DECRETO 2171 DE 1970
(Noviembre 9)
Diario Oficial No. 33.229 del 29 de enero de 1971
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA
Por el cual se reorganizan el Servicio Nacional de Inscripción y el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8a de 1.969 y consultada la Comisión Asesora establecida por la misma norma,
DECRETA:
ARTICULO 1o. La conjunción y unificación de los registros e inscripciones que deben efectuarse en relación con los actos o contratos a que se refiere la Ley 8a de 1.969, se hará a través del Servicio Nacional de Inscripción, creado por el Decreto-ley 3167 de 1.968, para lo cual cumplirá las siguientes funciones:
a) Efectuar en desarrollo de las disposiciones legales vigentes, las inscripciones de los actos o contratos que afecten el estado civil de las personas: las relativas a la propiedad inmueble y de vehículos de transporte terrestre; la actividad industrial, comercial y agropecuaria; la exclusividad de marcas y patentes, así como las demás que se relacionen con la identificación de las personas naturales o jurídicas.
b) Efectuar otras inscripciones que le soliciten otros organismos públicos o privados, así como personas naturales, siempre y cuando dichas inscripciones estén autorizadas por la Ley o se relacionen con alguno de los asuntos que menciona el artículo 1º de la Ley 8a de 1.969.
c) Suministrar información de la que repose en sus archivos, bien sea directamente o a través de un Banco de Datos que con este fin se organizará en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
d) Expedir certificaciones en relación con los hechos o actos que registren las cuales tendrán el valor probatorio que le asigne las leyes y reglamentos.
ARTICULO 2o. Desde la vigencia del presente Decreto, los censos que realice el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, servirán de base informativa para complementar la elaboración de las inscripciones que corresponden efectuar al Servicio Nacional de Inscripción, en cuanto hagan referencia a los registros y anotaciones de que trata la Ley 8a de 1.969.
ARTICULO 3o. Las informaciones que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística reciba en forma expresa, con destino al Servicio Nacional de Inscripción y distintas a las propiamente estadísticas, no estarán sujetas a las normas sobre reserva previstas en el Decreto 1633 de 1.960.
ARTICULO 4o. Para asegurar el oportuno y eficaz funcionamiento del Servicio Nacional de Inscripción, el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística tendrá personería jurídica y su representante legal será el Jefe del Departamento.
ARTICULO 5o. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, a través de sus dependencias, tendrá la administración del Fondo Rotatorio de que trata el artículo anterior.
ARTICULO 6o. Además de las funciones asignadas por el Decreto-ley 3167 de 1.968 al Fondo Rotatorio, éste manejará los ingresos y financiará los siguientes programas que corresponden al Servicio Nacional de Inscripción:
a) Los asignados al Servicio Nacional de Inscripción;
b) Los de realización de los Censos Nacionales, que servirán de base informativa al Servicio.
ARTICULO 7o. Además de los ingresos previstos en el Decreto ley 3167 de 1.968, formarán parte del patrimonio del Fondo Rotatorio las partidas que se asignen en el Presupuesto Nacional para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo anterior del presente Decreto.
ARTICULO 8o. El Fondo Rotatorio podrá contratar, con el lleno de los requisitos legales, empréstitos internos y externos para atender programas de los asignados al Servicio Nacional de Inscripción, los cuales podrán gozar de la garantía de la Nación.
ARTICULO 9o. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, determinará dentro de los lineamientos de las leyes y decretos vigentes, las modalidades de la prestación de servicios a cargo del Servicio Nacional de Inscripción.
ARTICULO 10. El Control Fiscal del Fondo Rotatorio de que trata este Decreto, continuará ejerciéndose por la Contraloría General de la República.
ARTICULO 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 9 de noviembre de 1.970
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia
MIGUEL ESCOBAR MENDEZ.
El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
ERNESTO ROJAS MORALES.
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