DECRETO 1257 DE 1970
(julio 27)
Diario Oficial No. 33.124 de 14 de agosto de 1970
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor este Decreto ha perdido vigencia por sustracción de materia, al agotarse el objeto o la finalidad que estaba llamada a cumplir>
Por el cual se crean unos cargos en la Corte Suprema de Justicia
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968 y escuchado el concepto de la Comisión Asesora en ella prevenida,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Créanse hasta por el término de dos años contados a partir del 1o de agosto del año en curso, cuatro cargos de abogados asistentes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y otros tantos de auxiliares de abogados asistente <sic>.
ARTÍCULO 2o. Los abogados asistentes deberán reunir las calidades exigidas por la Constitución para ser Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, serán designados y removidos libremente por la Sala de Casación Civil, deberán tener especial versación en derecho privado y serán escogidos preferentemente por su honestidad, conocimientos y experiencia.
ARTÍCULO 3o. Los abogados asistentes tedrán <sic> por función la de colaborar en el estudio de los asuntos y preparación de proyectos, bajo la dirección de la Sala, en los términos que reglamentariamente disponga ella.
ARTÍCULO 4o. Los abogados asistentes serán funcionarios de tiempo completo, y estarán sometidos al régimen establecido para los funcionarios judiciales en el Decreto-ley 250 de 1970. Gozarán de la asignación establecida para los Magistrados de Tribunal Superior en el artículo 1o (A.I.) del Decreto-ley 903 de 1969, y de la prima de residencia fijada para los asistentes de la Corte Suprema de Justicia en el artículo 22 del Decreto-ley 900 de 1969.
ARTICULO 5o. Los auxiliares de los abogados asistentes serán de libre designación y remoción, por parte de éstos, están sometidos como empleados judiciales a las normas del Decreto- ley 250 de 1970 y devengarán la asignación correspondiente al grado 15.
ARTICULO 6o. El Gobierno hará los traslados y abrirá los créditos necesarios para la ejecución de lo aquí dispuesto.
ARTICULO 7o. Este Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá. D. E., a 27 de julio de 1970.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Justicia.
FERNANDO HINESTROSA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
ABDON ESPINOSA VALDERRAMA.
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