SENTENCIA NUMERO 04

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

 

 

Referencia: Expediente No. 2261 (365-E).

 

Revisión constitucional del Decreto Legislativo 2760 de noviembre 14 de 1990. "Por el cual se dictan medidas tendientes a la preservación del Orden Publico v a su restablecimiento".

 

Adición al Presupuesto Nacional. Financiación estatal de la Campana para la Asamblea Constituyente.

 

Aprobada por Acta numero 01.

 

Bogota, D. E., enero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y uno (1991).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

En cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo del articulo 121 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional hizo llegar oportunamente a esta Corporación el Decreto Legislativo numero 2760 de noviembre 14 de 1990, para su revisión constitucional. Dentro del término de filiación en lista no hubo intervención ciudadana según lo acredita la Secretaria General en su informe de noviembre 22 del presente año.

 

Surtido el trámite previsto tanto en la Constitución, como en los Decretos 432 de 1969, 1894 de 1989 y 2384 de 1990 y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir, previas las consideraciones que adelante siguen:

 

 

II. TEXTO DEL DECRETO

 

 

El Texto sub examine es del siguiente tenor:

 

 

DECRETO NUMERO 2760 DE 1990

(noviembre 14)

 

 

Por el cual se dictan medidas tendientes a la presentación del Orden Público y a su restablecimiento.

 

El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el articulo 121 de la Constitución Política y el Decreto 1038 de 1984, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que mediante el Decreto 1038 de 1984 se declare turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional;

 

Que los actos de perturbación indicados en el mencionado Decreto, tales como las acciones violentas provenientes de grupos armados que atentan contra el orden institucional continúan alterando la paz pública;

 

Que dentro del propósito de crear las bases de un fortalecimiento institucional que permita superar la situación de perturbación y enfrentar las diversas formas de violencia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1926 de agosto 24 de 1990, por medio del cual se dictaron medidas para facilitar que los ciudadanos tuvieran la oportunidad de convocar c integrar una Asamblea Nacional Constitucional;

 

Que corresponde al Gobierno Nacional propiciar e impulsar las acciones que garanticen la expresión de la voluntad popular, sobre la manera como quedara integrada la Asamblea Nacional Constitucional, adoptando las medidas que sean necesarias para tal efecto;

 

Que el proceso electoral previsto para el día 9 de diciembre de 1990, demanda de parte de las diferentes listas inscritas la realización de gastos relacionados con la financiación de las campanas;

 

Que constituye una garantía fundamental en el proceso de participación electoral y en el fortalecimiento de la democracia, el acceso de los aspirantes a financiación con recursos del Estado, en igualdad de condiciones;

 

Que la financiación parcial de dichas campanas con recursos del Estado constituye un factor indispensable para garantizar la legitimidad del proceso, indispensable para avanzar en el restablecimiento del orden público;

 

Que el articulo 69 de la Ley 38 de 1989 faculta al Presidente do la Republica y al Consejo de Ministros para abrir créditos adicionales no incluidos en el Presupuesto, destinados a pagar gastos durante el Estado de Sitio declarado por el Gobierno Nacional, en la forma que ellos lo decidan;

 

Que la intimidación do organizaciones criminales que buscan influir indebidamente en los candidatos, en la Asamblea Constitucional y en el proceso mismo de reforma, hace indispensable facilitar a las distintas listas, el acceso a recursos que les permitan adelantar una campaña libre de riesgos que agravarían aún mas la perturbación del orden publico;

 

Que para preservar la integridad del proceso es necesario financiar parcialmente con recursos del Estado las campanas, para prevenir que dineros ilegalmente adquiridos por dichas organizaciones criminales ingresen a los fondos de los candidatos y luego sean la base de presiones indebidas;

 

Que para que el proceso do reforma culmine en un pacto legitimo que comprometa a toda la Nación y que sea la base del "tratado do paz duradero" que será la Constitución reformada, es necesario asegurar, mediante un sistema de financiación estatal igualitario, que todas las listas dispongan de recursos suficientes para presentarse ante los electores, como alternativas reales entre las cuales escoger;

 

Que para amparar la apertura de créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la Nación, el Contralor General de la Republica expidió el certificado de disponibilidad numero 43 del 4 de octubre de 1990, del cual se utilizara la suma de $1.000.000.000,

 

 

DECRETA:

 

 

Articulo 1o. Adicionase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la vigencia fiscal de 1990 en la cantidad de $1.000.000.000, así:

 

INGRESOS DE LA NACIÓN

 

2. Recursos de Capital de la Nación

 

2.8 Recursos del Balance

 

Numeral 0005

 

Recursos no apropiados (Certificado de disponibilidad, numero 43 de octubre 4 de 1990) del cual se utilizara la suma de……………..................$ 1.000.000.000
Total Adición Ingresos de la Nación……………………………………………$ 1.000.000.000

 

Articulo 2o. Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Adiciónanse las apropiaciones del Presupuesto General do la Nación para la vigencia fiscal de 1990 en una suma igual a la establecida en el artículo anterior, por $1.000.000.000, así:

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

UNIDAD 0201 01

 

DIRECCIÓN  SUPERIOR

 

RECURSO 01 RECURSOS ORDINARIOS

 

Numeral 03 Transferencias

 

Articulo 22 otras Transferencias

 

Ordinal 12

 

Gastos relacionados con el proceso electoral del 9 de diciembre
de 1990…………………………………………………………………………….
$ 1.000.000.000
Total Créditos Adicionales……………………………………………………….$ 1.000.000.000
Presidencia de la Republica 

 

Articulo 3o. El Gobierno Nacional reconocerá, por concepto de reposición parcial de los gastos en que con motivo de la campaña incurran los aspirantes a integrar la Asamblea Nacional Constitucional, una suma equivalente a trescientos pesos ($300.00) moneda corriente, por cada voto valido depositado en favor de cada una do las listas de candidatos inscrita en forma legal.

 

Articulo 4o. El valor total de reposición será el que resulte de aplicar este monto al numero total de votos validos depositados en favor de cada lista de aspirantes, para lo cual el importe total será entregado a quien figure como cabeza de la respectiva lista.

 

Articulo 5o. Los dineros de que trata el presente Decreto serán girados directamente a quienes figuren como cabeza de las listas inscritas para integrar la Asamblea Nacional Constitucional, de acuerdo con la certificación que sobre el total de votos validos depositados expida la Registraduria Nacional del Estado Civil.

 

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica podrá celebrar contratos de fiducia con las entidades bancarias oficiales, cuyo objeto será la administración do los recursos que para los fines enunciados en este Decreto destine el Gobierno Nacional, y para la realización de los pagos de las sumas mencionadas en el articulo 4° de este Decreto.

 

Mientras los recursos entregados por el Gobierno Nacional al fiduciario son empleados en el cumplimiento de su finalidad, se mantendrán invertidos en títulos de participación.

 

La Nación reconocerá al fiduciario el valor de la comisión que se establezca en el contrato respectivo.

 

Articulo 6o. Las personas que figuren como cabezas de lista para integrar la Asamblea Nacional Constitucional, podrán ofrecer como garantía para avalar los créditos que obtengan de entidades bancarias, con destino a la celebración de la Campaña Electoral para su elección, el monto que estimen resultare a su favor, como consecuencia de aplicar el valor a reconocer por cada voto, por el numero total de votos que probablemente obtengan en la elección.

 

Articulo 7o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogota, D. E., a 14 de noviembre de 1990.

 

CESAR GAVIRIA

 

El Ministro de Gobierno, Julio Cesar Sánchez García; el Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Pardo García-Peña; el Ministro do Justicia, Jaime Giraldo Angel; el Ministro de Hacienda y Crédito Publico, Rudolf Hommes Rodríguez; el Ministro de Defensa Nacional, General Oscar Botero Restrepo; la Ministra de Agricultura, Maria del Rosario Sintes Ulloa; el Ministro de Desarrollo Económico, Ernesto Samper Pizano; el Viceministro de Minas y Energía encargado de las funciones del Despacho del Ministro do Minas y Energía, Amylkar David Acosta Medina; el Ministro de Educación Nacional, Alfonso Valdivieso Sarmiento; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Posada de la Peña.

 

 

Ill. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL. DE LA NACIÓN

 

 

En su vista fiscal, consignada en concepto de diciembre 6 de este año, el señor Procurador General de la Nación pide a la Corte que declare inexequible el Decreto 2760 piles aunque desde el punto de vista formal lo encuentra ajustado a las exigencias del articulo 121 Superior, "no halla relación de conexidad entre las causas que originaron la declaratoria del régimen de excepción mediante el Decreto 1038 de 1984 v las previsiones adoptadas por el Estatuto bajo estudio".

 

Para sustentar su posición recuerda que al emitir concepto sobre la constitucionalidad del Decreto 926 de mayo 3 de. 1990 0 "Estatuto de las Garantías Electorales" advirtió que el suministro de sumas de dinero a los candidatos para que contrataran servicios de difusión de sus campañas políticas "no puede esgrimirse como sustento para pregonar que con ello se contribuya al restablecimiento del orden publico quebrantado".

 

Frente al Decreto en revisión considera que es su deber reiterar el concepto do que "si no se encuentra conexidad entre las medidas electorales y las causas de perturbación del orden publico, menos puede hallarse tal vinculo entre (sic) la financiación, con recursos del Estado, de las campañas políticas tendientes a lograr la convocatoria do una Asamblea Nacional Constituyente; porque si bien corresponde al Gobierno Nacional proteger la integridad de los ciudadanos y de quienes aspiran a acceder a los cargos públicos, no le compete subvencionar las campanas electorales que conduzcan a la materialización de tales aspiraciones".

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

1. Competencia

 

Esta Corporación es competente para adelantar el procedimiento de control automático y forzoso de los Decretos de Estado de Sitio, según lo preceptúan los artículos 121 y 214 de la Constitución Nacional.

 

2. El aspecto de las formalidades

 

El Decreto en revisión cumple con los requisitos formales que exige el inciso 20 del articulo 121 de la Carta para los ordenamientos de su especie, toda vez que fue expedido por el Presidente de la Republica y lleva las firmas de todos los Ministros del Despacho, entre estas, las de los Viceministros de Relaciones Exteriores y de Minas y Energía como encargados de las funciones de los correspondientes despachos ministeriales.

 

Además, sus efectos no se extienden más allá de la vigencia del Estado de Sitio sino que son inmediatos, por cuanto ordena una adición presupuestal. Así mismo, se limita a suspender las disposiciones legales que le sean contrarias, como se lee en el artículo 7°.

 

3. Conexidad

 

El Decreto en estudio esta internamente vinculado a los Decretos 927 de 1990 y 1926 del mismo año, por lo cual cabe predicar de el los mismos motivos de conexidad que con respecto a los últimamente citados la Corte adujo en sus sentencias do mayo 24 y octubre 9 de 1990.

 

En efecto, al estudiar la constitucionalidad del Decreto 927 de 1990, por el cual se autorizo a la Organización Electoral a contabilizar los votos que en las elecciones presidenciales pudieran producirse a propósito de la posibilidad de integrar una Asamblea Constitucional, la Corte se expreso así:

 

"¿Como se puede afirmar la falta de conexidad de una medida de carácter extraordinario que en una sociedad en crisis pretenda facilitar la expresión de la voluntad popular en un asunto de tanta monta coma su régimen institucional, cuya legitimidad proviene precisamente del respaldo de esa voluntad?

 

"El país ha venido reclamando el cambio institucional, aunque dentro de los cauces del orden jurídico, y ante el fracaso de los órganos del Estado responsables del mismo, ha venido pidiendo la conformación de una Asamblea Constitucional que pueda realizarlo. En las últimas elecciones populares lo manifestó así masivamente en las urnas, a pesar de que no tuvo el apoyo de los grupos políticos, ni del Gobierno.

 

"Este movimiento ha sido tan eficaz, que los mismos alzados en armas en todos los acuerdos que vienen realizando con el Gobierno para poseer fin a la subversión, han condicionado su reintegro a la vida civil a la realización de dicha Asamblea."

 

Las consideraciones precedentes fueron con posterioridad reiteradas por la Corporación en la Sentencia numero 138 de octubre 9 de 1990 cuando, al examinar la constitucionalidad del Decreto 1926 de ese año, relativo a la convocación, integración y organización de la Asamblea Constitucional, considero que "las indudables similaridades que existen entre ese decreto y el 927 de mayo 3 llegan hasta el punto de hacer predicables de el los motivos de conexidad que con respecto al Ultimo encontró la Corte en su sentencia de mayo 24".

 

Cabe destacar que en esa oportunidad la Corte reitero que "el fortalecimiento de las instituciones políticas fundamentales es necesario para hacer frente a las muy diversas formas de ataque a que se viene sometiendo la paz pública".

 

Ahora Bien, puesto que el Decreto que es materia de revisión provee a la financiación parcial de las campañas de los candidatos a la Asamblea Nacional Constitucional, con miras a dar viabilidad al proceso electoral previsto para el 9 de diciembre de 1990 y dado que con el propósito de asegurar la participación electoral y el fortalecimiento de las instituciones democráticas propicia el acceso de los aspirantes por las diferentes listas inscritas a recursos del Estado para que, en igualdad de condiciones, todas ellas puedan presentarse ante los electores como alternativas reales entre las cuales estos puedan escoger a quienes expresen su voluntad política, necesario es concluir que hay conexidad suficiente entre las medidas que en el se contemplan y el restablecimiento del orden publico turbado.

 

No esta por demás recordar que al examinar la constitucionalidad del Decreto 926 de 1990 por el cual se expidió el llamado "Estatuto de Garantías Electorales", la Corte considero que el aporte de recursos del Estado destinados a financiar los costos que demandare el acceso de los entonces candidatos a la Presidencia de la Republica a medios de comunicación escrita de carácter privado y a medios de transporte, guardaba relación de conexidad con los factores do perturbación del orden publico, en cuanto buscaba facilitar el desarrollo cabal del proceso electoral y "asegurar el imperio de las instituciones democráticas", de por si amenazados por los hechos de violencia que motivaron la declaratoria del Estado do Sitio. No debe perderse de vista que la idea de financiación estatal, al menos parcial, de las campanas electorales obedece, en la coyuntura política colombiana, a un sano propósito de transparencia, para tratar de corregir el antidemocrático vicio de votos ligados a determinados grupos de presión económicamente fuertes, o lo que es peor, al influjo de dineros de oscura procedencia.

 

4. Contenido Material

 

Mediante los artículos 1° y 2° del Decreto cuya constitucionalidad se analiza, se ordena una adición al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación y se abren unos créditos adicionales en el Presupuesto do Gastos.

 

Así, el articulo 1° adiciona al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1990 en la cantidad de $1.000.000.000 con base en el certificado de disponibilidad número 43 que el Contralor General de la Republica expidió el 4 de octubre de 1990, del cual se utiliza la totalidad de esa suma.

 

En el articulo 2° se abre un crédito adicional por $1.000.000.000 en el presupuesto de gastos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, destinado a atender los “gastos relacionados con el proceso electoral del 9 de diciembre do 1990".

 

En síntesis, los artículos que se examinan contienen una adición al presupuesto de ingresos mediante un crédito suplemental o extraordinario, con el correspondiente crédito de la misma índole a la ley de apropiaciones para gastos, las cuales, conforme reza el articulo 212 de la Carta, son viables cuando haya necesidad de hacer un gasto imprescindible a juicio del gobierno y no haya partida votada o esta sea insuficiente, como en el caso presente.

 

En reiterada jurisprudencia la Corporación ha señalado que, de interpretar sistemáticamente los artículos 206, 212 y 121 de la Carta se infiere que el Gobierno Nacional puede, durante la vigencia del Estado de Sitio y en presencia de la situación descrita, adicionar el presupuesto mediante un crédito suplemental o extraordinario. Basta citar las sentencias números 2, 85 y 109 de 1988; 92 de 1989 y números 29 y 96 de 1990 en las que se corrobora esta interpretación.

 

De los fallos citados, es relevante destacar, por corresponder a la situación que aquí se examina, el numero 92 de octubre 26 de 1989, proferido con ocasión de la adición presupuestal ordenada por el Decreto 2098 de 1989, cuando sesionaban las Cámaras, cuyos razonamientos le son enteramente aplicables. Dijo entonces la Corte:

 

"A tales créditos se refiere el articulo 212 C. N. según el cual si están en receso las Cámaras, los créditos se abrirán por el Consejo de Ministros. Como actualmente sesionan las Cámaras, no podría, en principio, seguirse este procedimiento, si no que el Gobierno Nacional habría de acudir al Congreso para que hiciera la adición.

 

"Empero, el articulo 213 ib. dispone: 'El poder ejecutivo no podrá abrir los créditos suplementarios y extraordinarios de que trata el articulo 212 de la Constitución... sino en las condiciones y por los tramites que la ley establezca'. Por 'ley' debe entenderse la ley orgánica del presupuesto; es decir, actualmente la Ley 38 de 1989. Sobre el particular, su articulo 69 dispone: 'Los créditos adicionales destinados a pagar gastos por calamidad publica o los ocasionados durante el Estado de Sitio (subraya la Corte)... declarados por el Gobierno Nacional, para los cuales no se hubiese incluido apropiación en el presupuesto, serán abiertos conforme a las normas de los artículos anteriores o en la forma que el Presidente de la Republica y el Consejo de Ministros lo decidan'. Los 'artículos anteriores' al 69 no definen el organismo que debe abrir los créditos. Tan solo el 66 parecería indicar que es el Congreso Nacional, pues dispone que el Gobierno Nacional presentara ante él proyectos de ley sobre créditos adicionales al presupuesto. Empero, esta norma debe interpretarse a la luz del propio articulo 69 que señala como alternativa: 'o en la forma que el Presidente de la Republica y el Consejo de Ministros lo decidan', lo cual resulta acorde con el articulo 206 de la Carta Fundamental, conforme al cual 'en tiempo de paz no podrá hacerse erogación del tesoro que no se halla incluida en el presupuesto de gastos', lo cual indica a contrario sensu que en tiempo de turbación del orden publicó si pueden hacerse erogaciones no incluidas en el presupuesto, en la forma que indica el articulo 69 do la ley orgánica del presupuesto. En los casos previstos por este artículo, uno de los cuales es el Estado de Sitio, el señalamiento de la forma de hacer las adiciones, es decir, su cuantía, su fuente y su destinacion corresponde al Presidente de la Republica y al Consejo de Ministros. Tal la interpretación dada por la Corte en la Sentencia numero 2 de 28 de enero de 1988 (M.P. Jesús Vallejo Mejía) al examinar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 2315 de 1987, la cual fue reiterada en la Sentencia numero 85 de 11 de agosto de 1988 (M.P. Jairo Duque Pérez) referente al Decreto 1314 del mismo año, en los siguientes términos:

 

'Encuentra la Corte que esta previsión se aviene a la Constitución por cuanto la modificación del presupuesto se ordena por una norma que tiene la virtualidad do la ley y acatando en especial el mandato del articulo 210 Superior, que exige que el Presupuesto General de la Nación se ciña estrictamente a la ley normativa, vale decir, al estatuto orgánico del presupuesto, el cual a la vez, en armonía con el articulo 206 de la Carta, admite la posibilidad de que los créditos adicionales que tengan la finalidad de pagar los gastos ocasionados durante el Estado de Sitio sean abiertos conforme lo dispongan el Presidente y el Consejo de Ministros; puesto que se trata de atender necesidades publicas de carácter extraordinario y por tanto imposibles de prever al momento de elaborar el plan contable de la actuación gubernamental, lo cual acontece en el año inmediatamente anterior a su ejecución.'

 

"La posibilidad de apelar al articulo 69 de la Ley 38 de 1989 (Estatuto Orgánico de la Nación) para adicionar el presupuesto Nacional mediante Decretos Legislativos de Estado de Sitio encuentra apoyo no solamente en el articulo 206 de la Carta sino también en el propio articulo 121 C.N. en cuanto alude a que mediante la declaratoria del Estado de Sitio, 'el Gobierno tendrá, además de las facultades legales...' (subraya la Corte)."

 

Resulta también pertinente recordar que desde los celebres fallos de enero 20 de 1977, esta Corporación ha insistido en la exigencia de que la adición ordenada y el gasto decretado tengan clara y directa relación de conexidad con las causas que han originado la turbación del orden publico y la declaratoria del régimen de excepción, ya que estos han do apuntar a su restablecimiento. Se advierte que el Decreto que se revisa satisface cabalmente esta exigencia, pues no solo tiene conexidad con las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Sitio según ya se examine (supra 3), sino que además media una relación directa entre la adición presupuestal en él dispuesta y dichas causas, pues su objeto no es otro que financiar los gastos que ocasione el proceso electoral del 9 de diciembre de 1990, tendiente a integrar la Asamblea Nacional Constitucional, concebida con la finalidad de crear las bases de un fortalecimiento institucional que permita superar la situación de perturbación y enfrentar las diversas formas de violencia.

 

Es también del caso destacar que como los gastos que se ordena atender tienen fundamento contable en el certificado de disponibilidad por recursos no apropiados acreditado por el Contralor General de la Republica, debe afirmarse que el Gobierno ha observado lo preceptuado en el inciso segundo del numeral 21 del articulo 120 de la Carta, conforme al cual "no podrá crear a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales". Por esta misma razón se concluye que las disposiciones que se analizan cumplen además con lo dispuesto en el articulo 102 de la ley orgánica del presupuesto el cual, para abrir créditos adicionales a este, exige que la ley o decreto "... establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para la apertura y con el cual se va a incrementar el presupuesto de rentas y recursos de capital".

 

Finalmente, es de anotar que el Decreto señala en forma clara los recursos que por estar disponibles se utilizan para atender el gasto (art. 67, Ley 38, 1989) y que el mismo preserva el equilibrio presupuestal (art. 211, inc. 2° C.N.).

 

Concluyese de lo expuesto que la modificación a la ley de presupuesto que se ordena en los artículos 1° y 2° del Decreto sub examine, goza de sustento constitucional y así habrá de declararse.

 

Por su parte, el artículo 3° señala que el Gobierno Nacional reconocerá, por concepto de reposición parcial de los gastos en que con motivo de la campaña incurran los aspirantes a integrar la Asamblea Nacional Constitucional, una suma equivalente a trescientos pesos ($300.00) por cada voto valido depositado en favor de cada una de las listas de candidatos inscrita en forma legal.

 

A su turno, el artículo 4° estipula el método para calcular el valor total de reposición, al tiempo que el 5° indica la persona a cuyo nombre se girara dicha suma. Este ultimo precepto también contempla la posibilidad de que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica celebre con las entidades bancarias oficiales contratos de fiducia que tengan por objeto administrar los recursos apropiados para financiar los gastos de la campaña electoral para la Asamblea Nacional Constitucional y realizar los pagos a que hubiere lugar por ese concepto. Dicha norma además prevé la obligación, a cargo de la Nación, de reconocer al fiduciario el valor de la comisión que se establezca en el contrato respectivo, y para este el deber de mantener invertidos en títulos de participación los recursos entregados por el Gobierno, hasta cuando sean empleados en el cumplimiento de su finalidad.

 

Ahora bien, aunque el Decreto nada dice sobre el particular, debe entenderse que los contratos de fiducia que deberán celebrarse por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y las entidades bancarias oficiales, dado el carácter publico de los entre contratantes, se sujetan a las normal sobre contratación administrativa contenidas en el Decreto 222 de 1983 y que las regulaciones sobre fiducia contenidas en la Ley 45 de 1923 y en el Código de Comercio, regirán los contratos respectivos.

 

El articulo 6° faculta a las personas que figuran como cabezas de lista para integrar la Asamblea Nacional Constitucional, a ofrecer como garantía para avalar los créditos que obtengan de entidades bancarias, con destino a la celebración de la campaña electoral para su elección, el monto que estimen resultara a su favor, como consecuencia de multiplicar el valor que se reconocerá por cada voto, por el numero total de votos que probablemente obtengan en la elección.

 

Prevén, pues, dichos artículos la distribución por objeto del agasto y la forma en que se atenderá su pago, sin que por este aspecto se observe tacha de inconstitucionalidad alguna, toda vez que corresponden al ejercicio de las competencias que la Carta confiere al Presidente de la Republica para épocas de turbación del orden publico, en materia presupuestal.

 

Por lo demás, nada se opone a que el erario contribuya con algunos fondos a la debida conformación de un órgano del Estado, y no de cualquiera, sino del mas trascendental de todos, como que es el encargado de dar al país su nueva Constitución, a fin de rodear a los ciudadanos postulados de cierto respaldo pecuniario indispensable para costear su promoción en las modalidades acostumbradas al efecto en nuestro medio. Ni se rompe tampoco con ello el principio de igualdad jurídica, habida cuenta de que los candidatos son tratados inicialmente en forma idéntica en abstracto, ligándose la cantidad de dinero obtenible por cada uno a un factor objetivo que habrá de concretarse en el futuro, cual es el número de votos conseguidos.

 

Finalmente se observa que el articulo 5° en particular desarrolla la facultad de "celebrar contratos para la prestación de servicios... con arreglo a las leves" que el numeral 13 del articulo 120 le confiere al Presidente, y que la condición limitativa que dicho precepto señala también se satisface, puesto que el Decreto que se revisa es ley en sentido material.

 

En efecto, Bien es sabido que por ostentar los decretos legislativos el carácter de ley en sentido material, el legislador de excepción puede, por su intermedio, establecer las rentas nacionales v filar los gastos de la administración; igualmente modificar la ley de presupuesto, adicionando el de rentas y correlativamente el de gastos para incluir las apropiaciones destinadas a atender los ocasionados durante el Estado de Sitio, desde luego, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 206 y 208 a 212 de la Carta Fundamental y dentro de los límites que los restantes artículos del 'Paulo XIX sobre "La Hacienda" señalan, pues dichas competencias, conformé a los artículos 76-13, 210 y 213 de la misma, son de carácter legal.

 

Del análisis efectuado se colige que el Decreto 2760 de 1990 se ajusta a las previsiones constitucionales, en particular a las que regulan las competencias del Ejecutivo Nacional durante el régimen del Estado de Sitio y a las que le confieren la facultad de adicionar el presupuesto general con el fin de atender gastos urgentes durante dicho régimen. Se impone, pues, declararlo exequible.

 

 

VI. DECISIÓN

 

 

En merito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia –Sala Plena–, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,

 

 

RESUELVE

 

 

Es EXEQUIBLE el Decreto 2760 de noviembre 14 de 1990 "por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden publico".

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Se deja constancia de que esta sentencia fue aprobada legalmente y se dio observancia al Decreto 1894 de 1989.

 

 

Pablo J. Cáceres Corrales, Presidente.

 

 

Blanca Trujillo de Sanjuán,

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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