DECRETO 1158 DE 1970
(julio 23)
Diario Oficial No. 33.118 de 5 de agosto de 1970

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el Decreto 196 de 1971>

Por el cual se modifica el Decreto-ley 320 de 1970

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968, oído el concepto de comisión asesora creada en ella,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 19 del Decreto-ley 320 de 1970 quedará así:

"La Tarjeta Profesional será renovada cada cinco años por el Ministerio de Justicia, a solicitud del interesado y previa comprobación de la vigencia de la inscripción". Del mismo modo se procederá en caso de pérdida.

ARTÍCULO 2o. El artículo 69 del Decreto-ley 320 de 1970 quedará así:

"Vencido el término del traslado, el acusado y el Ministerio Público tendrán cinco días para pedir pruebas, que el Tribunal, vista su conducencia, decretará para que se practiquen en término que fijará prudencialmente, sin que pueda exceder de treinta días.

"El Tribunal podrá, en cualquier tiempo antes de fallar, decretar pruebas oficiosamente, y si el término probatorio estuviere vencido, señalar uno con tal fin, que no será superior a quince días".

"En cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia el Tribunal podrá interrogar al denunciante y al denunciado y hacer careos entre ellos, de oficio o a solicitud de parte".

ARTÍCULO 3o. El artículo 84 del Decreto-ley 320 de 1970 quedará así:

"La Tarjeta Profesional de Abogado se exigirá a partir del 1o de enero de 1971. Hasta entonces tendrán efecto las copias y certificados de los acuerdos de los Tribunales que ordenen la inscripción de los abogados. La tarjeta de los dependientes de abogado se exigirá a partir del 1o de agosto de 1970".

ARTÍCULO 4o. Este Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de Julio de 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO

Ministro de Justicia.
FERNANDO HINESTROSA.


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