DECRETO 1385 DE 1970
(agosto 5)
Diario Oficial No. 33.139 de 4 de septiembre de 1970
Por el cual se dictan normas sobre policía judicial.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968 y consultada la Comisión Asesora prevenida en ella.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Integración. La policía judicial estará integrada por personal especializado de la policía nacional y del departamento administrativo de seguridad.
ARTÍCULO 2o. Autorización a entidades oficiales. La Procuraduría General de la Nación podrá autorizar a entidades oficiales que presten servicios policivos o de seguridad a fin de que, bajo su dirección y vigilancia, realicen actividades de policía judicial, asignándoles sus funciones.
ARTÍCULO 3o. Atribuciones preferenciales del DAS. El personal de la policía judicial tomado del departamento administrativo de seguridad actuará en las diligencias de indagación y como auxiliar del juez de instrucción, preferencialmente, en los siguientes delitos: contra la existencia y seguridad del Estado, contra el Régimen Constitucional y la seguridad interior del Estado, contra la administración de pública, contra la administración de justicia, de la asociación e instigación para delinquir y de la apología del delito, contra la fe pública y contra el sufragio.
ARTÍCULO 4o. Atribuciones preferenciales de la policía nacional. Los funcionarios de la policía judicial tomados de la policía nacional actuarán en las diligencias de indagación y como auxiliares del funcionario de instrucción, preferencialmente, en los siguientes delitos: contra la moral pública, contra la salud y la integridad colectivas, contra la economía nacional, la industria y el comercio, contra la libertad individual y otras garantías, contra la libertad y el honor sexuales, contra la integridad moral, contra la familia, contra la vida y la integridad personal y contra la propiedad.
ARTÍCULO 5o. Excepciones. La Procuraduría General de la Nación, atendiendo a las necesidades de la administración de justicia y a las disponibilidades de la policía judicial, podrá en casos concretos modificar la atribución de funciones a que se refieren los dos artículos anteriores.
ARTÍCULO 6o. Solución de conflictos. Cualquier conflicto que surja entre el personal de policía judicial tomado del departamento administrativo de Seguridad y el que provenga de la policía nacional con respecto a cuál deba intervenir en un asunto determinado, será resuelto de plano por la Procuraduría Distrital durante el período de la indagación.
ARTÍCULO 7o. Colaboración de las secciones. La unidad de policía judicial que tenga noticia de un ilícito que no le corresponda indagar, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de aquella a la que concierna con todos los informes que haya podido obtener. Sin embargo, en caso de flagrancia o cuasiflagrancia, actuará cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 8o. Este Decreto rige desde su promulgación.
Bogotá, agosto 5 de 1970.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Justicia,
FERNANDO HINESTROSA.
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