DECRETO 550 DE 1970
(abril 16)
Diario Oficial No. 33.055 de 16 de abril de 1970
Por el cual se organiza el Ministerio Público en los Juzgados de Circuito.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 21 del artículo 120 de la Constitución y de las extraordinarias de que fue investido por las Leyes 16 de 1968 y 4ª de 1969, y oído el concepto de la Comisiones Asesoras establecidas por éstas,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Se crean cien plazas de Fiscales de Juzgados de Circuito, que serán provistas paulatinamente por el Procurador General de la Nación de acuerdo con las necesidades del servicio.
ARTÍCULO 2o. El Procurador General de la Nación determinará para cada periodo el número de los Fiscales que actuarán en cada Distrito Judicial y podrá asignar varios Fiscales a un solo Circuito con precisión del ámbito de su competencia por juzgados y materias, así como adscribir varios Circuitos a una sola Fiscalía, caso en el cual, señalará la cabecera de Circuito que servirá de sede a ésta.
ARTÍCULO 3o. Los Personeros Municipales de cabecera de Circuito actuarán bajo la dirección de los correspondientes Fiscales de Circuito y como delegados de éstos en las funciones del Ministerio Público ante los Juzgados de Circuito de su respectiva sede.
Los Fiscales de Circuito podrán asumir directamente, en j todo momento, las funciones de Ministerio Público, desplazando al Personero Municipal que se encuentre actuando.
Queda así derogado el artículo 164 de la Ley 105 de 1931 y adicionado el artículo 94 de la Ley 94 de 1938.
ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 25 de 1974>
ARTÍCULO 5o. Cada Fiscal de Circuito tendrá un auxiliar por él designado. Dicho auxiliar será grado 12 en cabecera de Distrito y grado 11 en los demás Circuitos.
ARTÍCULO 6o. Los Fiscales de Circuito tendrán derecho viáticos cuando se ausenten de su sede en ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
ARTÍCULO 7o. Los Fiscales de Circuito y sus empleados están sujetos a las disposiciones de los Decretos extraordinarios 903 de 1969 y 250 de 1970.
ARTÍCULO 8o. Los gastos que ocasione la presente ordenación se imputarán al correspondiente capítulo del presupuesto del Ministerio Público para la presente vigencia. Además, el Gobierno abrirá los créditos y efectuará los traslados necesarios para la ejecución de este Decreto.
ARTÍCULO 9o. El primer período constitucional de los Fiscales de Circuito se iniciará el 1o de junio del año en curso.
ARTÍCULO 10. Los Personeros Municipales de cabecera de Circuito continuarán ejerciendo las funciones, del Ministerio Público ante los Juzgados de Circuito de su respectiva sede, en la forma en que lo hacen según las disposiciones vigentes, hasta cuando las asuman.los Fiscales de Circuito, momento a partir del cual actuarán bajo la dirección de éstos y como delegados suyos.
ARTÍCULO 11. Este Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 16 de abril de 1970.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Justicia,
FERNANDO HINESTROSA.
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