) Perfeccionando el expediente de prestaciones, la Jefatura de Personal lo tramitara a la Secretaria General del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional para su estudio y firma del Ministro o del Director General de la Policía;

b) Notificada la providencia, se enviara a la respectiva entidad pagadora para su ejecución y cumplimiento, conforme a las disposiciones fiscales sobre la materia.

ARTICULO 11. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 586 de 1977> Para el cobro de prestaciones sociales, los interesados deberán presentar en la respectiva entidad pagadora el certificado de paz y salvo con el Tesoro Nacional. Las autoridades de la Contraloría General d la Republica se abstendrán de visar las cuentas que carezcan de este documento.

Parágrafo. Para efectos del pago de prestaciones periódicas, el paz y salvo deberá presentarse únicamente para el primer cobro.

ARTICULO 12. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 586 de 1977> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 239 de 1952 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D.E., a 2 de diciembre de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO.

Ministro de Defensa Nacional,


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