DECRETO 3119 DE 1968
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 32.690 de 21 de enero de 1969
Por el cual se reorganiza la Escuela Superior de Administración Pública.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. La Escuela.Superior de Administración Pública (ESAP), creada, por la Ley 19 de 1958, continuará funcionando como Establecimiento Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
La Escuela Superior de Administración Pública es una institución de educación superior de carácter universitario y está adscrita al Departamento Administrativo del Servicio Civil.
ARTÍCULO 2o. La Escuela Superior de Administración Pública tendrá como objetivos la enseñanza, investigación y difusión de las ciencias y técnicas concernientes a la Administración Pública, y en particular, el adiestramiento y perfeccionamiento del personal al servicio del Estado.
ARTÍCULO 3o. Son funciones de la Escuela Superior de Administración Pública conforme al artículo anterior:
a) Preparar, a nivel superior, personal para la dirección de la Administración Pública. Esta preparación se hará en dos etapas: una consagrada al estudio de las disciplinas y conocimientos generales de las ciencias políticas y administrativas y otra de especialización en ramas determinadas que se irán señalando de acuerdo con las necesidades del servicio público.
Podrán ingresar a la etapa de especialización quienes hayan adelantado en otra institución universitaria cursos de preparación general, que comprendan las materias que señalen como mínimo los reglamentos de la Escuela para tal efecto.
b) Impartir, en carreras intermedias de corta duración, a niveles medio y superior, los conocimientos indispensables para ejercer funciones específicas dentro de la Administración Pública.
c) Impartir enseñanza para mejorar la preparación de los empleados públicos que conforman los niveles medio y superior de la Administración Pública;
d) Adelantar programas de adiestramiento en servicio para la enseñanza de las técnicas básicas requeridas para satisfacer las necesidades permanentes de modernización de la Administración Pública;
e) Realizar programas de especialización y cursos de post-grado regulares y avanzados de una duración mínima de dos (2) años, destinados para los graduados universitarios que deseen seguir carreras administrativas profesionales en disciplinas propias del nivel de gerencia administrativa y en las fundamentales para el cumplimiento de los planes de desarrollo, en campos de la administración, tales como: el financiero y fiscal, el social, el regional y local, y en materias relacionadas con los procesos de planificación y programación, desde el punto de vista administrativo;
f) Proyectar cursos que habiliten a los empleados públicos para que puedan presentarse a los concursos que se realicen para ascensos dentro de la Carrera Administrativa;
g) Realizar investigaciones y estudios de los problemas nacionales de naturaleza administrativa que permitan el conocimiento de las diferentes situaciones que afronta la Administración Pública y que sirvan como instrumento para el desarrollo de los programas de la Escuela;
h) Divulgar el resultado de las investigaciones y estudios que realice y formar un centro de documentación y difusión de las ciencias y técnicas concernientes a la Administración Pública;
i) Actuar, a solicitud del Gobierno, como órgano consultivo para estudiar y proponer soluciones a problemas de racionalización y modernización de la Administración Pública, dentro del ámbito de bus investigaciones y estudios;
j) Mantener relaciones con instituciones o personas nacionales o extranjeras interesadas en los problemas de la Administración Pública, especialmente con las que se dedican a la investigación y a la docencia en este campo.
ARTÍCULO 4o. La dirección y administración de la Escuela Superior de Administración Pública estará a cargo del Consejo Directivo, que presidirá el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil y del Director, quien será su representante legal.
ARTÍCULO 5o. El Consejo Directivo estará integrado por:
a) El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil;
b) El Secretario de Organización e Inspección de la Administración Pública de la Presidencia de la República;
c) Un representante del Fondo Universitario Nacional;
d) El Director del Instituto de Especialización Técnica en el Exterior (ICETEX);
e) <Literal suprimido por el artículo 2o. del Decreto 2766 de 1975>
f) Un representante personal del Presidente de la República.
PARÁGRAFO. El Director de la Escuela formará parte del Consejo Directivo, con derecho a voz pero sin voto.
ARTÍCULO 6o. El Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones:
a) Formular la política general de la institución y aprobar los planes y programas de acción;
b) Adoptar los estatutos de la institución y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno;
c) Aprobar el presupuesto anual de la Escuela;
d) Determinar organización interna de la Escuela, su planta de personal y las asignaciones correspondientes, conforme a las disposiciones legales sobre la materia;
e) Controlar el funcionamiento general de la institución y verificar su conformidad con la política, planes y programas adoptados;
f) Autorizar o aprobar todo acto o contrato cuya cuantía exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) moneda corriente;
g) Rendir, conjuntamente con el Director de la Escuela, por conducto de su Presidente, informes periódicos al Presidente de la República y los que sean requeridos por la Comisión Constitucional Permanente de las Cámaras Legislativas encargadas de la vigilancia de los Establecimientos Públicos.
ARTÍCULO 7o. El Director de la Escuela será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y tendrá las siguientes funciones:
a) Dirigir, coordinar y vigilar la ejecución de los planes y programas aprobados por el Consejo Directivo;
b) Proponer al Consejo Directivo los planes y programas generales que deba desarrollar la Escuela para el cumplimiento de sus objetivos;
c) Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento de las funciones de la Escuela, conforme a las disposiciones legales, estatutarias y los acuerdos del Consejo Directivo;
d) Elaborar el proyecto de estatutos y sus reformas y someterlos para su adopción al Consejo Directivo;
e) Proponer al Consejo Directivo la organización interna que deba tener la Escuela y la planta de personal que se requiera para el cumplimiento de sus planes y programas de acción;
f) Nombrar y remover, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes, el personal de la Escuela, con excepción de aquellos, funcionarios cuya designación corresponda al Consejo Directivo, conforme a los estatutos;
g) Someter a la consideración del Consejo Directivo el proyecto de presupuesto y las sugerencias que estime convenientes para el buen funcionamiento de la Escuela;
h) Rendir al Presidente de la República, por intermedio del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, los informes que se le soliciten sobre las actividades de la Escuela y sobre otros tópicos relacionados con las funciones de la institución que se consideren de interés para el Gobierno Nacional;
i) Las demás que le señalen los estatutos y las que refiriéndose a la marcha de la Espuela, no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
ARTÍCULO 8o. Para ser designado Director de la Escuela se requiere poseer título universitario, ser experto en Administración Pública y acreditar experiencia en cargos directivos, administrativos o docentes, no inferior a cinco (5) años.
ARTÍCULO 9o. El patrimonio de la Escuela estará constituido por:
a) Las sumas que se apropien en el Presupuesto Nacional y los bienes que se le destinen;
b) Los bienes muebles e inmuebles que le pertenezcan;
c) Las rentas que la misma Escuela arbitre por concepto de derechos de matrículas, pensiones, expedición de certificados y prestación de servicios;
d) Las adquisiciones que a cualquier título hiciere y los auxilios, donaciones, herencias, legados y subvenciones que recibiere de personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y
e) La contribución prevista en el artículo 2 de la Ley 58 de 1963.
PARÁGRAFO. Tan pronto como se certifique por la Contraloría General de la República la existencia, de fondos disponibles, el Gobierno procederá a abrir un crédito adicional por la cantidad de tres millones de pesos ($ 3.000.000) para dar cumplimiento a los programas que debe desarropar la Escuela, de acuerdo con las funciones señaladas en el artículo 3, programas que deberán ser formulados en el curso de treinta (30) días, a partir de la vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO 10. La vigilancia fiscal de la Escuela Superior de Administración Pública corresponde a la Contraloría General de la República, que la ejercerá mediante reglamentos acordes con la índole de la institución que garanticen y hagan fácil y expedito su funcionamiento.
ARTÍCULO 11. La Escuela Superior de Administración Pública podrá contratar con los organismos del orden nacional y con los Departamentos y Municipios los programas de capacitación que dichas entidades requieran para la preparación, mejora y perfeccionamiento de los conocimientos de su personal.
ARTÍCULO 12. La Escuela Superior de Administración Pública colaborará con el Ministerio de Educación Nacional y con los organismos rectores de la educación universitaria en la definición de la política en relación con la formación académica de profesionales en Administración Pública y en la formulación de los planes de estudio correspondientes.
Servirá además, de elemento de enlace entre las universidades colombianas que mantengan secciones de Administración Pública y de permanente comunicación con las universidades, escuelas y organismos de otros países o internacionales que se dediquen a actividades de similar naturaleza.
ARTÍCULO 13. La Escuela Superior de Administración Pública someterá sus programas de carreras superiores e intermedias y de perfeccionamiento a nivel de post-grado a la aprobación del Fondo Universitario Nacional.
ARTÍCULO 14. La Escuela Superior de Administración Pública otorgará títulos de idoneidad y expedirá certificados de estudios de acuerdo con los programas de enseñanza que apruebe el Consejo Directivo. Estos títulos y certificados serán reconocidos para todos los efectos legales por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 15. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto número 0350 de 1960.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E. a 20 de diciembre de 1968.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
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