SENTENCIA NUMERO 120
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Referencia: Expediente 2269 (370-E).
Revisión Constitucional del Decreto Legislativo No. 2895 del 3 de diciembre de 1990, por el cual se dictan algunas medidas en relación con el procedimiento automático de constitucionalidad de los decretos de Estado de Sitio.
Aprobada por Acta número 43.
Santa fe de Bogota, D.C., primero (1°) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991).
I. ANTECEDENTES
La Corte Suprema do Justicia entra a juzgar la Constitucionalidad del Decreto Legislativo 2895 del 3 de diciembre de 1990 dictado en use de las facultades del Estado de Sitio de que trataba el articulo 121 de la Constitución de 1886 y sus reformas, para lo cual fue remitido por la Secretaria General de la Presidencia de la Republica al día siguiente de su expedición por el Presidente de la Republica y todos los Ministros del Despacho.
II. EL TEXTO DEL DECRETO
El Decreto 2895 del 3 de diciembre de 1990 es del siguiente tenor:
DECRETO NUMERO 2895 DE 1990 (diciembre 3)
Por el cual se dictan algunas medidas en relación con el procedimiento automático de constitucionalidad de los Decretos de Estado de Sitio.
El Presidente do la Republica do Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional;
Que ante la acción persistente de grupos antisociales, los cuáles por medio de violencias y amenazas, pretenden intimidar o coaccionar a los miembros de la Rama Jurisdiccional, es necesario brindarles las garantías suficientes para salvaguardar su integridad personal y proteger el oportuno y cabal cumplimiento de sus responsabilidades;
Que en desarrollo del propósito anterior y en cumplimiento del mandato constitucional de velar porque se administre pronta y cumplida Justicia, elemento indispensable para el mantenimiento del orden público y la paz ciudadana, el Gobierno Nacional expidió en ejercicio de las facultades del Estado do Sitio el Decreto 1894 de agosto 24 de 1989;
Que el Decreto 1894 de 1989 estableció algunas medidas en relación con el procedimiento del control automático de constitucionalidad de los Decretos de Estado de Sitio;
Que el Decreto 1894 de 1989 sometió a reserva legal el procedimiento seguido para el control automático de constitucionalidad de los Decretos do Estado de Sitio, con excepción de la sentencia;
Que el Gobierno Nacional considera que el conocimiento de los salvamentos y aclaraciones de voto producidos en el procedimiento de control automático de constitucionalidad de los Decretos de Estado de Sitio, es tan importante como el de la misina sentencia, en cuanto enriquecen la jurisprudencia y el derecho colombiano;
Que la Corte Suprema do Justicia ha solicitado de manera expresa a través de su Presidente, el levantamiento de la reserva legal de los referidos salvamentos de voto; Que por lo anterior se hace necesario levantar la reserva legal de los salvamentos y aclaraciones de voto anteriormente mencionados, establecido por el Decreto 1894 de 1989.
DECRETA:
Articulo 1o. Levantar la reserva legal establecida por el Decreto 1894 de 1989, en relación con los salvamentos y aclaraciones de voto, producidos en desarrollo del procedimiento de control automático de constitucionalidad de los Decretos do Estado de Sitio.
De conformidad con lo dispuesto por el articulo 3° del Decreto 1894 de 1989, la identidad de los magistrados que se aparten de las decisiones mayoritarias de la Sala Constitucional y de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia continuara siendo reservada.
Articulo 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogota, D. E, a 3 de diciembre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno, Julio Cesar Sanchez; el Ministro de Relaciones Exteriores, Luis Fernando Jaramillo Correa; el Ministro de Justicia, Jaime Giraldo Angel; el Viceministro de Hacienda y Crédito Publico encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Publico, Luis Fernando Ramírez Acuña; el Ministro de Defensa Nacional, General Oscar Botero Restrepo; la Ministra de Agricultura, Maria del Rosario Sintes Ulloa; el Viceministro de Desarrollo, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico, Juan Manuel Turbay Marulanda; el Ministro de Minas y Energía, Luis Fernando Vergara Munárriz; el Viceministro de Educación, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional, Cesar Manuel García Niño; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Posada De la Peña; el Ministro de Salud, Camilo Gonzalez Posso; el Ministro de Comunicaciones, Alberto Casas Santamaría; el Ministro de Obras Publicas y Transporte, Juan Felipe Gaviria Gutiérrez.»
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante oficio del 21 de enero de 1991, el Procurador rindió concepto, en el cual considera que el Decreto No. 2895 es exequible.
Opina, en efecto, que el Decreto llena a cabalidad los requisitos formales de rigor, guarda conexidad con los motivos invocados por el Decreto 1038 de 1984 y que es potestad del Ejecutivo disponer en que momento las normas que ha dictado con ocasión del Estado de Sitio, pueden ser modificadas para dejar sin valor algunas de sus medidas.
IV. CONSIDERACIÓN DE LA CORTE
La Competencia
La Reforma Constitucional de 1968 estableció en el parágrafo del articulo 121, un mecanismo automático de control de la constitucionalidad do los decretos legislativos expedidos en desarrollo de las facultades extraordinarias originadas en el Estado do Sitio, en términos restringidos para el tramite del procedimiento correspondiente ante la Corte Suprema de Justicia. La reducción de los términos a una tercera parte muestra que el constituyente de ese entonces tuvo especial interés en organizar un control de constitucionalidad especial de dichos decretos, a fin de evitar que la legislación del gobierno en situaciones de alteración del orden publico pudiera atentar contra el ordenamiento superior en toda y sus dimensiones y en especial en el ámbito de los Derechos Fundamentales y así fue ejercido por esta Corporación hasta la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política.
Ahora bien, la nueva Carta Política de 1991 prevé un sistema similar en lo que se refiere al control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos al amparo de lo dispuesto por los artículos 212, 213, 214 y 215 para los Estados de Excepción y encargo de modo permanente de dicha función a la Corte Constitucional.
Con idénticos fines aparece claro que la voluntad del Constituyente colombiano es reiterada en el sentido de asegurar, inclusive en situaciones de perturbación del orden publico, un control de constitucionalidad para garantizar la supremacía de la Carta sobre todo el ordenamiento jurídico.
En la Carta Política anterior, dicho control se hallaba radicado como se vio, en cabeza de la Corte Suprema de Justicia en los términos señalados por el articulo 121 que se cita en concordancia con el numeral 2° del articulo 214 de aquella; ahora, bajo el imperio de la nueva norma superior y con miras a establecer un sistema permanente igualmente automático, el articulo 241 numeral 7° otorga dicha competencia a la Corte Constitucional, igualmente en términos mas breves que los ordinarios.
Además, en lo que se refiere de modo general a la competencia sobre el control de constitucionalidad en nuestro régimen jurídico y al amparo de la nueva Carta Fundamental, las funciones de guarda de la Constitución no están ya atribuidas a esta Corporación en los términos del articulo 214 citado, como quiera que éste perdió su vigencia de modo expreso al ser promulgada la Constitución Política de 1991.
Empero, dentro de las normal transitorias igualmente promulgadas por el Constituyente de 1991, aparece el articulo 24 que, de modo excepcional y especial, y en atención al transito de la normatividad constitucional, prevé una forma de competencia en materia del control de constitucionalidad, limitada en razón del tipo de control, del objeto del mismo y del tiempo en el que se haya iniciado la actuación. En efecto, el articulo 24 transitorio de la Carta Fundamental contrae la competencia de la Corte Suprema de Justicia a la tramitación y el fallo de las "acciones publicas de inconstitucionalidad instauradas antes del primero de junio de 1991", luego de lo cual, la Sala Constitucional de esta Corporación deberá cesar en sus funciones; también se prevé en el articulo 24 transitorio que las acciones presentadas desde esa fecha, deberán ser remitidas a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.
En este sentido observa la Corte que la competencia de que se hallaba investida en materia de control automático de los decretos de Estado de Sitio, ya no le corresponde y que no puede ejercerla sobre la norma de la referencia, mucho mas si se tiene en cuenta que el ejercicio de toda función publica, en especial la jurisdiccional, supone la atribución expresa de la misma. Es decir que la competencia, como institución de Derecho Público, requiere norma expresa que la confiera, pues es un derecho estricto que se recoge en el conocido aforismo de que mientras los particulares pueden hacer todo lo que la ley no prohíbe, los funcionarios y organismos públicos solamente pueden y deben hacer aquello que les esta expresamente autorizado o permitido.
Lo que registra la Corte es que no obstante la atribución contenida en el articulo 24 transitorio, este no comprende ni se extiende a la función que venia ejerciendo sobre los decretos de Estado de Sitio, ni a ninguna otra de las competencias que le entregaba el anterior articulo 214, distintas de las acciones publicas de inexequibilidad instauradas antes de la fecha señalada.
Como es claro, en presencia de disposiciones especiales excepcionales y temporalmente restringidas, no cabe practicar interpretaciones extensivas ni analógicas para procurar la determinación de una competencia no atribuida expresamente. Así las cosas, como la nueva Carta no previo la continuidad ni siquiera limitada en el tiempo del control automático de los decretos legislativos de Estado de Sitio en cabeza de esta Corte, como si lo hizo para las acciones publicas, se concluye en que esta desapareció ipso jure, y que la Corte debe inhibirse de pronunciarse en casos como el presente.
Aquí se tiene en cuenta que la interpretación de las normas que establecen excepciones a una disposición jurídica general, esta sometida a una regla universal de carácter lógico, que ordena no aplicarlas a otros casos no considerados por ellas; esto quiere decir que no es admitida la analogía en caso de interpretación de normas especiales y excepcionales, y que, por lo mismo, no se admite la aplicación extensiva de dichas normas excepcionales, fuera de los casos expresamente previstos en ellas.
También tiene en consideración la Corte que las disposiciones constitucionales transitorias tienen carácter especial y su aplicación es eminentemente preferencial como ocurre con lo dispuesto por el articulo 8° transitorio de la nueva Carta y que establece una modalidad de control jurídico-político para todos los decretos de Estado de Sitio a que allí se hace referencia. Dicho sistema se complementa con lo previsto por el igualmente transitorio artículo 10.
Pero además fundamenta esta consideración de la Corte, la regulación constitucional que de modo expreso hace el Constituyente do 1991 en el articulo 8° transitorio en cuanto a la vigencia de los decretos legislativos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio pasta la fecha de promulgación de la nueva Carta, pues en dicha norma, y atendiendo a especiales razones de orden político se ordena que aquellos decretos, dentro de los cuales se encuentra el 2895 de 1990, "por si cual se dictan algunas medidas en relación con el procedimiento automático de constitucionalidad de los decretos de Estado de Sitio", "continuaran rigiendo por un plazo máximo de 90 días".
Queda así claro que es la intención del Constituyente permitir que dichos decretos expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio prolonguen temporalmente su vigencia, dentro de la nueva normatividad superior, y que dicha voluntad ampara incluso a aquellos sobre los cuales no haya recaído pronunciamiento de la Corte como es el case del Decreto 2895 de 1990, cuyo control de constitucionalidad se había iniciado con el expediente de la referencia.
De otra parte, el constituyente previo en el mismo articulo 8° una modalidad especial de control político-jurídico sobre dichos decretos, que debe verificar la denominada "Comisión Especial". Esta podrá improbar los decretos puestos a su consideración por el Gobierno para convertir aquellos en legislación permanente. Si no los imprueba, quedan en la categoría de decretos que tendrán fuerza de ley.
También se encuentra que en el caso de que dichos decretos-ley sean expedidos como legislación permanente, serán objeto de control de constitucionalidad por la Corte Constitucional en los términos y por las vías previstos en la nueva Carta al tenor de lo dispuesto por el artículo 10 transitorio.
En este sentido se otorga a dicha Corporación una competencia expresa que salvaguarda la integridad del orden superior permanente, y que garantiza el control constitucional como principio insustituible del concepto de Estado de Derecho consagrado en preceptos básicos y fundamentales de la Carta de 1991 (arts. 4° y 241, entre otros).
Por las razones señaladas, la Corte procederá a inhibirse para decidir sobre el Decreto 2895 de 1990.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
INHIBIRSE para decidir sobre la revisión del Decreto 2895 de 1990 "por el cual se dictan algunas medidas en relación con el procedimiento automático de constitucionalidad de los decretos de Estado de Sitio".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Herman Guillermo Aldana Duque, Presidente; Jesús Vallejo Mejía, Alfonso Suárez Castro, Victor Manuel Moncayo, Jaime Vidal Perdomo, Álvaro Tafur Galvis, Hernando Morales Molina, Arturo Valencia Zea, Ramón Madriñán De La Torre, Jose Enrique Arboleda Valencia, Ismael Coral Guerrero, Jorge Humberto Botero Angulo, Guillermo Salamanca Molano, Jose Alejandro Bonivento Fernández, Pablo Cárdenas Pérez, Héctor Gomez Uribe, Pedro Charria Angulo, Juan Benavides Patrón, Germán Giraldo Zuluaga.
Blanca Trujillo de Sanjuán Secretaria
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011. |
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
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