DECRETO LEGISLATIVO 2395 DE 1968
(septiembre 17)
Diario Oficial No. 32.615 de 5 de octubre de 1969
Por el cual se dictan unas disposiciones sobre represión del contrabando.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Nación;
Que de años atrás ha existido en el país una atmósfera de tolerancia en relación con el ilícito de contrabando, la cual pudo extraviar el criterio de algunas personas sobre las implicaciones y alcances de una conducta abiertamente reñida con los preceptos legales, circunstancia que mueve a considerar situaciones concretas;
Que corresponde al Gobierno velar por la aplicación estricta de las disposiciones sobre prevención y represión del contrabando y la aprehensión de mercancías ilegalmente introducidas al país, e impedir que se comercie con tales mercancías;
Que a partir del 6 de los corrientes las autoridades aduaneras han venido reteniendo mercancías presuntamente de contrabando en diversos lugares utilizados para su expendio al público;
Que conviene dar la oportunidad de rehabilitarse a quienes por causa del ambiente general encontraron en el expendio de mercancías ilegalmente importadas la fuente de su subsistencia;
Que conforme al artículo 34 del Decreto-ley 1821 de 1964, "la declaración de una mercancía como contrabando, es independiente de la imposición de la pena del sindicado, de su absolución o de la prescripción o extinción de la acción o de la condena, y surte, de consiguiente, todos sus efectos no obstante tales absolución, prescripción o extinción";
Que el comercio de objetos de contrabando es ilícito y que los actos y contratos ilícitos son nulos.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. En los procesos penales que por el delito de contrabando adelanten las autoridades con motivo de la aprehensión, en diversos lugares de expendio al público entre el 6 y el 30 de septiembre del presente año, de mercancías ilegalmente introducidas al país, se aplicarán las siguientes reglas:
a) No habrá lugar a detención preventiva;
b) Se otorgará el perdón judicial, sin sujeción a los requisitos del artículo 80 del Código Penal.
PARÁGRAFO 1o. Igual tratamiento se dará a quienes dentro del mismo lapso entreguen voluntariamente a la Aduana mercancías ilegalmente importadas.
PARÁGRAFO 2o. Las mercancías decomisadas o entregadas voluntariamente quedarán a favor del Estado,
ARTÍCULO 2o <Ver Notas del Editor> Las mercancías a que se refiere el artículo anterior se venderán directamente por la Dirección General de Aduanas, a través de su Fondo Rotatorio, al Instituto Nacional de Abastecimientos (INA) para ser expendidas al detal en sus almacenes y no podrán ser objeto de comercio posterior. En caso de que lo fueren, se considerarán de contrabando.
ARTÍCULO 3o. <Ver Notas del Editor> El avalúo judicial de las mercancías se hará con base en el precio CIF puerto colombiano y de acuerdo con el estado en que se hallen. Al efecto, deberán consultarse los precios que, para mercancías iguales o similares, suministren la Superintendencia de Comercio Exterior, la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas y el Servicio Consular colombiano.
ARTÍCULO 4o. <Ver Notas del Editor> El avalúo judicial a que se refiere el artículo anterior deberá practicarse por funcionarios de la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas o de las Secciones de Aforo de la misma.
ARTÍCULO 5o. <Ver Notas del Editor> La Dirección General de Aduanas, por conducto del Fondo rotatorio reconocerá a los poseedores de las mercancías a que se refiere el artículo 1o del presente Decreto, con fundamento en los avalúos que en cada caso se efectúen, las sumas que resultaren según la siguiente escala:
a) Sobre los primeros $ 5.000 el 95%;
b) De $ 5.001 a $ 10.000 el 90%
c) De $ 10.0001 a $ 20.000 el 80%.
d) De $ 20.001 a 30.000 el 70%;
e) De $ 30.001 en adelante no se reconocerá suma alguna.
PARÁGRAFO. Una vez ejecutoriada la providencia judicial sobre decomiso, y realizada la venta de las mercancías al INA se harán los reconocimientos de que trata este artículo.
ARTÍCULO 6o. No habrá lugar al reconocimiento de participaciones por las aprehensiones realizadas o por las denuncias formuladas respecto de las mercancías aprehendidas o que se aprehendan o entreguen voluntariamente en las condiciones y términos aquí previstos.
ARTÍCULO 7o. Ese Decreto no modifica las normas tradicionales sobre comercio fronterizo.
ARTÍCULO 8o. Las obligaciones originadas en actos o contratos que versen sobre objetos ilegalmente introducidos al país no producen acción.
Cuando en el curso de un proceso civil iniciado para que se declare o ejecute una obligación el demandado excepcione de ilicitud de causa u objeto por razón de contrabando, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 9o. Este Decreto rige a partir de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de Septiembre de 1968.
CARLOS LLERAS RESTREPO
MISAEL PASTRANA BORRERO,
Ministro de Gobierno.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN,
Ministro de Relaciones Exteriores y encargado del Ministerio de Defensa.
FERNANDO HINESTROSA,
Ministro de Justicia.
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA,
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
ENRIQUE PEÑALOSA CAMARGO,
Ministro de Agricultura.
CARLOS AUGUSTO NORIEGA,
Ministro del Trabajo.
ANTONIO ORDÓÑEZ PLAJA,
Ministro de Salud Pública.
HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA,
Ministro de Fomento.
GABRIEL BETANCUR MEJÍA,
Ministro de Educación Nacional.
NELLY TURBAY DE MUÑOZ,
Ministra de Comunicaciones, encargada.
CARLOS GUSTAVO ARRIETA,
Ministro de Minas y Petróleos.
BERNARDO GARCÉS CÓRDOBA,
Ministro de Obras Públicas.
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