DECRETO 526 DE 1971
(marzo 27)
Diario Oficial No. 33.306 del 29 de abril de 1971

Por el cual se adiciona y modifica el Decreto número 250 de 1970.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en la misma,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 62 del Decreto 250 de 1970 quedará así:

"Artículo 62. En la elección que hagan las corporaciones judiciales y en la postulación que concierne hacer a los Fiscales de Tribunal para la provisión de varios cargos de una misma categoría, para una misma o diferentes corporaciones, especialidades o lugares, cada cargo se proveerá individualmente y. el candidato no se considerará designado o escogido sino cuando reúna los dos tercios de los votos afirmativos de los miembros de la corporación o de los Fiscales.

Las votaciones serán secretas con prohibición absoluta de cualquiera distribución de los cargos entre los Magistrados y Fiscales.

ARTÍCULO 2o. Todos los funcionarios de la Rama Jurisdiccional deberán suministrar informaciones estadísticas al Departamento Administrativo Nacional de Estadística y a la Procuraduría General de la Nación en la forma y oportunidad que estas entidades determinen.

Igualmente, deberán enviar los datos que sobre movimiento de negocios y actividad judicial solicite el Ministerio de Justicia, con aprobación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en desarrollo de investigaciones semestrales o anuales.

ARTÍCULO 3o. Las demoras, inexactitudes y omisiones comprobadas en las informaciones estadísticas de que trata el artículo anterior, constituyen causales de mala conducta y a los funcionarios responsables se les aplicarán, según la gravedad de la infracción, las sanciones establecidas en el artículo 97 del Decreto 250 de 1970.

ARTÍCULO 4o. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística y el Ministerio de Justicia comunicarán a los respectivos funcionarios del Ministerio Público, para la investigación a que haya lugar, las infracciones a este Decreto observadas en el curso de sus actividades.

ARTÍCULO 5o. Este Decreto rige desde su promulgación.

Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E. a 27 de marzo de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia,


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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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