SENTENCIA NÚMERO 74
FACULTADES EXTRAORDINARIAS
RESUMEN
Comparando las cuantías anteriores, con las que ahora son examinadas, se encuentra que éstas fueron rebajados, dando cabida al recurso de apelación en un sinnúmero mayor de asuntos, de acuerdo con la ley habilitante.
Exequibles las normas demandadas, en cuanto a los artículos 131 y 132, remite a sentencia No. 28 de 1990.
Cumplidos los trámites que señalan la Constitución y la ley y rendido el concepto que concierne al Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre el mérito de la demanda de inexequibilidad.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Referencia: Expediente número 2241.
Acción de inexequibilidad contra el artículo 2º del Decreto 597 de 1988 en cuanto modificó el numeral 1 del artículo 129; el numeral 1 literal b, y los numerales 9° inciso 1º y 10, inciso 1º del artículo 131; los numerales 6o. y 9o. inciso 1o. y 10, inciso 1o. del artículo 132 y el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo.
Actores: José A. Pedraza Picón y Luz Beatriz Pedraza Bernal. Magistrado Sustanciador: Rafael Méndez Arango
Aprobada según Acta No. 20.
Bogotá, D. E., mayo veintitrés (23) de mil novecientos noventa y uno (1991).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio del derecho político consagrado en el artículo 214 de la Constitución Nacional, los ciudadanos José A. Pedraza Picón y Luz Beatriz Pedraza Bernal solicitan a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del artículo 2º del Decreto 597 de 1988, en cuanto modificó los artículos 129 numeral 3º, 131 numeral 6o, literal b); y numerales 9º inciso 1º y 10 inciso 1º , 132 numerales 6º, 9º inciso 1º y 10 inciso 1o y 133 del Código Contencioso Administrativo.
II. NORMAS ACUSADAS
Su texto es el que se transcribe a continuación. Las disposiciones acusadas parcialmente se subrayan en lo pertinente.
«DECRETO NUMERO 597 DE 1988 (Abril 5)
"Por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones.
"Artículo 2o. Para los efectos del artículo 1º, letra i) de la Ley 30 de 1987, modifícame los artículos 128, 129, 131,132 y 133 del Código Contencioso Administrativo, así:
"Artículo 129. En segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de los siguientes asuntos:
"1. De las apelaciones y consultas de las sentencias y de los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia por los tribunales administrativos, y de los recursos de queja cuando se deniegue el de apelación.
"2. De las apelaciones de autos inadmisorios de la demanda, o de los que resuelvan sobre suspensión provisional, o de las providencias que pongan fin a la actuación, proferidos en procesos de que conocen los tribunales administrativos en primera instancia.
"3. De las apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de $800.000 y de las consultas de las sentencias dictadas en estos mismos procesos cuando fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem.
"Artículo 131. En única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
"I. De los de nulidad de los actos administrativos, distintos de los electorales, proferidos por los funcionarios y organismos administrativos del orden municipal cuando el municipio no sea capital de departamento o su presupuesto anual ordinario no exceda de $50.000.000.
"2. De los de restablecimiento del derecho, que carezcan de cuantía, y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden municipal, cuando el municipio no sea capital de departamento, o su presupuesto anual ordinario no exceda de $50.000.000.
"3. De los de nulidad de las elecciones de miembros de los concejos municipales, así como de los que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o por cualquier funcionario u organismo administrativo del orden municipal, cuando el municipio no sea capital de departamento o su presupuesto anual ordinario no exceda de $50.000.000.
"4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de $800.000.
"La competencia, por razón del territorio, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda; en los demás casos, donde se practicó la liquidación.
"5. De los incidentes de excepciones en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de $800.000.
"6. De los de restablecimiento del derecho de carácter labora, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de $500.000.
"En este caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará así:
"a) Cuando se reclame el pago de sueldos o salarios de un período preciso o determinable, y prestaciones sociales de cuantía determinada o periódica de término definido, por el valor de lo reclamado o de la suma de los derechos demandados;
"b) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones de jubilación o de invalidez, por lo que se pretenda, según la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar de 3 años.
"Sin embargo, de los procesos sobre actos de destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán en única instancia los Tribunales Administrativos cuando la asignación mensual correspondiente al cargo no exceda de $80.000.
"La competencia por razón del territorio en todo caso se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales.
"7. De los de nulidad absoluta de los contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derechos privado de la administración en los que se haya incluida la cláusula de caducidad, celebrados por entidades del orden municipal, cuando el municipio no sea capital de departamento o su presupuesto anual ordinario no exceda de $50.000.000.
"8. De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en los que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de $3.500.000.
"La competencia por razón del territorio, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato; si éste comprendiere varios departamentos, será tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante.
"9. De los de restablecimiento del derecho en que se controvierten actos del orden nacional, dé las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes por sus actos o hechos, cuando la cuantía no exceda de.$800.000.
"Cuando sea del caso, la cuantía, para efectos de la competencia, se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.
"La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto.
"10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de $3.500.000.00.
"La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos, será el tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante.
"Cuando sea del caso, la cuantía para efectos de la competencia, se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.
"11. De los de definición de competencias administrativas entre entidades territoriales y descentralizadas del orden departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal o entre cualquiera de ellas, cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.
"12. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria que dispongan la expropiación de un fundo rural.
"Conocerán también de las observaciones de los gobernadores en los acuerdos municipales, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, de conformidad con la Constitución Política, y de las objeciones a los proyectos de ordenanza y de acuerdo con los casos previstos por la ley.
"Artículo 132. En primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos:
"1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios y organismos administrativos del orden departamental, intendencial, comisarial o distrital.
"2. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios y organismos administrativos del orden municipal, cuando no sean de única instancia.
"3. De los de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, intendencial, comisarial, y distrital, o municipal, cuando en este último caso no sean de única instancia.
"4. De los de nulidad de las elecciones de diputados a las asambleas, miembros de los concejos municipales o distritales, así como de los que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o por cualquiera autoridad, funcionario u organismo administrativo del orden departamental, intendencial, comisarial, y distrital, o municipal, siempre que en este último caso no sean de única instancia.
"5. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales o distritales, cuando la cuantía exceda de $800.000.
"La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda; en los demás casos, donde se practicó la liquidación.
"En este caso, la competencia por razón del territorio, se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.
"6- De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de que trata el numeral 6 del artículo l31, cuando la cuantía exceda de $500.000.
"En este caso, la cuantía se determinará en la forma prevista en los numerales a) y b) de la misma norma.
"Sin embargo, de los procesos en los cuales se controviertan actos que impliquen destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán los tribunales administrativos en primera instancia, cuando la asignación mensual correspondiente al cargo exceda de $80.000.
"La competencia por razón del territorio se determinará en todo caso por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales.
"7. De los de nulidad absoluta de los contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por entidades del orden departamental, intendencial, comisarial y distrital, o municipal, cuando en este último caso no sean de única instancia.
"8. De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes cuando la cuantía exceda de $3.500.000.
"La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se ejecutó o debía ejecutarse el contrato; si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante.
"9. De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de $800.000.
"Cuando sea del caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.
"La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto.
"10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de $3.500.000.
"La competencia por razón del territorio y la cuantía se determinarán de conformidad con lo previsto por el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este Código.
"11. De los de nulidad de los actos administrativos de las entidades territoriales y descentralizadas de carácter local que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha por la misma.
"Artículo 133. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los Tribunales Administrativos conocen, en segunda instancia, de las apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de $800.000 y de las consultas de las sentencias dictadas en estos mismos procesos cuando fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem."»
III. RAZONES DE LA DEMANDA
Los actores señalan en primer término que conforme al principio de separación de funciones que rige nuestro estado de derecho corresponde al legislador dictar la ley y sólo excepcionalmente al ejecutivo en virtud de facultades extraordinarias; y agregan que el ejercicio de esta competencia delegada debe estar ceñida estrictamente a las condiciones que fija la ley, porque de lo contrario los preceptos que dicte devienen inconstitucionales.
Precisado lo anterior, indican que al dictar las normas acusadas el Presidente desconoció los lineamientos constitucionales, pues excedió las facultades que le otorgó la Ley 30 de 1987, en cuyo desarrollo se dictaron, por cuanto en algunos casos modificó disposiciones del Código Contencioso Administrativo sin autorización y en otros restringió el alcance de preceptos que el legislador había previsto ampliar, como es el caso de los relativos al recurso de apelación.
Estas aseveraciones las explican así:
1. Las normas acusadas en cuanto elevan la cuantía de los procesos que corresponde conocer al Consejo de Estado en segunda instancia y a los Tribunales Administrativos en primera y segunda instancia, limitan las posibilidades de interponer el recurso de apelación que la ley de facultades había ordenado expresamente ampliar en respeto del derecho de defensa y el debido proceso.
Consideran que las regulaciones que fijan la competencia para los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, por razones de orden territorial, son inexequibles porque al señalar que ésta "en todo caso" se determinará por el lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, afectan indirectamente el recurso de apelación por que excluye el criterio de vecindad permanente para remplazaría por el lugar donde prestó sus servicios el empleado y, además, vulnera el
Consideran que el aumentar las cuantías para el conocimiento de los procesos en que controvierta la validez de actos que impliquen retiro del servicio, torna elitista el recurso de apelación, en detrimento de aquellas personas que por tener ingresos menores no podrán defender sus derechos porque se les niega la oportunidad de impugnar las decisiones judiciales que las afecten, con quebrando del
Consideran igualmente que los preceptos acusados violan también el artículo 169 de la Constitución, porque desconocen el principio que se consagra en dicho texto superior, al permitir que a los militares y policías se les prive de sus grados, honores y pensiones sin ser oídos, puesto que se les limita la posibilidad de recurrir en
IV. LA VISTA FISCAL
La rindió el Procurador General de la Nación mediante oficio No. 1657 de enero 29 de 1991, en el cual pide a la Corte hacer los siguientes pronunciamientos sobre los preceptos acusados:
"a) En cuanto al inciso final del literal b) del numeral 6º del artículo 131 y el inciso final del numeral 6° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, como quedaron con la reforma del artículo 2º del Decreto 597 de 1988, estarse a lo resuelto en la Sentencia No. 28 de febrero 22 de 1990.
"b) Declarar la exequibilidad de las demás normas demandadas del Decreto 597 sustenta su petición en las siguientes razones:
La Sentencia No. 28 de febrero 22 de 1990 hizo tránsito a cosa juzgada y en ella se resolvió definitivamente sobre el cargo de inconstitucionalidad que ahora se formula sobre el inciso final del numeral 6" del artículo 131 y del inciso final del numeral 6º del artículo 132.
Las restantes normas acusadas no exceden las atribuciones que recibió el Gobierno de la Ley 30 de 1987, por cuanto éstas no sólo lo habilitaban para suprimir el recurso de anulación y ampliar el de apelación, sino también para modificar las competencias de las distintas autoridades jurisdiccionales y por tanto, conforme a ellas, podía variar la cuantía de los negocios que corresponde conocer al Consejo de Estado y a los Tribunales Administrativos.
Las normas acusadas -dice el Procurador- tampoco vulneran el principio de igualdad de las personas ante la ley, pues prevén que situaciones de hecho iguales tengan el mismo tratamiento legislativo, otorgándoles a todos las mismas oportunidades procesales.
Desestima el cargo por violación del artículo 169 de la Constitución, por considerar que las disposiciones acusadas son normas de competencia que no desconocen o privan a los militares y policías de sus grados, honores y pensiones.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
El Decreto 597 de 1988 fue dictado por el Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso con arreglo al artículo 76 ordinal 12 de la Constitución Nacional, por tanto la Corte es el juez competente para decidir sobre su exequibilidad, según lo previene el ordinal 2" del artículo 214 ibidem.
2. Cosa juzgada
Ciertamente, el inciso final del numeral 6" del artículo 131 y el inciso final del numeral 6º del artículo 132 del Decreto 597 de 1988 fueron impugnados por los mismos demandantes dentro del proceso No. 1967, que la Corte falló así:
"2. Son exequibles el inciso final del literal b) del numeral 6º del artículo 131 y el inciso final del numeral 6o del artículo 132, ambos del Código Contencioso Administrativo, tal como Rieron reformados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, ... en cuanto no excedieron las facultades extraordinarias contenidas en la Ley 30 de 1987."
Las consideraciones de la Corte en aquella ocasión fueron las siguientes:
"En cuanto al inciso final del literal b) del numeral 6º del artículo 131 y el inciso final del numeral 6º del artículo 132 del C.C.A. tal como quedaron después de expedido el decreto que se analiza y conforme a los cuales en estas precisas acciones de restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, el factor territorial para establecer el juez competente es en todo caso el del lugar donde se prestaron o debieron prestar los servicios profesionales, no se ve en qué forma puedan considerarse como restrictivos de la procedencia del recurso de apelación que la ley facultó al Ejecutivo para ampliar, fuera de que en ello no ha habido en realidad modificación alguna y por tanto no puede darse el cargo de extralimitación por limitación o cercenamiento de un derecho procesal preexistente; en efecto, los artículos 131 y 132 del Decreto 01 de 1984, antes vigentes y hoy en otros aspectos reformado por el Decreto 597 de 1988 que se juzga, tienen exactamente el mismo tenor literal. El cargo, por lo tanto es inane". (Sentencia No. 28 de febrero 22 de 1990, M. P. Jaime Sanín G).
Así las cosas, respecto de los citados preceptos ha operado el fenómeno procesal de cosa juzgada. Por consiguiente, no le es dable a la Corte pronunciarse de nuevo sobre la alegada extralimitación de las facultades extraordinarias y su decisión no puede ser otra que la de ordenar que se esté a lo dispuesto en la sentencia citada.
3. Las facultades extraordinarias y su ejercicio en las disposiciones acusadas
Como según los demandantes, el Presidente al dictar las disposiciones acusadas desbordó el marco material que le trazó el Congreso en la Ley 30 de 1987, interesa recordar los términos en que fueron conferidas las facultades extraordinarias.
«LEY 30 DE 1987 (Octubre 9)
"Por la cual se confieren unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia DECRETA:
"Artículo 1o. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos (2) años, contados a partir de la promulgación de la presente ley para:
"A. Crear, suprimir o fusionar juzgados y plazas de Magistrados y Fiscales en las distintas áreas y niveles de la administración de justicia;
"B. Aumentar o disminuir la planta de personal de empleados de la Rama Jurisdiccional y determinar las funciones de la misma, teniendo en cuenta, especialmente, las nuevas modalidades del servició y la descentralización administrativa por Distritos Judiciales;
"C. Modificar el actual régimen de competencia de las distintas autoridades jurisdiccionales y del Ministerio Público, y reglamentar la estructura y funcionamiento de los tribunales de la administración de justicia;
"D, Crear y organizar las jurisdicciones de familia y agraria;
"E. Simplificar el trámite de los procesos judiciales y ajustarlo a la informática y las técnicas modernas;
"F. Asignar a otras autoridades o entidades trámites administrativos y otros no contenciosos, que actual mente están a cargo de los jueces;
"G. Implementar sistemas jurisdiccionales de solución de conflictos entre particulares, como la conciliación, el arbitraje, los juicios de equidad;
"H. Autorizar la celebración del matrimonio civil, el cambio de nombres y apellidos ante notario y establecer regímenes de liquidación de sucesiones, de adopción y separación de cuerpos por consenso de personas capaces, mediante escritura pública;
"I. En los procesos administrativos suprimir el recurso extraordinario de anulación y ampliar el de apelación;
"J. Modificar el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional.
"Parágrafo 1o. Los despachos, plazas de magistrados y fiscales y empleos que se crean por razón de esta ley, en la jurisdicción penal ordinaria, estarán orientados preferencialmente a atender la instrucción de los procesos.
"Parágrafo 2o. La creación de los despachos, plazas de magistrados y fiscales y los nombramientos que se hagan en virtud de esta ley; respetarán proporcionalmente las necesidades de todos los municipios del país; se hará con base en los estudios técnicos de la Oficina de Investigaciones Socio-Jurídicas del Ministerio de Justicia, consultando a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Distrito y al Consejo Nacional de Instrucción Criminal, y observando los procedimientos y criterios que rigen actualmente para el nombramiento de empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional.
"Artículo 2o. Créase una comisión que asesorará al Gobierno en el ejercicio de estas facultades, la cual estará integrada así: El Ministro de Justicia o su delegado, quien la presidirá; dos (2) Senadores y tres (3) Representantes, designados por las Comisiones Primeras Constitucionales de cada Cámara; un (1) Magistrado del Tribunal Disciplinario, un (1) Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, un (1) Magistrado del Consejo de Estado, elegidos por las respectivas Corporaciones; y por tres (3) expertos: Uno (1) en informática, uno (1) en administración y otro (1) en organización judicial designados por el Gobierno.
"Parágrafo. Las facultades extraordinarias otorgadas por la presente ley comprenden, durante el término indicado, la de expedir las normas en forma gradual y adoptar las medidas conducentes a la ejecución y funcionamiento de la nueva organización.
"Artículo 3o. El Gobierno quedará facultado para realizar las operaciones presupuéstales y de crédito necesarias para la cumplida ejecución de esta ley.
"Artículo 4o. Esta rige a partir de la fecha de su promulgación."»
Aunque el Procurador considera que el aumento en las cuantías, que se advierte de la simple confrontación entre los textos del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y los vigentes acusados, que determinan la nueva distribución de competencias entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, halla respaldo suficiente en la atribución c) del artículo 1o de la ley habilitante, que le permitía al Presidente variar el régimen de competencias de las distintas autoridades jurisdiccionales y por ello, no se configura el exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, sin embargo, para la Corte, la modificación de competencias, en el caso específico de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debía ejecutarse teniendo en cuenta además, el mandato contenido en el literal i) de ampliar el recurso de apelación; aspecto que no puede soslayarse al juzgar la validez constitucional de las disposiciones tachadas, precisamente, de restringir el citado medio de impugnación.
Ahora bien, una de las formas -pero desde luego no la única- de cumplir la voluntad legislativa en torno al recurso de apelación era disminuir las cuantías señaladas en las normas vigentes a la sazón, para los procesos de única y primera instancia de que conocen los Tribunales Administrativos y la de los procesos de jurisdicción coactiva que corresponde conocer en segunda instancia a dichos Tribunales y, en armonía con ello rebajar la de los procesos de que conoce en segunda instancia el Consejo de Estado, porque de esta manera un número mayor de negocios sería susceptible del recurso de apelación, que estaba limitado por las cuantías que regían en ese momento. De esta manera obró el Gobierno para dar cumplimiento al literal i) del artículo 1º de la ley de facultades, según pasa a analizarse. Aunque bien había podido escoger el legislador delegado la vía de incluir entre las providencias apelables otras diferentes a las que trae el artículo 181 del C.C.A., mas lo cierto es que escogió este camino de rebajar la cuantía; y como quiera que la acusación por inconstitucionalidad sólo se refiere al factor de la cuantía, a este aspecto se restringe la Corte para mostrar que es infundada la apreciación de los demandantes.
En primer término cabe señalar que los actores parten de un supuesto ajeno a la realidad jurídica imperante al momento de la expedición del Decreto 597 de 1988, pues toma como base para la formulación del cargo las cuantías que fijó el Decreto 01 de 1984 para delimitar la competencia del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos sin tener en cuenta que éstas sufrieron modificaciones posteriormente en virtud del artículo 265 de] mismo decreto, que dispuso el reajuste Manual délos valores absolutos expresados en moneda nacional a partir del 1º de enero de 1986. Para tal efecto, el Gobierno debía expedir un decreto fijando las nuevas cifras absolutas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el. Departamento Nacional de Estadística en octubre del año respectivo, o un aumento automático del 20% si el Gobierno no expedía dicho decreto.
El artículo 265 del Código Contencioso Administrativo tuvo los siguientes desarrollos:
El Decreto 3867 de diciembre 30 de 1985, en lo pertinente a las normas bajo examen, reajustó los referidos valores así:
Artículo 129 numeral 3o. a $270.000
Artículo 131 numeral 6o. inciso lo. a $440.000 inciso 3o. a $ 80.000 numeral 9o..a $ 270.000 numeral 10. a $2'880.000
Artículo 132 numeral 6o. inciso lo. a $440.000 inciso 3o. a$ 80.000 numeral 9o. a $ 720.000 numera] 10. a $2'880.000
Artículo 133 a $720.000
Las anteriores cuantías rigieron del lo. de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1987.
Posteriormente, el Decreto 2269 de noviembre 25 de 1987 señaló las siguientes cuantías:
Artículo 129 numeral 3o. $1'060.000 inciso 1o. $650.000 inciso 3o. $120.000 $1'060.000, $4720.000 Artículo 131 numeral 6º numeral 9o numeral 10 Artículo 132 numeral 6o. inciso lo. $650.000 inciso 3o. $120.000 numeral 9o. $1'060.000 numeral 10. $4720.000.
Los valores relacionados tuvieron vigencia desde el 1o. de enero de 1988 hasta el 6 de abril de ese ano, por cuanto el Decreto 597 fue publicado y entró a regir el 7 de abril de 1988, estableciendo las cifras cuestionadas en este proceso.
Confrontados los guarismos que determinaban la competencia al momento de entrar a regir el Decreto 597 de 1988 con los que él señala en las normas impugnadas, se tiene entonces que éstos fueron rebajados por el nuevo decreto y a través de este mecanismo se extendió el recurso de apelación a un mayor número de asuntos, en cabal desarrollo del literal i) del artículo 1o de la ley de facultades.
4. El principio de igualdad de las personas ante la ley y las disposiciones acusadas
Plantean los actores el quebranto del citado principio democrático que dimana de las garantías individuales consagradas en el Título III del Estatuto Fundamental, porque, en su sentir, hace elitista el recurso de apelación. Esta afirmación no resulta válida frente al contenido de las disposiciones acusadas, puesto que ellas contienen regulaciones de carácter general mediante las cuales se asigna la competencia de los distintos órganos que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tanto por razón de la cuantía, como por el factor territorial, en desarrollo del principio del debido proceso, pues significan el señalamiento, sin ambigüedad alguna, del juez competente para conocer de los procesos en que se controvierta la actuación de la administración, por ser violatoria del orden jurídico general o de los derechos de los administrados.
De otra parte, no advierte la Corte discriminación alguna entre las personas que se hallen colocadas dentro de los supuestos de hecho que sirven de base a la ordenación jurídica, pues se les confiere a todas por igual los mismos derechos para acudir ante el juez que establece la norma', a fin de reclamar que sea resuelto su conflicto con la administración, y desde luego las mismas oportunidades procesales que de ello se derivan.
Mal puede hablarse, entonces, de la violación del principio de igualdad de las personas ante la ley, pues ello sólo ocurre cuando las normas regulan de manera distinta situaciones de hecho que son genéricamente iguales. Por tanto el cargo es infundado.
5. El artículo 169 de la Constitucional Nacional y las normas impugnadas
El texto constitucional consagra: "los militares no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones sino en los casos y del modo que determine la ley". Argumenta el actor que las disposiciones acusadas afectan los derechos de los militares protegidos por el precepto transcrito, porque pueden determinar su retiro del servicio o la pérdida de la pensión a que tienen derecho sin haber sido oídos, en un enfoque totalmente equivocado que no consulta la naturaleza y finalidad de las normas acusadas, pues ellas en ningún momento disponen sobre la pérdida o despojo de los derechos de los militares o de los miembros de la policía. Simplemente son normas reguladoras de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cuyo desarrollo los jueces van a dirimir, entreoíros, los conflictos jurídicos que puedan surgir entre los militares y las autoridades administrativas correspondientes, en ejercicio del control de los actos que éstas expidan, para verificar si ellos fueron dictados con sujeción al ordenamiento legal que regula y protege los derechos de los militares y los miembros de la policía.
De tal manera que resulta equivocado señalar que las normas acusadas, per se, pueden determinar la pérdida del derecho a la pensión o que el demandante no será oído en el proceso, pues en todos los casos y de acuerdo con las normas rituales correspondientes, tendrá la oportunidad de hacer valer su derecho, no sólo desde el punto de vista de sus alegaciones sino también para contradecir a su contendiente, sin que estos presupuestos se modifiquen porque la ley haya dispuesto por vía general que el proceso se tramite en una sola instancia, siguiendo la política legislativa que consideró más aconsejable a la realidad social del momento.
6. La supuesta violación del artículo 23 de la Constitución por el inciso final del numeral 6o. de los artículos 131 y 132 acusados
Para el demandante la violación del artículo 23 ocurre porque los citados preceptos afectan "el derecho ciudadano a disponer libremente del lugar de habitación". No se entiende cómo la norma que define una competencia por razón del territorio pueda obligar a las personas a residir en un lugar determinado o perturbe la tranquilidad o inviolabilidad del domicilio protegidas por el artículo 23 superior que se estima quebrantado, pues no se trata de obligarlo a residir en el lugar donde deba promover el juicio, ni a cambiar su domicilio, pues si bien es evidente que la atención del proceso puede ocasionarle algunas molestias a la persona que reside en un lugar distinto al sitio en que éste se tramita, si es ella quien lo atiende personalmente, no es cierto que por esta circunstancia se vea obligado a cambiar su domicilio y residir permanentemente allí. No se configura, por lo tanto, la violación del artículo 23 del Estatuto Fundamental.
Por las razones precedentes no accederá la Corte a declarar la inexequibilidad solicitada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General cié la Nación,
RESUELVE:
ESTÉSE A LO DECIDIDO en la Sentencia No. 28 de febrero 22 de 1990, en cuanto declaró exequibles el inciso final del numeral 6º del artículo 131 y el inciso final del numeral 6° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, tal como fueron reformados por el Decreto 597 de 1988, en cuanto no excedieron las facultades extraordinarias.
DECLARAR EXEQUIBLES el inciso final del numeral 6o del artículo 131 y el inciso final del numeral 6o del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988.
3. DECLARAR EXEQUIBLE EL artículo 2° del Decreto 597 de 1988, en cuanto modificó los artículos siguientes del Código Contencioso Administrativo: 129 numeral 3°; 131 numeral 6º literal, b) y los numerales 9o inciso 1º y 10 inciso 1º; 132 numerales 6o, 9° inciso 1o y 10 inciso 1º y 133.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Pablo Julio Cáceres Corrales, Presidente; Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Ricardo Calvete Rangel, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Pedro Augusto Escobar Trujillo, Eduardo García Sarmiento Gustavo Gómez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Ernesto Jiménez Díaz, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Rafael Méndez Arango, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Simón Rodríguez Rodríguez, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Hugo Suescún Pujols, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.
Blanca Trujillo de Sanjuán Secretaria General
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