DECRETO 2204 DE 1969
(diciembre 22)
Diario Oficial No. 32.985, de 4 de febrero de 1970

MINISTERIO DE JUSTICIA,

Por el cual se dictan normas relacionadas con los auxiliares y colaboradores de la justicia, práctica de diligencias, arancel y remuneración de Conjueces.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 4a. de 1969, previo concepto de la Comisión Asesora en ella prevenida,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Los cargos de auxiliares y colaboradores de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas de conducta intachable, excelente reputación imparcialidad absoluta y total idoneidad. La función de los auxiliares y colaboradores no constituye una profesión. Los peritos, secuestres, partidores, síndicos, liquidadores, traductores, intérpretes, contadores, agrimensores, curadores ad litem, son exclusivamente servidores de la justicia, que han de obrar cumplida y fielmente en apoyo de la jurisdicción, sin tener en cuenta ningún interés de parte. Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios de los auxiliares y colaboradores de la justicia, constituyen simplemente una equitativa retribución del servicio y en ningún caso podrán gravar con exceso a quienes solicitan se les dispense justicia por parte del poder público.

ARTÍCULO 2o. En materia civil, la designación de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad litem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, según el caso, dentro del cuerpo oficial de auxiliares y colaboradores de la justicia, en al forma que determine el Decreto reglamentario, el cual dispondrá, además, lo concerniente a los honorarios de éstos.

ARTÍCULO 3o. En las diligencias de inspección judicial no habrá lugar a intervención de testigos actuarios. Los testigos de la celebración del matrimonio civil, serán designados por los contrayentes.

ARTÍCULO 4o. La designación de auxiliares y colaboradores de la justicia será rotatoria de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista correspondiente. Empero, si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares o colaboradores nombrados, podrá procederse a su reemplazo en el acto con cualesquiera de las personas que figuren en la respectiva lista, en aptitud para el desempeño inmediato del cargo; y cuando en el respectivo Despacho faltare la lista, se acudirá a la de otro del mismo lugar, o en su defecto, se hará la designación en persona debidamente calificada para el oficio.

ARTÍCULO 5o. En los procesos de mayor cuantía la peritación se hará por dos expertos: en caso de desacuerdo de éstos, se designará un tercer perito. Sin embargo, las partes de consuno, dentro de la ejecutoria del auto que decreta la pericia, podrán solicitar que esta se rinda por un solo experto.

En los procesos de cuantía menos y mínima, la peritación la hará siempre un solo experto.

Cuando el Tribunal o el Juez considere que el dictamen no es suficiente ordenarán, de oficio, la práctica de otro, con distintos peritos. Los dictámenes periciales serán apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta las circunstancias del proceso.

ARTÍCULO 6o. No será menester la intervención de peritos para avaluar bienes muebles cotizados en bolsa; su valor se determinará por la cotización que hayan tenido en la oportunidad correspondiente, debidamente certificada.

ARTÍCULO 7o. Los Tribunales y Jueces podrán solicitar, de oficio, o a petición de parte, informes técnicos o científicos, a los médicos legistas, a la Policía Judicial y en general a las entidades y oficinas públicas que dispongan de personal especializado, sobre hechos y circunstancias de interés para el proceso. Tales informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el hecho de la firma. De ellos se dará traslado a las partes por el término de tres días, para que sean apreciados según las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta las circunstancias del proceso.

ARTÍCULO 8o. En los procesos de sucesión por causa de muerte y de donación, los peritos serán designado: el correspondiente a la Nación, conforme a lo estatuido por las normas especiales sobre la materia, y aquel cuyo nombramiento corresponde al Juez, de conformidad con las reglas aquí establecidas; sin embargo, los particulares interesados podrán adherir al perito de la nación con anterioridad a su escogencia, caso en el cual éste será único.

ARTÍCULO 9o. Los traductores o intérpretes serán únicos, a menos que se trate de documentos o de declaraciones de diferentes idiomas y que el auxiliar no sea experto en todos los casos.

ARTÍCULO 10. Las medidas cautelares serán sometidas a reparto, que debe practicarse inmediatamente, y sobre ellas se resolverá al día siguiente de su presentación.

ARTÍCULO 11. Cuando no se pueda practicar inmediatamente una diligencia de secuestro, o haya necesidad de suspenderla, el funcionario judicial que la adelante, podrá asegurar con cerraduras los almacenes o habitaciones u otros locales en que se encuentren muebles, enseres o documentos y colocar sellos de modo de garantizar su conservación.

ARTÍCULO 12. Las partes, de consuno, podrán designar secuestre preventivo o definitivo y reemplazar al nombrado.

ARTÍCULO 13. Los secuestres podrán designar bajo su responsabilidad y con autorización judicial, los dependientes que sean indispensables para su buen desempeño del cargo, y señalarles sus funciones. El Juez resolverá al respecto y fijará la asignación del dependiente, en providencia que no admite apelación.

ARTÍCULO 14. Cuando se secuestren dineros, títulos de crédito, alhajas y en general objetos preciosos, se entregarán en custodia a persona y en lugar apropiado para ello.

Los vehículos, máquinas, muebles y enseres, se depositarán en la bodega que el secuestre tenga al efecto, o en almacén general de depósito o en un lugar que dé plena seguridad.

ARTÍCULO 15. Los auxiliares y colaboradores de la justicia que como depositarios o administradores de bienes perciban los productos de éstos en dinero, o que reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes a ellos confiados o de sus frutos, lo depositarán inmediatamente en los establecimientos bancarios señalados en el decreto 1798 de 1963, a la orden del Despacho del conocimiento.

La correspondiente autoridad judicial podrá autorizar, con conocimiento de causa, cuando fuere el caso, el pago de impuestos y expensas con los dineros así depositados y, cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, que el administrador, bajo su responsabilidad personal, lleve los dineros a cuenta corriente bancaria con la denominación del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales.

En todo caso, el depositario o administrador dará al Juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendición de cuentas que la ley le impone.

ARTÍCULO 16. La violación de cualquiera de los deberes indicados en el artículo precedente, así como el empleo de los bienes o de los productos de ellos o de su enajenación, en provecho propio o de otra persona, y el retardo en su entrega, darán lugar a multa entre quinientos y cinco mil pesos a favor de la Caja Nacional de Previsión, impuesta por el mismo Juez mediante articulación, sin perjuicio de las restantes sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 17. El Gobierno reglamentará lo relacionado con el desempeño del cargo de secuestre y con el depósito y la disposición de los bienes secuestrados.

ARTÍCULO 18. El curador ad litem de los relativamente incapaces, será designado por el Juez en subsidio de nombramiento por el interesado.

ARTÍCULO 19. Los partidores y liquidadores podrán ser designados conjuntamente por los interesados, dentro de la ejecutoria de la providencia que decrete la partición o la liquidación.

ARTÍCULO 20. El Juez practicará personalmente todas las pruebas, pero si no lo pudiere hacer por razón del territorio, comisionará a otro Juez para que las practique en la misma forma.

ARTÍCULO 21. Siempre que deje de practicarse una prueba o diligencia por culpa de un auxiliar o colaborador de la justicia, el Tribunal o Juez del conocimiento, previos los trámites de articulación, impondrá a aquel una multa de quinientos a cinco mil pesos, a favor de la Caja Nacional de Previsión, sin perjuicio de las restantes sanciones y de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 22. En el trámite de la articulación se observarán las reglas siguientes: de la solicitud se da traslado por tres días; si hay hechos que probar, se abre a prueba por cinco días para pedirlas y diez para practicarlas; vencido el término del traslado o el probatorio, según el caso, el Juez decide dentro de los cinco días siguientes.

ARTÍCULO 23. Cada dos años de conformidad con las circunstancias y consultando la opinión judicial, el Gobierno regulará lo relativo a arancel y a remuneración de los Conjueces.

ARTÍCULO 24. El Magistrado Fiscal o Juez que autorice o tolere el cobro de derechos por servicios no remunerados, y el empleado subalterno que los cobre o reciba, incurrirá en causal de mala conducta, sancionada con la pérdida del cargo, decretada por el respectivo superior.

ARTÍCULO 25. El presente Decreto rige desde su expedición.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de diciembre de 1969.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Justicia,
FERNANDO HINESTROSA


Página Principal | Menú General de Leyes 1968 a 1991 | Menú General de Leyes 1992 en adelante | Proceso legislativo | Antecedentes de Proyectos
Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Consultas y Opiniones
 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.