SENTENCIA NÚMERO 16
DERECHO A ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO
RESUMEN
Los oficios, según se ha aceptado no requieren largos años de estudios de conocimientos científicos o humanísticos puesto que se trata de actividades producto del talento natural de cada individuo, que sólo requieren perfeccionamiento.
Inexequible la Ley 21 de 1990.
Corte Suprema de justicia Sala Plena
Referencia: Expediente No. 2182.
Norma acusada: Artículos 1 a 16 Ley 21 de 1990 “por la cual se profesionaliza la actuación, dirección escénica y el doblaje en radio y televisión".
Actor: Juan Manuel Arboleda Perdomo. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Sanín Greiffenstein.
Aprobada según Acta No. 3. Bogotá, D. E., siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio déla acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, el ciudadano Juan Manuel Arboleda Perdomo solicita a la Corte declarar inexequibles los artículos 1 a 16 de la Ley 21 de 1990 "por la cual se profesionaliza la actuación, dirección escénica y el doblaje en radio y televisión", por contrariar varías disposiciones del Estatuto Fundamental.
Cumplidos como están los trámites exigidos para procesos de esta índole, entra la Corte a decidir.
II. NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcriben las normas demandadas:
«LEY 21 DE 1990 (Enero 30)
"Por la cual se profesionaliza la actuación, dirección escénica y el doblaje en radio y televisión."
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1o. La actividad desarrollada por los actores y directores escénicos de Radio y Televisión, debe considerarse como una profesión y corresponde a la ley de conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejerció de las profesiones.
Artículo 2o. Dada la importancia de la actividad desarrollada por los actores y directores escénicos de Radio y Televisión y dado que es una actividad de interés público, por cuanto desarrolla y refleja la idiosincracia <sic> del pueblo colombiano, contribuyendo a elevar el nivel moral y cultural de la sociedad, es necesario reglamentar la capacitación y profesionalización de las personas que desempeñen dichas actividades.
Artículo 3o. Reconócese como actividad profesional regularizada y amparada por el Estado, el ejercicio de la actuación y dirección escénica a través de la Radio y Televisión.
Artículo 4o. Para efectos de ejercer la profesión reconocida en el artículo anterior, se requiere el título de idoneidad que se establezca en la reglamentación expedida por el Presidente de la República.
Artículo 5o. Es el Ministerio de Comunicaciones la entidad encargada de adoptar la política de comunicaciones del país, en materia de Radiodifusión y Televisión, así como de garantizar y controlar el cumplimiento de los principios básicos de las emisiones que se efectúen a través de los medios de Radiodifusión sonora y de Televisión.
Artículo 6o. Son actores profesionales las personas que previo el Heno de los requisitos que se fijan en la presente Ley se dedican en forma permanente a la labor de representar personajes ficticios o reales en dramatizaciones a través de los medios de Radio y Televisión.
Son directores escénicos profesionales las personas que en las mismas condiciones del inciso anterior, se dedican a la creación de montajes, indicación a actores y todas las actividades necesarias para la realización escénica de un dramatizado a través de los medios de Radio y Televisión.
Artículo 7o. Para ejercer en forma permanente la profesión de actores y directores escénicos de que habla la presente Ley es necesario el cumplimiento de uno de los siguientes requisitos:
1. Poseer título en especialidad de Arte Dramático y/o Dirección Escénica, según el caso, expedido por una facultad o escuela debidamente reconocida por el Gobierno Nacional.
2. Acreditar en los términos de la presente Ley, haber ejercido la actuación o dirección escénica con anterioridad a la vigencia de la misma en los medios de Radio y Televisión, teatro o cine, de conformidad con la reglamentación que para estos efectos realice el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Los aspirantes a obtener la tarjeta profesional de actor o director que se acojan a lo dispuesto en este numeral tendrán un término de 6 meses a partir de la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para acreditar los requerimientos que en ella se establezcan.
3. Las licencias debidamente expedidas por el Ministerio de Comunicaciones, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, equivalen al título de idoneidad que se establece en ella.
Artículo 8o. Créase la Tarjeta Profesional de actores de Radio, Radio y Televisión y directores escénicos la cual será el documento que acredite a su titular como actor o director escénico profesional.
Artículo 9o. Los aspirantes a obtener la Tarjeta Profesional de actor o director con arreglo a lo establecido en el numeral 2º del artículo 7° de la presente Ley deberán presentar y aprobar examen de aptitud ante la junta de Calificación Artística.
Artículo 10. Crease la Junta de Calificación Artística adscrita al Ministerio de Comunicaciones, conformada por los siguientes miembros:
1. Secretario General del Ministerio de Comunicaciones o su delegado.
2. Jefe de la División de Medios Audiovisuales y Publicidad del Ministerio de Comunicaciones o su delegado.
3. Un director de Televisión, o su suplente designado por el Ministerio de Comunicaciones, de terna enviada por la Asociación de Medios de Comunicación, Asomedios.
4. Un director de Teatro, o su suplente designado por el Ministerio de Comunicaciones de terna enviada por la Corporación Colombiana de Teatro.
5. Dos representantes de la Asociación de Actores debidamente reconocidos por el Gobierno Nacional, y su respectivo suplente.
6. Un representante de las escuelas o facultades de actuación y/o dirección debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional.
Parágrafo lo. Para estos efectos, el representante deberá acreditar su calidad de Director Escénico.
Parágrafo 2o. El Jefe de la Sección de Licencias del Ministerio de Comunicaciones actuará como Secretario con voz pero sin voto.
Artículo 11. Son funciones de la junta de Calificación Artística:
a) Realizar y evaluar los exámenes de aptitud que se requieren para otorgar la Tarjeta Profesional de Actor o Director conforme a lo dispuesto en esta Ley;
b) Asesorar al Ministro de Comunicaciones las reglamentaciones que se realicen a partir de la expedición de la ley que reconoce como profesión la actuación y dirección escénica en Radio y Televisión;
c) Absolver las consultas que en materia de actuación y dirección escénica en Radio y Televisión se les haga a través del Ministerio de Comunicaciones;
d) Colaborar al Ministerio de Comunicaciones, con la función del cumplimiento de lo impuesto en la presente Ley y las reglamentaciones;
e) Las demás que le sean asignadas por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 12. Las escuelas o facultades de actuación y dirección escénica en Radio y Televisión que existan o se lleguen a crear, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Licencia de funcionamiento expedida por la Secretaría de Educación de la respectiva ciudad.
2. Licencia de sanidad expedida por la Secretaría de Salud.
3. Autorización expedida por el Ministerio de Comunicaciones, previo el cumplimiento de los requisitos académicos, técnicos y jurídicos que se determina en la reglamentación que para tales efectos expida el Gobierno Nacional.
Artículo 13. Quienes ejerzan la actividad de actuación o dirección escénica por los medios de Radio y Televisión deberán ser titulares de la Tarjeta Profesional que se crea en la presente Ley.
Artículo 14. El 20% de los programas dramatizados extranjeros que se transmitan por Televisión, deberán ser doblados en el país, en estudios nacionales y por actores profesionales, de los que hablan los artículos anteriores.
Artículo 15. El Ministerio de Comunicaciones vigilará por el cumplimiento de lo establecido en los dos artículos anteriores e impondrá las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento.
Parágrafo. El Instituto Nacional de Radio y Televisión tomará las medidas conducentes para hacer efectiva la sanción que imponga el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 16. El Gobierno Nacional reglamentará el régimen de sanciones a que dé lugar el incumplimiento de lo establecido en esta Ley y sus posteriores reglamentaciones.
Artículo 17. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación (sanción) y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de..... de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Sancionada el 30 de enero de 1990.
Diario Oficial 39.165, enero 30 de 1990.»
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El actor concreta su acusación en cinco (5) puntos así:
1. Los artículos 1 a 16 de la Ley 21 de 1990 por medio de los cuales se profesionaliza la actividad de los actores y directores escénicos de radio y televisión y se les exige título de idoneidad violan lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Nacional, por cuanto "elevó a la categoría de profesión un oficio que no requiere estudios, ni aprobación de cursos, pues es un talento natural, o don de la naturaleza con el cual algunos de los seres humanos son premiados" y en consecuencia no podía la ley reglamentar tales oficios porque de conformidad con la Constitución a las autoridades sólo les compete ejercer sobre ellos una inspección en lo relativo a la moralidad, salubridad y seguridad.
2. Los artículos 4, 7 y 16 de la misma ley, en la parte que difieren al Presidente de la República la facultad de reglamentar la profesión de actor y director escénico de radio y televisión, como la de establecer el título de idoneidad y la tipificación de las sanciones en que pueden incurrir éstos cuando infrijan <sic> la ley o los reglamentos, lesiona los artículos 39, 55 y 76-12 del Estatuto Fundamental, pues tales atribuciones son de competencia exclusiva del legislador y mal podía el Congreso trasladarlas al Gobierno Nacional sin los requisitos que exige el artículo 76-12 respecto a la precisión y temporalidad.
3. El artículo 12 de la Ley 21 de 1990 contraría el artículo 1204 Z del Estatuto Superior puesto que en dicha norma se está reglamentando "la forma de educación" de los actores y directores escénicos de radio y televisión y esta tarea sólo compete realizarla al Presidente de la República que es el funcionario a quien la Constitución le ha asignado la facultad dé reglamentar la instrucción pública nacional y, por tanto, no podía el Congreso legislar sobre esta materia.
4. Los artículos 1, 2, 3, 6 y 13 del Ordenamiento citado vulneran el artículo 31 de la Carta Política al establecer "que son profesionales solamente los actores y directores escénicos que en forma permanente realizan su trabajo a través de la radio y televisión y no son profesionales los demás actores y directores quienes en forma esporádica o permanente desarrollan su arte u oficio en medios distintos de la radio y la televisión, violando en forma clara y ostensible el principio de igualdad de oportunidades frente a la ley y las ausencias de privilegios distintos de los que la norma constitucional concede".
5. Los artículos 5 y 14 de la Ley 23 de 1990 en los cuales se regulan aspectos relativos a las comunicaciones violan lo dispuesto en el artículo 77 del Estatuto Superior, ya que "ninguna hilación o relación tienen con la materia misma" de la ley pues una cosa es profesionalizar la actuación y dirección escénica y otra distinta es la de reglamentar el doblaje de los programas dramatizados extranjeros^ las políticas de comunicaciones en el país. Y añade que es tan evidente la falta de conexidad de estos dos artículos con el resto de la ley que tales asuntos no corresponde aprobarlos a la comisión quinta que fue la que tramitó la ley, sino a la sexta que conoce lo relacionado con comunicaciones, violándose también el artículo 81-2 de la Carta Política.
Impugnación
El Circulo Colombiano de Artistas hizo llegar a esta Corporación fotocopia del concepto emitido por el abogado Pedro Cadena Copete sobre la demanda que aquí se decide, en el cual sostiene que la ley acusada es exequible por cuanto "no viola ninguna norma de la Constitución Nacional", siendo sus principales argumentos los que a continuación se señalan:
No se viola el artículo B1 de la Carta Política porque la Ley 21 de 1990 no crea un monopolio, termino que tiene un carácter rigurosamente económico; tampoco el 39 porque la Constitución en dicho mandato consagra que "la ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar las profesiones" y eso es precisamente lo que hizo el legislador; el artículo 76-12 no resulta lesionado, pues el Presidente puede reglamentar las leyes y como la reglamentación no se ha expedido por el Gobierno mal puede alegarse violación alguna y finalmente agrega que el artículo 120-12 no se vulnera porque si al Presidente de la República le corresponde reglamentar la instrucción "mal puede violarse la Constitución al otorgársele la función que ya tiene".
IV. CONCEPTO FISCAL
El Procurador General de la Nación lo rinde en Oficio 1613 de 5 de septiembre de 1990, el que concluye solicitando a la Corte declarar inexequible la Ley 21 de 1990 por violar los artículos 16, 26, 31, 39 y 76-12 de la Constitución Nacional.
Los argumentos principales del Ministerio Público son los que siguen:
a) Después de transcribir varias sentencias de esta Corporación en las que la Corte ha diferenciado lo que debe entenderse por profesión y oficio y ha señalado que sólo a la ley le compete reglamentar el ejercicio de las profesiones, expresa que "actor es quien representa en teatro y forma parte de ese grupo de personas dotadas en tal virtud de ejercer el arte de la representación; luego tal actividad, a pesar de moverse en el marco social, no puede considerarse una profesión sino un oficio, por tanto no procedía ni la reglamentación, ni la exigencia de título de idoneidad para su ejercicio, puesto que en esta última materia los oficios sólo pueden ser inspeccionados por las autoridades";
b) Además considera que el artículo 4º de la Ley 21 de 1990 no sólo vulnera el artículo 39 de la Constitución Nacional sino también el 76-12 al trasladar la facultad de reglamentar la profesión al Presidente de la República, sin el cumplimiento previo de las exigencias que contiene este mandato superior;
Según el concepto fiscal, la ley acusada también lesiona los artículos 16 y 31 inciso 3 del Estatuto Fundamental porque "está reconociendo como profesionales a quienes tienen como actividad el ejercicio de la actuación y la dirección escénica a través de la radio y la televisión, lo que excluye a los demás actores y directores que realicen su oficio fuera de la radio y la televisión... y la ley debe cobijar también a quienes tienen como actividad representar personajes en radio, televisión, teatro o en la calle";
El artículo 16 de la misma ley viola el artículo 26 del Ordenamiento Supremo "al deferir al Gobierno la reglamentación del régimen de sanciones a que dé lugar el incumplimiento de lo establecido en esta ley".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia
Como la acusación se dirige contra normas de una ley de la República, es competente esta Corporación para decidir en forma definitiva sobre su constitucionalidad al tenor de lo previsto en el artículo 214 de la Carta Política.
B. La acusación
Como se dejó anotado en el punto III de esta providencia, el demandante acusa en primer término toda la ley por considerar que la actividad que desarrollan los actores y directores escénicos de radio y televisión es un oficio y por tanto no podía exigirse título de idoneidad ni reglamentarse por el legislador pues sobre él sólo procede la inspección por parte de las autoridades en cuanto a su moralidad, salubridad y seguridad. En consecuencia, considera la Corte que es necesario entrar a analizar lo que se ha entendido como profesión y oficio para determinar en cuál de las dos categorías encajan tales labores.
C. El artículo 39 de la Constitución Nacional
Este mandato constitucional que ha sido analizado en múltiples fallos por la Corte, consagra en sus dos primeros incisos tres aspectos fundamentales, a saber:
1. Garantizar la libertad que tiene toda persona de escoger profesión u oficio.
2. Faculta al legislador para exigir títulos de idoneidad y reglamentar las profesiones, y
3. Estatuye como deber de las autoridades inspeccionar tanto las profesiones como los oficios en lo que respecta a la moralidad, seguridad y salubridad públicas.
Como se puede apreciar, dicho precepto asigna al legislador la facultad de reglamentar las profesiones, atribución que como lo ha sostenido esta Corporación "es consecuencia del principio constitucional según el cual es la ley y no el acto de la administración, la expresión jurídica exclusiva, legítima y superior de garantía y regulación de las libertades de los gobernados, entre las que se encuentran la de escoger profesión y la de poder acreditar con respaldo en ella, idoneidad o capacidad para desempeñarla. La regulación de esa libertad es la que hace posible su ejercicio, y tiene como única fuente válida la ley, por ser el acto jurídico supremo de la expresión soberana" (Sent. 40 de 23 de julio de 1981)
Por tanto, corresponde exclusivamente al legislador ya sea ordinario o extraordinario debidamente facultado para ello, reglamentar el ejercicio de las profesiones, definiendo en cada caso qué debe entenderse por la profesión a que se refiere, señalar el título de idoneidad que se exige, forma de acreditarlo, entidad a la que corresponde confrontar su cumplimiento, etc.
Ahora bien, la facultad de reglamentación de las profesiones tanto como la de exigir títulos de idoneidad tienen varias finalidades:
a) Proteger a las personas que se han capacitado para desarrollar determinada actividad, de las personas que quieren desempeñarse como tales sin haber obtenido los méritos para hacerlo. Capacidad que es más de conocimientos, como los que se transmiten en universidades, colegios o centros especializados, que de talento natural;
b) Proteger a la colectividad en general para que no resulte afectada por el inadecuado ejercicio de estas profesiones, asegurando que las personas que se anuncian para ello están en la capacidad suficiente para desempeñarse en ese campo, es decir son idóneas y proteger así a toda la sociedad controlando las profesiones para que con esas labores o actividades no se cause daño o perjuicio a terceros y no se atenta contra las buenas costumbres, la salud o la integridad física de las personas.
Por su parte esta Corporación ha dicho; "la diferencia entre profesión y oficio se encuentra en el hecho de exigir la profesión toda una reglamentación legal y que para obtener el título correspondiente, la ley exige el lleno de requisitos académicos cursados en universidades, institutos, escuelas, colegios o establecimientos similares, autorizados para impartir esa clase de instrucción. Por el contrario, los oficios no requieren la acreditación de títulos de idoneidad, ni licenciaturas académicas porque se trata de aptitudes adquiridas por la praxis de la vida. Por ello, le corresponde a la ley la reglamentación y exigencias de las profesiones, mas no para los oficios que sólo podrían ser inspeccionados por las autoridades" (Sent. 88 octubre 9 de 1986).
Expresó con anterioridad la Corte: "las profesiones requieren un conjunto de conocimientos cuyo desarrollo tiene como campo de acción la sociedad, no son simplemente una actividad privada que se desenvuelva dentro del interés particular del profesional sino una actividad de orden social; en esto radica el derecho del Estado de reglamentar su ejercicio para proteger preferencialmente los intereses de los asociados, es pues un imperativo de la seguridad colectiva, función que el constituyente atribuye al legislador" (Sent. de 24 de febrero de 1977).
La profesión se ha caracterizado siempre por requerir formación o capacitación académica, técnica o científica que se obtiene en establecimientos educativos como universidades, colegios, centros especializados, etc., criterio que viene desde tiempo atrás pues, como se recordará en los antecedentes del artículo 39 de la Constitución vigente, la reglamentación se refería solamente a profesiones de tipo universitario o académico.
"En efecto: el artículo 44 de la Constitución de 1886 hacía referencia al ejercicio de las profesiones médicas y sus auxiliares', el Acto Legislativo número 1 de 1918 artículo 1 extendía la modalidad a la profesión de abogado; el Acto Legislativo número 1 de 1921, artículo único, confirmaba esta situación; el Acto Legislativo número 1 de 1932, artículo único, agregaba a las profesiones de médico y abogado las profesiones de ingeniero en sus distintos ramos" (Sent. agosto 5 de 1970).
En cambio los oficios, según se ha aceptado, no requieren largos años de estudios de conocimientos científicos o humanísticos puesto que se trata de actividades producto del talento natural de cada individuo, que sólo requieren perfeccionamiento, así sea éste tan exigente como el de una "ballerina" o de una "prima donna".
Considera la Corte hoy que tanto en las profesiones como en los oficios juega papel importante no sólo el requisito de los conocimientos, pues es innegable que tanto en las unas como en los otros se requiere del saber que conduzca a nuevos perfeccionamientos, ya sea mediante la capacitación o preparación adquirida en establecimientos educativos o por el conocimiento personal o particular que cada individuo obtenga a través de sus propias experiencias y prácticas, así como en libros, revistas, la radio, la televisión o cualquiera otra manera de información, por cuanto el medio mismo en que vive exige la aplicación de nuevas técnicas, métodos, etc., que permitan desempeñarse dentro de un oficio o profesión, sino que también es necesario tener inclinación, aptitud o talento para cumplir adecuadamente en cualquiera de estos campos, esto es, un cierto nivel de capacidad personal.
Pero, para poder catalogar una labor o actividad específica como profesión u oficio conviene precisar la prevalencia o predominio que tiene el concurso de los conocimientos sobre los dones naturales o innatos de cada persona que le permitan ejercerla. De manera que sí lo que tiene mayor significación son los conocimientos adquiridos en los campos científicos y de las humanidades mediante estudios en institutos educativos no cabe duda que se trata de una profesión y si lo que prevalece es el talento natural de la persona se está frente a un oficio para efectos constitucionales como los vistos y sin que la clasificación tenga ningún alcance de valoración de su importancia.
Además para efectos de darle operancia a la regla constitucional que se estudia, es necesario tener en cuenta la trascendencia social de la actividad y su capacidad de daño, pues la exigencia del título y la reglamentación pueden referirse a labores que no demanden tales estudios y conocimientos pero entrañen peligro, como es el caso de los conductores de automotores.
En el caso de estudio se tiene que son actores profesionales según la ley acusada quienes "se dedican en forma permanente a la labor de representar personajes ficticios o reales en dramatizaciones a través de los medios de radio y televisión", previo el Heno de los requisitos exigidos en la misma ley, y directores escénicos son aquellas personas que en las mismas condiciones "se dedican a la creación de montajes, indicación a actores y todas las actividades necesarias para la realización escénica de un dramatizado a través de los medios de radio y televisión".
Pues bien, en la actividad que desarrollan los actores en general y los directores escénicos prima necesariamente el talento natural o don innato de cada persona sobre los conocimientos que se pueden adquirir en centros de estudios especializados, porque la capacidad creadora de cada ser humano, su ingenio, sus habilidades, son innatas y no permiten sino perfeccionamiento por medio de estudio y práctica.
Así las cosas carecen de razón exigir título de idoneidad a un escritor, pintor, músico, cantante, bailarín y para el evento que se estudia, a un actor o director escénico, con el fin de que pueda serlo porque, como bien lo afirman el Ministerio Publico y el demandante, estas actividades dependen más del talento natural o don de la naturaleza que posee cada persona que de los estudios que pueda cursar, pese a que existan escuelas de bellas artes que puedan expedir títulos con valor académico y a que la aptitud, como se dijo, sea susceptible de perfeccionamiento y mayores logros. Se nota, de otro lado, que en parte considerable la actividad de estas personas está regida más por los principios de la libertad de expresión y de conciencia que por los de profesión u oficio.
Por estas razones considera la Corte que la actividad que desarrollan los actores y directores escénicos de radio y televisión a que se refiere la Ley 21 de 1990 no encaja dentro de aquellas en que quepa la exigencia de un título de idoneidad oficial ni tampoco ser reglamentada por el legislador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Nacional, motivo por el cual serán declarados inexequibles los artículos 1 a 4 y 6 a 13 de la Ley 21 de 1990 por lesionar el mandato superior citado.
No sin antes aclarar que sobre las labores que cumplen tales actores y directores escénicos procede únicamente la inspección por parte de las autoridades, inspección que entraña la capacidad del legislador para expedir reglamentaciones con miras a preservar o garantizarla moralidad, seguridad y salubridad públicas, de conformidad con el mismo precepto constitucional mencionado.
D. Los artículos 5 y 14 de la Ley 21 de 1990
Sobre estas dos disposiciones la Corte hará un análisis distinto, pues considera que también resultan contrarias a la Carta Política, pero por motivos diferentes a los hasta aquí expuestos.
En efecto, la Ley 21 de 1990 cuyo título es "por la cual se profesionaliza la actuación, dirección escénica y el doblaje en radio y televisión", está encaminada exclusivamente a reglamentar como profesiones tales actividades y es así como en ella se consagran preceptos que definen lo que debe entenderse por actor y director escénico de radio y televisión, establecen los requisitos para obtener título de idoneidad, crean la Tarjeta Profesional de actor o director, señalan la entidad encargada de expedirla y ante la cual se deben acreditar los requisitos o calidades que se exigen para ser profesional en esa área, etc.
Sin embargo, en el artículo 5º de la misma se consagra: "Es el Ministerio de Comunicaciones la entidad encargada de adoptar la política de comunicaciones del país, en materia de radiodifusión y televisión, así como de garantizar y controlar el cumplimiento de los principios básicos de las emisiones que se efectúen a través de los medios de radiodifusión sonora y televisión".
Por su parte el artículo 14 ibídem expresa: "El 20% de los programas dramatizados extranjeros que se transmitan por televisión, deberán ser doblados en el país, en estudios nacionales y por actores profesionales, de los que hablan los artículos anteriores".
Estas normas son ajenas al contenido general de la ley, la que como se vio tiene un mismo propósito o finalidad que es la de reglamentar la profesión de actor, director escénico y el doblaje en radio y televisión, con lo cual, se infringe el artículo 77 de la Carta Política", cuyo alcance ha sido analizado por esta Corporación en varias ocasiones dentro de las cuales cabe destacar la contenida en sentencia de 27 de mayo de 1980 en la que afirmó:
"El Constituyente de 1968 buscó, al incluir en la reforma los artículos 77 y 92, tecnificar la expedición de las leyes y hacer más expedito su conocimiento y consulta, lo que contribuye al orden, buen entendimiento y racionalización de las mismas. Al decir que 'todo proyecto de ley debe referise <sic> a una misma materia' aludió a asuntos afines por su naturaleza que conduzcan a una finalidad común. Al respecto se dijo en la exposición de motivos: 'Esto significas que los puntos vertidos en un proyecto de ley deben ir encaminados a una misma finalidad, y aunque, al ser considerados separadamente, puedan parecer distintos, están todos ordenados en una misma dirección de tratamiento de un tema, y para señalar su alcance se anotó también que por materia ha de entenderse el área general de un terna tomado en su conjunto, y no las piezas separables del mismo'."
Así las cosas se procederá a declarar inexequibles también los artículos 5 y 14 de la Ley 21 de 1990 por cuanto de su contenido se desprende la falta de conexión o unidad de materia con las demás disposiciones que conforman dicho ordenamiento.
Se viola además, como se vio, el artículo 92 constitucional ya que el título déla ley no corresponde ni autoriza la inclusión de esos preceptos.
E. Los artículos 15 y 16 de la Ley 21 de 1990
El artículo 15 confiere al Ministerio de Comunicaciones la competencia para vigilar el cumplimiento de los artículos 13 y 14 que ya se analizaron y la de imponer las sanciones resultantes. El artículo 16, a su turno, autoriza al Gobierno Nacional para dictar el régimen de sanciones.
Aparte de otros posibles vicios de inconstitucionalidad, se ve sin dudas que ambas normas están inescindiblemente unidas a las que se estudiaron y encontraron inexequibles, por lo cual han de correr la misma suerte.
Finalmente debe agregarse que como la Ley 21 de 1990 es inexequible por los motivos que se dejaron señalados no hay lugar a estudiar las demás acusaciones que plantea el actor contra algunos artículos del mismo Ordenamiento por contrariar otros mandatos constitucionales.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previa ponencia de la Sala Constitucional y oído el parecer fiscal,
RESUELVE:
DECLARAR INEXEQUIBLE la Ley 21 de 1990 “por la cual se profesionaliza la dirección escénica y el doblaje en radio y televisión".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Pablo Julio Cáceres Corrales, Presidente; Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Ricardo Calvete Rangel, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Pedro Augusto Escobar Trujillo, Eduardo García Sarmiento, Gustavo Gómez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Ernesto Jiménez Díaz Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Rafael Méndez Arango, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Bolero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio Simón Rodríguez Rodríguez, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Hugo Suescún Pujols, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.
Blanca Trujillo de Sanjuán Secretaria
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011. |
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
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