SENTENCIA NÚMERO 36
FACULTADES EXTRAORDINARIAS
RESUMEN
Si se encomienda a la misma administración declarar de plano la extinción de gravámenes y ordenar como lo haría un juez, la inscripción del acto en el registro público, sin el debate contencioso ello iría en desmedro de los derechos de los acreedores de la institución vigilada por la Superintendencia Bancaria.
Inexequible el artículo 1º, numeral 6º del Decreto-ley 2277 de 1989.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Referencia: Expediente No. 2196.
Acción de inexequibilidad contra el numeral 6o del artículo 1° del Decreto 2277 de 1989. Norma sobre facultades de la Superintendencia Bancaria y de la Comisión Nacional de Valores, en los procesos de toma de posesión de bienes, haberes y negocios de una institución vigilada.
Actor: Mario Alario Méndez. Magistrado Ponente: Dr. Simón Rodríguez Rodríguez. Aprobada por Acta No. 11. Bogotá, D. E., marzo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y uno (1991).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción publica de inconstitucionalidad autorizada en el artículo 214 de la Constitución Política, el ciudadano Mario Alario Méndez, acude ante la Corte para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del numeral 6º del artículo 1º del Decreto 2277 de 1989.
II. NORMA ACUSADA Su texto literal, junto con los acápites pertinentes, es el siguiente:
«DECRETO 2277 DE 1989 (Octubre 7)
"Por el cual se asignan funciones a la Superintendencia Bancaria y a la Comisión Nacional de Valores en los procesos de toma de posesión de los bienes haberes y negocios de una institución vigilada."
Artículo 1o. Además de las conferidas en las leyes especiales, la Superintendencia Bancaria, o el Presidente de la Comisión Nacional de Valores, en su caso, tendrán en los procesos de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada, las siguientes atribuciones:
………….
6. Disponer la cancelación de los gravámenes hipotecarios y prendarios que afecten los bienes de la entidad intervenida, sin perjuicio de los derechos preferenciales de los acreedores conforme a lo dispuesto en el Código Civil. Copia de la providencia respectiva se inscribirá en el Registro Público correspondiente, cuando a ello hubiere lugar."
III. FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
El demandante estima que la norma impugnada viola los siguientes artículos: 118 ordinal 8º, 76 ordinal 12, 2° y 55 de la Constitución Política.
En la demanda se hace una exposición sobre las características de la Legislación delegada que se autoriza en el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, con apoyo en jurisprudencias de esta Corporación, para concluir que, en ejercicio de esas facultades extraordinarias el "Presidente ha de ceñirse estrictamente a los límites que le fueren señalados por el Congreso, de modo tal que no puede excederse en la materia ni hacerlo después de expirado el lapso que para ese efecto se le concedió".
Expone el demandante que las facultades extraordinarias tenían la finalidad, según las motivaciones de la ley que las otorga, de descongestionar la función judicial sacando del conocimiento de ella asuntos administrativos y de jurisdicción no contenciosa, que no son estrictamente jurisdiccionales y que pueden tener un tratamiento puramente administrativo, precisando que la función esencial de la jurisdicción es la de dirimir los litigios a que dan lugar los conflictos de intereses, mediante la declaración de certeza en cada caso y la realización coactiva concreta del derecho; es la jurisdicción propiamente tal o jurisdicción contenciosa". Y, agrega "... los asuntos de jurisdicción voluntaria no constituyen actividad jurisdiccional sino administrativa, aunque con caracteres especiales, que por lo mismo podrían ser encomendados a los verdaderos y propios órganos de la administración".
En resumen, la demanda, concreta las acusaciones formulando dos hipótesis opuestas:
1 o. Según la cual la facultad de disponer la cancelación de gravámenes hipotecarios sobre bienes de propiedad de las entidades intervenidas se encontraba a cargo de los jueces al momento de la expedición del Decreto No. 2277 de 1989, pero como ésta es materia propia de un procedimiento contencioso, no de un trámite simplemente administrativo o no contencioso o de jurisdicción voluntaria, se habría extralimitado el Presidente en el uso de las facultades extraordinarias.
Al respecto ofrece el demandante la siguiente argumentación:
"La norma del numeral 6 del artículo 1º del Decreto 2277 de 1989 no hace diferencias, y por lo mismo comprende tanto la facultad de cancelar gravámenes hipotecarios o prendarios constituidos por la entidad intervenida sobre bienes de su propiedad, como también la facultad de cancelar gravámenes hipotecarios o prendarios constituidos por propietarios anteriores, esto es, gravámenes preexistentes que aseguran créditos a favor de terceros, que ya pesaban sobre los bienes al momento de su adquisición por la entidad intervenida.
Pues bien, con la cancelación de gravámenes hipotecarios o prendarios se priva al acreedor de la seguridad que ofrecen a su crédito esos gravámenes y de sus derechos para perseguir el bien gravado y pedir su venta en subasta pública y a ser pagado con preferencia a otros acreedores con el producido de su venta o a su adjudicación; y a conservar y retener la cosa pignorada y percibir sus frutos. Y siendo ello así, la cancelación de tales gravámenes, cuando a ello hubiere lugar, sólo podría disponerse como consecuencia de un proceso contencioso, con citación y audiencia del acreedor hipotecario, contra quien ha de dirigirse la demanda y pueda proponer en su favor todas las defensas que a bien tuviere en procura de la preservación de su derecho. Hay allí un conflicto de intereses; conflicto de intereses entre el acreedor hipotecario o prendario y su deudor, la entidad intervenida, y conflicto de intereses entre el acreedor hipotecario o prendario y los demás acreedores.
La necesidad del proceso contencioso se hace más cierto cuando se trata de bienes adquiridos por la entidad intervenida ya gravados con hipoteca o prenda. Es verdad que cuando un bien ingresa al patrimonio de un tercero, éste lo adquiere cum suo onere, con su carga, con sus derechos reales, como los de prenda e hipoteca, oponibles a todos, lo cual significa también que sus acreedores no podrían tener sobre el bien mejores derechos; por lo mismo, no puede privarse de su derecho real de prenda o hipoteca a los acreedores para cuya segundad se constituyó la prenda o la hipoteca preexistente, para mejorar, en perjuicio de aquéllos, el derecho del nuevo dueño y de sus acreedores. En todo caso, ello plantearía un conflicto entre aquellos acreedores y el nuevo propietario y sus acreedores, por lo mismo materia de un proceso contencioso, que no de un trámite simplemente administrativo o no contencioso o de jurisdicción voluntaria.
Tal como fue establecido en el artículo 1º, numeral 6 del Decreto 2277 de 7 de octubre de 1989, la cancelación de los gravámenes hipotecarios o prendarios ha de hacerse por decisión administrativa, unilateralmente adoptada por el Superintendente Bancario o por el Presidente de la Comisión Nacional de Valores, con abuso en el ejercicio de las atribuciones de que trata el artículo 1º, literal f) de la Ley 30 de 1987, porque ello es materia propia de un procedimiento contencioso, y las facultades sólo se dieron para asignar competencia para el conocimiento de asuntos administrativos y de asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria."
2o. Esta acusación afirma que la facultad en cuestión no se encontraba a cargo de los jueces, entonces se otorgó al Superintendente Bancario y al Presidente de la Comisión Nacional de Valores una atribución nueva, mas no el conocimiento de trámites administrativos o no contenciosos que estuvieren a cargo de los jueces, con lo cual también se habría extralimitado el Presidente en el uso de las facultades extraordinarias. Y sobre este aspecto discurre el actor como sigue:
"El procedimiento de toma de posesión de bienes, haberes y negocios de entidades intervenidas estaba señalado, al momento de la expedición de la Ley de facultades, en la Ley 45 de 1923, artículos 48 a 70; Ley 57 de 1931, artículos 5º y 7o, mediante los cuales fueron modificados los artículos 48 a 70; Ley 57 de 1931, artículos 5º, 6o y 7º, mediante los cuales fueron modificados los artículos 48, 57 y 66 de la Lev anterior; Decretos 2216 y 2217 de 1982; Decreto 1215 de 1984, mediante el cual fue modificado el anterior; Decreto 2906 de 1984, que modificó el anterior; Decreto 1939 de 1986, artículo 3o, literal 0, numeral 2 y literal q); y en la Ley 32 de 1979, artículo 12, numeral 3; Decreto 1169 de 1980, artículo 8o y Decreto 1172 de 1980, artículo 26. Y podría afirmarse que en tales disposiciones, que son especiales, no se encontraba atribuida al órgano judicial la competencia para disponer la cancelación de los gravámenes hipotecarios y prendarios constituidos a favor de terceros sobre bienes de propiedad de las entidades vigiladas intervenidas.
Esta sola circunstancia dejaría la disposición acusada por fuera de la precisa materia de las facultades de que trata el artículo 1º literal f) de la Ley 30 de 1987, que sólo autorizó fueran asignadas a otras autoridades o asuntos que estuvieran entonces a cargo de los jueces; es decir, que no estando esa atribución a cargo de los jueces, no podía ser asignada a autoridades o entidades distintas. Y eso hace inconstitucional la norma acusada, por exceder las facultades otorgadas."
IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante Oficio No. 1621 de octubre 2 de 1990, el Procurador General de {}{}{}{}la Nación, rindió concepto fiscal, en el cual solicitó a la Corte declarar inexequible el numeral 6 del artículo 1o del Decreto 2277 de 1989.
El concepto fiscal sostiene la inconstitucionalidad de la norma acusada y al efecto discurre así:
"En primer término tenemos que la jurisdicción contenciosa se ejercita entre sujetos que requieren la intervención del órgano jurisdiccional del Estado a fin de que éste desate una controversia o litigio existente entre ellos, sobre el cual no han podido llegar a un acuerdo.
En segundo lugar la jurisdicción voluntaria se ejercita a solicitud de una persona que necesita darle legalidad o certeza a un derecho, o por varias personas sin que exista desacuerdo entre ellas al haber la solicitud y sin que se pretenda vincular u obligar a otra con la declaración que haga el juez en la sentencia.
El acto registro de un gravamen de un bien inmueble se efectúa en la oficina de instrumentos públicos, con la presentación de la correspondiente escritura pública que lo consagre y la cancelación de éste se efectúa por declaración del acreedor, cuando el deudor ha cumplido con la obligación, o por orden judicial (artículo 45 del Decreto 960 de 1970).
La hipoteca y la prenda son derechos reales que obran como garantía de toda clase de obligaciones otorgando al titular de ellas, además de las ventajas de tal tipo de derecho, las de persecución y preferencia; se encuentra la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo con título prendario e hipotecario regulado por los artículos 554 a 557 del Código de Procedimiento Civil, el cual culmina con el remate del bien dado en prenda o hipoteca y con la cancelación por orden judicial de cualquier gravamen (artículo 530 del C.P.C.).
En este orden de ideas tenemos que antes de que el Presidente de la República ejerciera las facultades contenidas en la Ley 30 de 1987, la hipoteca y la prenda se cancelaban con la extinción de la obligación asegurada o mediante orden judicial dictado dentro de un proceso contencioso y no de jurisdicción voluntaria.
En estas condiciones tenemos que el Ejecutivo al entregarles en el numeral 6 del artículo 1º del Decreto 2277 de 1989, al Superintendente Bancario y al Presidente de la Comisión Nacional de Valores la potestad de cancelar los gravámenes hipotecarios y prendarios que afectan los bienes de las entidades intervenidas, sin previamente haber cumplido con la obligación garantizada, se excedió en el ejercicio de las facultades recibidas, por cuanto la cancelación de un gravamen sin el cumplimiento de la obligación no es un trámite administrativo sino jurisdiccional e igualmente se presenta dentro de un proceso de jurisdicción contenciosa, por ende con ello se desconoció el contenido de los artículos 118-8 y 76-12 de la Constitución Nacional e igualmente por entrar el Ejecutivo a legislar sobre materias no contenidas en la Ley de facultades se vulneraron los artículos 2º y 55 de la Carta que establecen la separación de poderes públicos."
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a) Competencia
Es competente la Corporación para conocer de la revisión de constitucionalidad del ordinal 6 del artículo 1º del Decreto 2277 de 1989, en virtud del artículo 214 inciso 3° de la Carta Política, teniendo en cuenta que este Decreto-ley fue expedido con base en el ejercicio de las facultades extraordinarias a que se refiere el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución.
b) Las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 30 de 1987
La Ley 30 de 1987 "por la cual se confieren unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones", facultó al Presidente de la República para expedir normas, en lo pertinente al asunto de examen, en los siguientes términos:
"Artículo 1º. Revistase al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos (2) años, contados a partir de la promulgación de la presente ley para: ……
f) Asignar a otras autoridades o entidades trámites administrativos y otros no contenciosos, que actualmente están a cargo de los jueces...".
1o. El límite temporal
La Ley 30 de 1987 señalaba un período de dos (2) años contados a partir de su promulgación para que el Presidente de la República hiciera uso de las facultades. La Ley se promulgó el 9 de octubre de 1987, en el Diario Oficial No. 38077; como el Decreto 2277 de 1989, que contiene la disposición acusada, se expidió el 7 de octubre de 1989, se infiere que el ejercicio de las facultades se realizó dentro del término señalado.
2o. El límite material
El asunto de examen comprende la revisión del uso de las facultades extraordinarias por parte del Presidente de la República al expedir la norma acusada; se trata de precisar si al expedir el artículo 1º numeral 6 del Decreto 2277 de 1989, excedió las facultades de que estaba investido, para asignar a otras autoridades o entidades trámites administrativos y otros no contenciosos, actualmente a cargo de jueces.
La norma que confirió las facultades estatuyó que la transferencia de trámites a cargo de los jueces sólo podía comprender asuntos administrativos o no contenciosos.
La primera cuestión sobre si la facultad otorgada al Superintendente Bancario o al Presidente de la Comisión Nacional de Valores en el artículo 1º numeral 6 del Decreto 2277 de 1989 para la cancelación de gravámenes hipotecarios y prendarios estaba o no atribuida especialmente en la legislación anterior a los jueces es cuestión intrascendente, porque aún no siendo ello así, cual se afirma en la demanda, el juez es el competente para conocer de tal asunto en virtud de la naturaleza jurisdiccional de éste, como adelante se explicará y ello en razón de la aplicación del principio de la cláusula general de competencia judicial.
En efecto: La función administrativa, "'el trámite administrativo", según los términos de la norma acusada, es una función que se ejerce conforme a la ley, del mismo modo que la función judicial. Cuando la administración actúa lo hace para asegurar el interés social, el mismo que busca asegurarse con el cumplimiento de la función jurisdiccional.
De allí resulta la dificultad para precisar la naturaleza de una función frente a la otra. Carnelutti sobre los contenidos de las funciones administrativas y jurisdiccionales, manifiesta que "el órgano judicial no es parte en el conflicto, mientras que el órgano administrativo sí presenta a la administración como parte en el conflicto, por estar el interés publico en él y con el fin de desenvolverlo. En este caso se trata de un juicio y de un mandato de parte, no de un juicio y de un mandato imparciales, puesto que la autoridad administrativa es uno de los sujetos en el conflicto, mientras que la judicial se halla sobre los sujetos en conflicto. Lo que constituye la diferencia entre jurisdicción y administración es, pues, la posición del agente. Es un criterio externo, porque no busca la finalidad sino el hecho externo de la posición del juez como parte" (Sistema de Derecho Procesal T. I., pág. 77). Para Leo Rosenberg "la separación de la justicia y la administración es un postulado basado en que las autoridades administrativas defienden los intereses unilaterales del Estado, por lo que dependen del gobierno en ejercicio y están obligadas a seguir sus instrucciones; mientras los tribunales como guardianes del orden jurídico y de la justicia objetiva, deben mantenerse libres de la influencia de los titulares del poder y de las concepciones políticas vigentes. La administración es la función del poder público al servicio de las tareas afines generales del Estado para satisfacción de los intereses y necesidades culturales de la comunidad; para cumplir esas tareas, las autoridades administrativas penetran en la vida en forma autónoma y fecunda, invaden la esfera jurídica de los individuos pero no en forma arbitraria sino de acuerdo con el Derecho... (Rosenberg, Leo. Tratado de Derecho Procesal T.I. pág. 49).
En el mismo orden de ideas se pronuncia Rocco, así:
"Distinción entre función administrativa y función jurisdiccional
De este concepto general de la actividad administrativa podemos inferir cuál es la diferencia entre función jurisdiccional y función administrativa.
Hemos dicho que cuando el Estado, dentro de los límites a él conferidos por el derecho, persigue sus intereses, despliega una actividad administrativa.
En cambio, cuando el Estado interviene para procurar él mismo la satisfacción de ciertos intereses a los cuales el titular no puede proveer por sí mismo a causa de la falta de certeza o de la inobservancia de la norma que los tutela, hay actividad jurisdiccional. La primera distinción, pues, entre actividad administrativa y actividad jurisdiccional, consiste en que mientras en la primera el Estado persigue directamente sus intereses, porque pueden ser directamente perseguido por él cu la segunda interviene para satisfacer intereses ajenos que quedan insatisfechos y que no pueden ser perseguidos directamente por los titulares de ellos.
Administrar quiere decir cuidar los propios intereses; hacer justicia quiere decir intervenir en el interés ajeno.
Este concepto, que casi podríamos llamar vulgar, sirve perfectísimamente para distinguir la jurisdicción civil, en que el Estado interviene para la realización de los intereses tutelados por el derecho, de la administración, en que el Estado persigue sus propios intereses" (Tratado de Derecho Procesal Civil. Vol. I Parte General. Pág. 80)”.
En este mismo orden de ideas, esta Corporación en sentencia de 20 de junio de 1990 (Proceso No. 2066, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz) expresó lo siguiente acerca de la índole de los actos administrativo y jurisdiccional y las funciones judicial y administrativa:
"2.1 Acto administrativo y acto jurisdiccional
Las nociones de acto administrativo y acto jurisdiccional han sido profundamente estudiadas por la doctrina y la jurisprudencia y sin embargo continúan siendo tema de extenso e intenso debate.
En nuestro ordenamiento los actos administrativos emanan generalmente de autoridad administrativa (sujeto público o particular investido de función administrativa), comportan un objeto lícito, posible y exento de vicios; buscan el cumplimiento de los fines estatales y tienen efectos de ejecutoriedad y ejecutividad.
El acto jurisdiccional suele definirse como aquél proferido por una autoridad judicial (independiente del ejecutivo y el legislativo), en ejercicio de la función de decir el derecho, esto es, de comprobar unos hechos e inferir una consecuencia jurídica, con la fuerza de la cosa juzgada y cuando hace tránsito a este estado no puede ser modificado, ni retirado, porque se tiene como una verdad legal.
Estos conceptos que son aceptados por la doctrina universal encuadran en el ordenamiento jurídico colombiano y de ellos se coligen dos diferencias fundamentales:
i. La primera en cuanto a los efectos, el acto jurisdiccional produce efectos de cosa juzgada mientras el acto administrativo a pesar de tener la capacidad de ejecutable, puede ser revisado y anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, y
ii. La segunda en cuanto al órgano que la produce, tradicionalmente la expedición de actos jurisdiccionales corresponde a la "Rama Jurisdiccional", excepcionalmente a particulares pero con posibilidad de revisión por los jueces, esto es, a las autoridades que con independencia del gobierno y de la administración imparten justicia; a su turno la expedición de actos administrativos si bien, generalmente corresponde al ejecutivo, no excluye al legislativo y al judicial, y aun a los particulares cuando ejercen funciones administrativas.
2.2 Función judicial y función administrativa
Deben distinguirse igualmente las nociones de función administrativa y función judicial, que corresponden a la distinción de las formas que asume la actividad estatal para cumplir con sus fines.
En derecho colombiano no existe un tratamiento unívoco de los criterios de distinción entre función administrativa y función judicial. De una parte acepta tanto el criterio formal como el criterio material para la noción de función administrativa, y de otra, se acepta el orgánico-formal para la de la función judicial, salvo algunas excepciones constitucionales. Como se indicó atrás, la función administrativa no sólo la realiza cualquier tipo de autoridad investida de tales atribuciones, lo que explica que la producción de actos administrativos no está reservada a la rama administrativa, sino que ellos pueden provenir de las otras ramas del poder público y aun de particulares que cumplan funciones administrativas. Hoy nadie discute que el Congreso, o la Corte Suprema de Justicia ejercen función administrativa -y no legislativa o judicial-, cuando realizan nombramientos para los cuales la Constitución o la ley les ha dado competencia.
Bien distinto es, en cambio, el tratamiento de la función judicial. La Constitución se esmera en varias de sus disposiciones en mantener no sólo la independencia de la denominada "Rama Jurisdiccional", sino de preservarle el monopolio, con muy pocas excepciones, todas consagradas en la Carta, de producir actos jurisdiccionales.
En providencia de mayo 31 de 1984, la Corte afirma:
"Por explicable contraste evolutivo, derivado precisamente de la necesidad institucional de morigerar los excesivos atributos de los poderes gubernamentales, administrativos y de legislación, tanto ordinarios como extraordinarios y excepcionales, el Estado de Derecho contemporáneo ha buscado para los jueces no sólo robustecer su tradicional autonomía orgánica frente a aquéllos sino preservar incólume su función y competencia de los otros poderes y agentes públicos."
Lo que aquí se afirma encuentra su sustento en diversas disposiciones constitucionales así: los artículos 23, 24, 26 y 28, que dejan en los jueces la garantía del debido proceso, los artículos 55, 58 y 61 que consagran la división funcional entre las distintas ramas del poder público, el Titulo XV que prevé lo relativo a la administración de justicia y los artículos 27, numerales 2 y 3, 58, 97, 102, 61, 164 y 170 que consagran las excepciones a la regla general de competencia de lo judicial en los jueces, dándoles atribuciones de este tipo a los jefes militares y capitanes de buque, al Congreso -entregándole a la Cámara funciones de instrucción y acusación y al Senado de juzgamiento en determinados casos-, a las autoridades política o civil en tiempo de no paz, a los jurados en causas criminales y a los tribunales militares respecto de delitos cometidos por militares en relación con el servicio."
Observando entonces los anteriores postulados y aplicándolos a la cancelación de los gravámenes hipotecarios y prendarios que afectan los bienes de las entidades intervenidas, en tratándose de procesos de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada, se encuentra que dicha cancelación puede dar lugar a contenciones de índole diversa por parte de los acreedores de tales gravámenes, cuya composición debe estar a cargo del funcionario natural del Estado instituido para ello, cual es el juez, arbitro imparcial, que sustituye la voluntad de las partes. Que por ejemplo la extinción del crédito hipotecario, para liberar el bien gravado de la entidad intervenida, se haga por una suma inferior a la debida o que haya intereses causados que lo acrecienten y que no se reconocieron en la cancelación, etc., son todas ellas y cuantas más, cuestiones litigiosas de las cuales no se puede hacer caso omiso, lo que ocurriría si se encomienda a la misma administración declarar de plano la extinción de tales gravámenes y ordenar como lo haría un juez, la inscripción del acto en el registro público, si fuere el caso, pero sin el debate contencioso y ello en desmedro de los derechos de los acreedores.
La naturaleza entonces de los actos a que se refiere el texto impugnado es jurisdiccional y por ello es el órgano judicial el competente para dirimir las controversias a que los mismos den lugar.
El ejercicio por la Superintendencia de Sociedades de la actividad objeto de glosa desatendería las causas legales de extinción de la hipoteca, contempladas en los artículos 2452 y 2457 del Código Civil, así: el consentimiento mutuo, la extinción de la obligación principal (en concordancia con el artículo 1499 del C.C.), la pública subasta ordenada por el juez, la resolución del derecho del que la constituyó (en armonía con el artículo 2441 del C.C.), el evento de la condición resolutoria (en concordancia con el artículo 1546 del C.C.), la llegada del día hasta el cual fue constituida y la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva.
El Código de Procedimiento Civil de su parte regula el proceso ejecutivo para hacer efectivas la hipoteca y la prenda en caso de incumplimiento del deudor y al efecto dedica un trámite especial ("ejecutivo con título hipotecario y prendario") en sus artículos 554 a 560.
Fluye entonces, como corolario de lo expuesto, que en el artículo 1º numeral 6 del Decreto 2277 de 1989 se contemplan asuntos que no tienen carácter administrativo -cual es el ámbito de facultades de la Ley 30 de 1987, en su artículo 1° literal f)-, en cambio sí revisten la condición de actividad jurisdiccional, en cuyo caso se produce a las claras una indebida transferencia de competencia que conlleva un desbordamiento de facultades de delegación, sancionable con la declaratoria de inexequibilidad del precepto acusado.
Habrá de accederse por todo lo dicho en relación con los cargos examinados a la petición de inconstitucionalidad impetrada dado que la norma acusada quebranta los artículos 118-8 y 76-12 de la Carta Política.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
DECLARAR INEXEQUIBLE el artículo 1º, numeral 6 del Decreto-ley 2277 del 7 de octubre de 1989.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
Pablo J. Cáceres Corrales, Presidente; Rafael Baquero Herrera, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas. Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Pedro Augusto Escobar Trujillo, Eduardo García Sarmiento, Gustavo Gómez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Ernesto Jiménez Díaz, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alvaro Tafur Galvis, Conjuez; Fabio Morón Díaz, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Paludo Palacio, Simón Rodríguez Rodríguez, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Hugo Suescún Pujols, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.
Blanca Trujillo de Sanjuán Secretaria General
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