DECRETO 2416 DE 1968
(septiembre 21)
Diario Oficial No. 32.615 de 5 de octubre de 1968

Por el cual se introducen unas modificaciones al Arancel de Aduanas

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 1o de la Ley 25 de 1968, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1o de la Ley 25 de 1968 inviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre del presente año para mantener actualizado el Arancel de Aduanas.

Que es necesario introducir modificaciones en el texto y gravámenes de las posiciones 73.13 y 84.10 del Estatuto Arancelario, con el objeto de otorgar protección adecuada a artículos que actualmente produce el país;

Que es igualmente indispensable establecer nuevos desdoblamientos dentro de la posición 85.11 que permita consagrar u ntratamiento <sic> arancelario armónico para mercancías utilizadas en un importante sector de la actividad industrial;

Que el Consejo de Política Aduanera conceptuó favorablemente sobre las modificaciones señaladas en el presente Decreto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El texto y gravámenes de las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se indican serán los siguientes:

PosiciónDenominaciónGravamen %
73.13Chapas de hierro o de acero laminadas en caliente o en frío
 B. Otras:
 II. Simplemente láminas en frío:
 a. De más de 4.75 mm. De espesor………30
 b. De más de 3 mm de espesor hasta 4.75 mm.30
 c. De 0.5 mm de espesor hasta 3 mm.30
 d. De menos de 0.5 mm.15
84.10Bombas, motobombas y turbobombas para líquidos, incluidas las bombas no mecánicas y las bombas distribuidoras con dispositivo medidor; elevadores para líquidos (de rosario, de cangilones, de cintas flexibles, etc.).
 C: Las demás bombas sin motor. 
 I. Centrífugas
 a. De fundición de hierro gris o aleaciones de cobre (bronce), hasta 203 mm (8 pulgadas) inclusive de diámetro interno de descargue…..40
 b. Otras……………………………………………..15
 II. Las demás………………………………………35
 D. Motobombas 
 I. Con bomba centrífuga:
 a. Con bomba centrífuga de fundición de hierro gris o aleaciones de cobre, hasta 203 mm (8 pulgadas) inclusive de diámetro interno de descargue……………………………………………40
 b. Otras……………………………………………..15
 II. Las demás………………………………………35
 E. Arietes……………………………………………35
 F. Elevadores para líquidos………………………35
 85. Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los aparatos para el tratamiento térmico de materiales por inducción o por pérdidas dieléctricas; máquinas y aparatos eléctricos para soldar o cortar.
 A. Hornos eléctricos:
 I. Hornos de arco…………………………………..10
 II. Hornos de inducción con capacidad superior a 100 kilos………………………………………….
10
 III. Los demás………………………………………25

ARTÍCULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de septiembre de 1968.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,


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