DECRETO LEGISLATIVO 79 DE 1968
(enero 27)
Diario Oficial No. 32.429 de 13 de febrero de 1968

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor este Decreto no se encuentra vigente teniendo en cuenta que fue restablecido el orden público y levantado el estado de sitio>

Por el cual se adiciona la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que el Gobierno juzga necesario facilitar en forma compatible con la preservación del orden público, el desarrollo de las actividades políticas encaminadas a la elección de corporaciones públicas;

Que es misión del Gobierno asegurar la realización de las próximas elecciones dentro de la mayor tranquilidad y neutralidad, lo cual hace indispensable que las actividades delictuosas tendientes a la intimidación de los ciudadanos y a la obstaculización del ejercicio del sufragio sean severamente reprimidas;

Que, en tal virtud, es aconsejable y urgente ampliar el número de Fiscales Instructores al servicio de la Procuraduría General de la Nación, per ser insuficiente el número de investigadores actualmente existente,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adicionase la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación con los siguientes cargos:

22 Fiscales Instructores.

22 Secretarios Judiciales II.

PARÁGRAFO. Las funciones y remuneración de los cargos que se crean por el presente artículo serán las establecidas en el Decreto 1693 de 1964.

ARTÍCULO 2o. Los Fiscales Instructores podrán instruir en toda la República y perfeccionar los procesos penales en la forma establecida en la ley, cuando fueren comisionados por el Procurador General de la Nación.

ARTÍCULO 3o. El Gobierno hará los traslados presupuéstales y operaciones de crédito que sean necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.

ARTÍCULO 4o. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 27 de enero de 1963.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Gobierno,
MISAEL PASTRANA BORRERO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
GERMÁN ZEA.

El Ministro de Justicia.
DARÍO ECHANDÍA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.

El Ministro de Defensa Nacional.
GERARDO AYERBE CHAUX.

El Ministro de Agricultura,
ENRIQUE BLAIR BABRÍS.

El Ministro del Trabajo.
CARLOS AUGUSTO NORIEGA.

El Ministro de Salud Pública,
ANTONIO ORDÓÑEZ PLAJA.

El Ministro de Fomento,
ANTONIO ALVAREZ RESTREPO.

El Ministro de Minas y Petróleos,
CARLOS GUSTAVO ARRIETA.

El Ministro de Educación Nacional,
GABRIEL BETANCUR MEJÍA.

El Ministro de Comunicaciones,
DÓUGLAS BOTERO BOSHELL.

El Ministro de Obras Públicas,
BERNARDO GARCÉS CÓRDOBA.


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