PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA
Suprimida la rase cuestionada, no quedaría ningún sentido conceptual; sólo un grupo de palabras sucesivas invertebradas o inconexas.
Inhibirse de fallar por no existir proposición jurídica completa.
Corte Suprema de Justicia.
Santafé de Bogotá, D. E., primero (1o.) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991).
Magistrado Ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez
Radicación No. 2283. Acta No. 31. Sentencia No. 92
Acción de inexequibilidad contra expresiones de los artículos 1º y 2º de la Ley 45 de 1990.
Proposición jurídica incompleta. Actor: Julio Rafael Montoya Barrios
Antecedentes
El ciudadano Julio Rafael Montoya Barrios en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, acusa ante esta Corporación segmentos de los artículos 1o. y 2o. de la Ley 45 de 18 de diciembre de 1990 que considera que quebrantan los artículos 120 - 14 y 78 - 2 de la Carta Política.
Normas Acusadas
Se transcriben a continuación y se subrayan las expresiones demandadas.
"Ley número 45 de 1990 (diciembre 18)
"Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones...".
Título I
Normas Relativas a las Instituciones Financieras
Capítulo I
Filiales de Servicios y Operaciones Novedosas
Artículo 1o. Inversión en sociedades de servicios financieros. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias, de arrendamiento financiero o leasing, comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito y sociedades administrativas de fondos de pensiones y cesantías, siempre que se observen los siguientes requisitos:...
……..
Artículo 2o. Prohibiciones a las sociedades de servicios financieros. Las sociedades filiales de que trata el artículo anterior se someterán a las siguientes reglas: ...".
Preceptos Constitucionales que se estiman violados y concepto de la violación
Considera el actor que los apartes impugnados de los artículos 1o y 2o de la Ley 45 de 1990 quebrantan los siguientes textos constitucionales:
a) El numeral 14 del artículo 120 del Estatuto Superior porque en éste se atribuye al Presidente de la República, "como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa" ejercer como atribución constitucional propia la intervención en las actividades de personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado. Quien tiene la facultad ele intervenir a las personas que manejan el ahorro privado puede regular también otros aspectos de ellas, como su constitución, liquidación, aumentos de capital, etc. Es el poder ejecutivo el que "dispone de las herramientas técnicas adecuadas para la realización con premura de los contratos y la toma de las medidas necesarias que se requieran para el normal funcionamiento de la economía...".
Por lo antes dicho, cuando el Congreso legisla en materia financiera lo hace sobre un asunto que es de otra rama del poder público: la Ejecutiva. De ahí el desconocimiento por los textos acusados, en los segmentos señalados, del artículo 120-14.
b) Se transgrede de contera el artículo 78-2 de la Carta que prohíbe el Congreso inminiscuirse <sic> por medio de resoluciones o leyes en asuntos que son de privativa competencia de otros poderes.
Concepto del Ministerio Público
Proposición jurídica incompleta
El Señor Procurador General de la Nación estima que se presenta este fenómeno procesal frente a las expresiones que el demandante acusa de los artículos 1o y 2o de la Ley 45 de 1990, a saber: "podrán participar", "siempre que se observen los siguientes requisitos" y "se someterán a las siguientes reglas".
Y ello porque "...tanto este Despacho como la H. Corporación han considerado que para proceder al estudio constitucional debe demandarse un conjunto preceptivo debidamente formado, de tal manera que el mismo sea bastante para obtener autonomía".
"Tal requisito no es satisfecho por la demanda a que este concepto se refiere. Es más, en el evento de que prosperaran las pretensiones y se declararan inexequibles las mencionadas expresiones, se alteraría el texto de las normas, dando lugar a disposiciones incoherentes y sin significado. Por ello, se solicitará la H. Corte Suprema de Justicia inhibirse de emitir pronunciamiento de mérito sobre las impugnaciones formuladas por el demandante contra los artículos 1o y 2o de la Ley 45 de 1990".
Comenta la Vista Fiscal además, que en casos como en el presente debería esta Corporación inadmitir la demanda, para evitar que se inicie un proceso que a la postre culminará con un fallo inhibitorio. La interpretación de una demanda en forma, acarrea no sólo la verificación del cumplimiento de los requisitos formales del artículo 16 del Decreto 432 de 1969, sino también la comprobación de si se está frente a una demanda evidentemente "inconducente u ociosa".
Consideraciones de la Corte
1o. Competencia.
Corresponde a la Corte decidir definitivamente sobre la exequibilidad del precepto acusado en razón de que forma parte integrante de una Ley de la República (art. 214 C. Nac. actualmente artículo 241-1 C.N. 1991), y continuar conociendo de este asunto en virtud de lo previsto en el artículo 24 de las disposiciones transitorias de la nueva Carta Política.
2o. Proposición jurídica incompleta.
Del examen que a continuación se emprenderá de las frases de los textos acusados, surge evidentemente, como lo sostiene la Vista Fiscal, que", la demandada no conforma una proposición jurídica completa, porque en si mismo no tiene la suficiente autonomía lógico-conceptual. De ahí que sea del caso proferir una decisión inhibitoria, como en efecto, lo hará la Corte.
3o. Los textos enjuiciados de inexequibilidad en algunas expresiones.
1. El artículo 1o de la Ley 45 de 1990 acusado.
Regula este artículo la inversión de los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial en el capital de sociedades fiduciarias, de arrendamiento financiero o leasing, comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías.
De dicho texto se demanda la inconstitucionalidad de las siguientes frases: "podrán participar" y "siempre que se observen los siguientes requisitos:".....
Como se dijo precedentemente, tales expresiones carecen de la autonomía lógico jurídica suficiente que las hace ineptas para que la Corte pueda entrar al análisis de fondo de su constitucionalidad, por las siguientes razones:
A. Sobre la concepción de la proposición jurídica incompleta ha expresado la Corte lo siguiente en sentencia No. 28 de 22 de febrero de 1990 (M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein):
"La noción de suficiencia de lo acusado es esencial en la determinación del concepto de la proposición Jurídica completa, puesto que es indispensable que se demande un conjunto preceptivo debidamente formado que sea bastante por su significado y eficacia para ostentar autonomía. Esto no ocurre cuando la parte impugnada en alguna forma depende ele la otra u otras que no lo han sido de manera tal, que el pronunciamiento desfavorable de la Corte resultaría nugatorio o inane porque persistirían sus mandatos dentro del ordenamiento jurídico en virtud de la sobrevivencia de los preceptos no demandados. Tampoco se satisface este requisito fundamental cuando el decaimiento del segmento tachado traería como consecuencia la modificación del sentido de lo que sobrevive, es decir, que se rompería la continencia de la causa por cuanto ésta se encuentra comprendida no sólo por lo que se impugna sino también por lo que se ha omitido combatir. Cabe recordar que no es de relieve la mayor o menor extensión de lo demandado, y que tanto puede haber lugar a pronunciamiento de fondo sobre un solo vocablo o término como puede ser necesario acusar uno o aún varios artículos conjuntamente, pues lo que cuenta es que se dé la unidad normativa, esto es, que lo tachado sea suficiente y tenga autonomía.
Ha dicho la Corte:
"De nuevo la Corte reafirma su clara doctrina según la cual sólo existe proposición Jurídica incompleta cuando se formulan demandas contra una parte de un precepto o contra uno o varios preceptos, que constituyen un aspecto parcial o incompleto de una totalidad inescindible, mas no cuando se acusa una disposición que aunque sea conexa con otras, es sin embargo autónoma (Sentencia número 45 de 8 de junio de 1982. M.P. Manuel Gaona Cruz)".
En sentencia de 25 de abril de 1991 esta Corporación luego de citar las sentencias No. 53 de 31 de agosto de 1989 y No. 106 de 9 de agosto de 1990, sostiene que:
"Conforme a su tradicional Jurisprudencia, la debida estructuración de la proposición jurídica completa que posibilita una decisión de mérito no está determinada por la mayor o menor extensión de lo demandado sino por la autonomía y suficiencia de lo acusado, esto es, por el hecho de que lo demandado ostente unidad normativa, lo cual en cada caso concreto depende de las características lógico-Jurídicas y materiales del enunciado normativo sometido a examen y de la propia norma o conjunto de normas del cual forma parte".
Del mismo modo argumenta la Corte:
"... lo que se exige es que el objeto de lo acusado sea una norma jurídica autónoma que se encuentre formulada de modo completo o suficiente para producir efectos o ser eficaz, no obstante que dependa sólo de una expresión, frase o palabra y que se demande únicamente la declaratoria de inexequibilidad de éstas. En esta tarea y para examinar los fundamentos de una demanda, lo que constituye el concepto de proposición jurídica completa es, como se advirtió, la suficiencia y la autonomía de lo acusado pues según jurisprudencia reiterada de la Corte, esta condición acompaña a todo precepto la expresión formal y material de su significado y eficacia jurídica". (Sentencia No. 154 de 25 de octubre de 1990).
B. Examinando entonces el caso sublite a la luz de la anterior, reiterada e innúmera jurisprudencia de esta Corporación sobre la proposición jurídica incompleta, se halla que ésta se presenta en relación con las expresiones demandadas del artículo 1º de la Ley 45 de 1990.
Es así entonces que asumiendo la inexequibilidad del fragmento "podrá participar" dentro de dicho precepto, estas dos palabras no conforman ninguna unidad normativa por si solas, ya que no pasarían de significar únicamente lo que se entiende por el verbo "participar" y la posibilidad de actuar de éste al precedérsele el otro verbo auxiliar: "puede". Y lo que restaría del artículo, suprimida la frase cuestionada, sí que quedaría sin ningún sentido conceptual. Esto es, no pasaría de ser un grupo de palabras sucesivas invertebradas o inconexas, referidas por una parte a un grupo de entidades y por la otra, a otro grupo.
Cabe el mismo razonamiento anterior en relación con las expresiones: "siempre que se observen los mismos requisitos" pues, omitidas del inciso 1º del mismo artículo 1º dentro del cual se hallan, persistiría igual inconexidad del antecedente del artículo con la descripción de requisitos que a continuación de tales expresiones se enumeran.
II. El artículo 2o. acusado de la Ley 45 de 1990.
Contempla las prohibiciones a las sociedades de servicio financiero y concretamente a las sociedades filiales señaladas en el artículo 1o. ibídem. Estas prohibiciones se desenvuelven en los literales a), b), c) y d).
Dicho artículo 2º, cuya parte demandada se subraya, dice así:
"Artículo 2o. Prohibiciones a las sociedades de servicios financieros. Las sociedades filiales de que trata el artículo anterior se someterán a las siguientes reglas:
"a) No podrán adquirir o poseer... b) Sus administradores y representantes legales no podrán... "c) No podrán adquirir acciones ... d) Cuando se trata de sociedades fiduciarias de comisionistas de bolsa y de sociedades administradoras de fondos de pensiones o cesantías, no podrán...".
Pues bien, el segmento "se someterán a las siguientes reglas", constituye una locución anunciadora de una relación de situaciones que no les es dable comportar a las sociedades filiales en cuestión y por ello, su eventual supresión en caso de que prosperare la acción de inexequibilidad, no quita ni pone nada al entendimiento de la norma de la cual hace parte. Es decir, que omitidas tales expresiones, la norma conserva su cabal, sentido. Y para confirmar esta simple apreciación, elimínese dicho segmento y siempre se leerá así:
"Artículo 2o. Prohibiciones a las sociedades financieras. Las sociedades filiales de que trata el artículo anterior...
"a) No podrán adquirir... "b) Las administradores y representantes legales no podrán... "c] No podrán adquirir acciones... "d) Cuando se trate de sociedades fiduciarias de comisionistas de bolsa y de sociedades administrativas de fondos de pensiones y cesantías, no podrán..."
De todo lo cual se sigue que la prescindencia de las palabras impugnadas seria inane, porque con ello no se produciría ningún efecto jurídico dado que la norma continuaría inalterada, vale decir, siendo la misma. Nuevamente esta inocuidad hace que el fragmento demandado no constituya proposición jurídica completa y que no le sea posible a esta Corporación decidir de mérito.
4o. Examen de la Vista Fiscal.
El Señor Procurador General de la Nación opinó que en el caso sub-judice había proposición jurídica incompleta en las expresiones demandadas de los artículos 1º y 2o. de la Ley 45 de 1990, mas a tal conclusión llega por simple afirmación y sin realizar el estudio jurídico debido. De ahí que la Corte, aunque coincida con él en la decisión que toma al respecto, hubo de efectuar el análisis concreto de rigor frente a cada una de las normas en los fragmentos acusados.
De otra lado a la sugerencia del Ministerio Público sobre la procedencia de la inadmisión de la demanda en el presente caso y sobre la cual bien pudo haberse provisto al momento de decidir sobre la aceptación de ella, se contesta que la demanda reunía los requisitos formales del artículo 16 del Decreto 432 de 1969 y por ello había que impartírsele admisión. Que hubiera o no proposición jurídica incompleta era cuestión .que no podía dilucidarse ab inicio del proceso de una sola plumada, sino sólo con ocasión de la presente sentencia en que pudo arribarse a esa conclusión tras de efectuar el escrutinio jurídico del caso. Fuera de que no es obligatorio al juzgador entrar a estudiar aspectos como esos en la etapa de la admisión de la demanda, más puede hacerlo si así lo estima.
Sobre este punto valga reiterar la jurisprudencia de esta Corporación vertida en sentencia No. 12 de 7 de febrero de 1991 (expediente No. 2183).
"Para concluir, se señala que si bien la demanda fue admitida por cumplir desde el punto de vista formal con los requisitos exigidos por el artículo 16 del Decreto 432 de 1969, sólo al momento de entrar a fallar es cuando la Corte está en condiciones de evaluar si los conceptos que según el actor son los explicativos de las pretendidas infracciones constitucionales pueden ser tenidos como fundamentos suficiente e idóneo que sirva de base a un pronunciamiento de fondo. Ciertamente, el respeto de los principios que inspiran el derecho ciudadano de impugnar por la vía de la acción pública los actos jurídicos por razones de inconstitucionalidad, como son el de la igualdad de acceso que asegura la no exigencia de ritualidades específicas que condicionen o cualifiquen su ejercicio, imponen que la función del Magistrado Substanciador, al momento de admitir la demanda, sea la de verificar, contraído a los propios límites que emanan de dichos principios, si ésta cumple o no con los elementos mínimos de carácter formal, sin que en ese momento pueda entrar en análisis substanciales sobre ella".
Esta jurisprudencia fue repetida en la sentencia No. 40 de 21 de marzo de 1991 (expediente No. 2223} que introdujo además en la parte final el matiz consistente en que no es obligatorio entrar "en análisis substanciales" de la demanda al momento de aceptarla, con lo cual aquella expresión subrayada reemplazó la palabra "pueda".
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Señor Procurador General de la Nación,
Resuelve
Inhibirse de fallar por no existir proposición jurídica completa de la demanda en cuanto hace a las frases "podría participar" y "siempre que se observen los siguientes requisitos" del artículo 1º de la Ley 45 de 1990 y "se someterán a las siguientes reglas" del artículo 2o. de esta misma Ley., lo que hace que tal demanda sea inepta.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Pablo J. Cáceres Corrales, Simón Rodríguez Rodríguez, Rafael Baquero Herrera, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Pedro Augusto Escobar Trujillo, Eduardo García Sarmiento, Gustavo Gómez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Ernesto Jiménez Díaz, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Rafael Méndez Arango, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Hugo Suescún Pujols, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde,
Blanca. Trujillo de Sanjuan, Secretaria
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DEJA CONSTANCIA :
Que los Magistrados Drs. Eduardo García Sarmiento y Héctor Marín Naranjo, dejaron de asistir a la sesión de Sala Plena celebrada el día 1 de agosto de 1991, con excusa justificada.
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno.
Blanca Trujillo de Sanjuan, Secretaria General
Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Rafael Méndez Arango, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Simón Rodríguez Rodríguez, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Hugo Suescún Pujols, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde
Blanca Trujillo de Sanjuan, Secretaria
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