SENTENCIA NÚMERO 11
INSTITUCIONES SUPRANACIONALES
RESUMEN
Para que la actuación del Tribunal no implique invasión en la órbita de competencia de los derechos nacionales, el estatuto es muy claro y afirmativo al definir que en su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.
Es exequible el artículo 45 de la Ley 81 de 1988.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Referencia: Expediente número 2006.
Acción de inexequibilidad contra el artículo 45 (parcialmente) de la Ley 81 de 1988. Contrato de Licencia de Marca. Pacto Subregional Andino.
Actores: Germán Cavelier y Alexandre Vernot. Magistrado Sustanciador: Dr. Fabio Morón Díaz. Aprobada según Acta No. 3. Bogotá, D. E., febrero siete (7) de mil novecientos noventa y uno (1991).
l. ANTECEDENTES
Ante esta Corporación los ciudadanos Germán Cavelier y Alexandre Vernot presentaron escrito de demanda en el que solicitan que se declare la inexequibilidad del artículo 45 de la Ley 81 de 1988 en su inciso primero (parcialmente) y en su parágrafo segundo literales b), f) y g).
Se admitió la demanda y se ordenó el traslado de la misma al despacho del señor Procurador General de la Nación para efectos de obtener su concepto fiscal. El señor Jefe del Ministerio Público manifestó que se encontraba impedido para actuar en el presente negocio, por haber participado en su condición de congresista en la formación de la Ley 81 de 1988, razón por la cual éste pasó al Despacho de la señora Viceprocuradora, quien rindió en término la vista que corresponde.
En atención a la petición formulada por los actores y ratificada por el Despacho Fiscal, el Magistrado Sustanciador resolvió solicitar al honorable Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena su interpretación prejudicial de los artículos 7o de la Decisión 84, 18 y 24 de la Decisión 220 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que, además, esta solicitud se hizo con base en lo dispuesto por el artículo 28 del Tratado que crea el Tribunal Andino de Justicia. En la parte correspondiente de este fallo la Corte entrará a señalar su criterio respecto de este tipo de solicitudes, dentro de los juicios de constitucionalidad.
Cumplidos como se encuentran todos los trámites que prevé el Decreto 432 de 1969, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DE LO ACUSADO
Se transcribe enseguida el texto de las disposiciones acusadas en el presente negocio:
«LEY 81 DE 1988 (Diciembre 23)
"Por la cual se reestructura el Ministerio de Desarrollo Económico, se determinan las funciones de sus dependencias, se deroga el Decreto Legislativo No. 0177 del 1o de febrero de 1956, se dictan normas relativas a los contratos de fabricación y ensamble de vehículos automotores y a la política de precios y se dictan otras disposiciones."
"El Congreso de Colombia,
DECRETA:
“.......................................
"Artículo 45. De las funciones del Comité de Regalías. El Comité de Regalías tendrá las funciones de aprobar o negar los contratos relacionados con:
"1. Importación de tecnología, patentes y marcas.
"2. Administración de propiedad intelectual o de derechos de autor y similares.
"3. Explotación de programas de computador o soporte lógico (Software).
"Parágrafo 1o. Los contratos de uso de marcas que no impliquen pagos de ninguna especie no requerirán de la autorización del Comité de Regalías, pero se registrarán ante la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. En tales contratos se tendrá en cuenta únicamente que no contengan cláusulas restrictivas y su registro se hará de manera inmediata, en la forma que señala la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
"Parágrafo 2o. Para aprobar o negar los contratos a que se refiere el presente artículo, el Comité de Regalías tendrá en cuenta los siguientes criterios;
"a) Utilidad del contrato para el desarrollo económico y social del país y su relación con los desembolsos en moneda extranjera a que dé lugar;
"b) Posibilidad de elaborar el producto en condiciones similares, sin gravarlo con regalías, mediante uso de procedimientos ordinarios susceptibles de aplicación para tal fin, conforme a los avances de la tecnología moderna y al desarrollo de la industria nacional;
"c) Efectos del contrato sobre la balanza de pagos;
"d) Mercados a que pueden destinarse los productos fabricados bajo el contrato;
"e) Efectos sobre el empleo;
"f) Efectos sobre el medio ambiente;
"g) Grado de transferencia y asimilación de la tecnología objeto de contratación;
"h) Convenios internacionales suscritos por el país;
" i) Vigencia de patentes y marcas;
"j) Los que señale el Consejo Nacional de Política Económica y Social -Conpes-.
"Parágrafo 3o. El incumplimiento de los términos contractuales y de los compromisos y condiciones señalados en la aprobación respectiva, será causal para revocar la autorización y será comunicado por el Comité de Regalías a las entidades competentes para que, si es el caso, impongan las sanciones correspondientes; así mismo, será tenido en consideración para el estudio de prórrogas o de futuras solicitudes.
“Parágrafo 4o. Las solicitudes de aprobación de los contratos a que hace referencia este artículo, así como las de prórrogas y modificaciones deberán ser resueltas dentro de los 45 días hábiles siguientes a su presentación al Comité, siempre que no se haya pedido información complementaria dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación. Una vez la documentación solicitada se encuentre en poder del Comité empezará a contarse el plazo de decisión aquí previsto. Las solicitudes que no fueren resueltas dentro del plazo establecido en el presente artículo, se considerarán aprobadas. Cuando el Comité de Regalías deba solicitar conceptos sobre un contrato a otra entidad oficial o privada, comunicará tal circunstancia al interesado. Los términos de decisión se suspenderán en este caso, hasta tanto la entidad consultada rinda el concepto respectivo" (Se destaca únicamente lo acusado).»
III. LA DEMANDA
En este apartado la Corte resume los fundamentos de la demanda, así:
a) Normas que se estiman violadas
Para los actores, las disposiciones acusadas resultan contrarias a lo dispuesto por los artículos 76 numeral 18 y 120 numeral 20 de la Constitución Nacional.
b) Concepto de la violación
En su opinión, cuando el constituyente autorizó la celebración de tratados o convenios para promover y consolidar la integración económica con otros Estados, mediante la creación de entidades supranacionales, estableció la transferencia de competencias legislativas nacionales a las citadas instituciones de integración.
Sostienen que esta normatividad constitucional (arts. 76-18 y 120-20), conduce a la cesión de competencias de los órganos nacionales encargados de atender las cuestiones expresamente cedidas; en consecuencia, cuando el Acuerdo de Cartagena firmado el 26 de mayo de 1969 y ratificado el 31 de julio de 1971, incluyó entre los objetivos de la integración una regulación común en materia de propiedad industrial, dispuso implícitamente "que el Congreso colombiano no pudiera volver a legislar en esa materia, mientras esté vigente ese Acuerdo, pues la potestad legislativa del Estado colombiano en esa materia fue transferida totalmente a la comisión del Acuerdo de Cartagena, que es el órgano que tiene la capacidad normativa y decisoria en tales asuntos".
Añaden los actores que el Congreso de la República violó la Constitución al expedir la Ley 81 de 1988, pues usurpó las competencias de rango constitucional cedidas a la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
En este sentido señalan que la ley parcialmente acusada, introdujo tres nuevos criterios para la aprobación de los contratos de licencias de marcas con pago de regalías, sin respetar las previsiones contenidas en la decisión 84 del mencionado órgano supranacional, que en su artículo 7o establece los criterios rectores de los contratos sobre transferencia de tecnología y no establece ninguno para los mencionados contratos de licencia de marcas.
Agrega la demanda que "... al involucrar la ley colombiana tres (3) requisitos adicionales para la aprobación de contratos de licencia sobre marcas, no establecidos en el ordenamiento jurídico del Acuerdo, está violando el principio y base constitucional de la Carta en su artículo 76 numeral 18, parágrafo 2° que establece que ésta se debe hacer sobre bases de igualdad y reciprocidad. Igualdad que se rompe cuando Colombia legisla y hace más exigente... la aprobación de estos contratos. Este principio de la igualdad y reciprocidad no está establecido únicamente para la celebración de los contratos o convenios de integración, sino también para su desarrollo, pues la Constitución ordena que el objeto de las instituciones supranacionales sea 'promover o consolidar la integración económica con otros Estados' y esto solamente se puede hacer por mandato constitucional basado en dichos principios de igualdad y reciprocidad".
Por último, los actores solicitan a esta Corporación que se dé aplicación a lo dispuesto por los artículos XXVIII y siguientes del Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena relacionado con la interpretación prejudicial que puede emitir dicho tribunal.
IV. EL CONCEPTO FISCAL
El Despacho de la señora Viceprocuradora General de la Nación, rindió el Concepto Fiscal de rigor en estas actuaciones, y pidió a la Corte que solicite al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la interpretación prejudicial a que se refieren los demandantes y que, si se estima conveniente, se le corra traslado de la sentencia correspondiente para emitir el concepto fiscal a que haya lugar, o en defecto de lo anterior, que se declare exequible la norma acusada de acuerdo con el análisis que en el mismo concepto formula.
Sus consideraciones son, en resumen, las que se relacionan a continuación:
a) En primer término sostiene que el Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena señala los requisitos de procesabilidad para que los jueces nacionales soliciten a dicho organismo comunitario la interpretación por vía prejudicial de las normas que estructuran el ordenamiento jurídico de la Integración Andina, con la finalidad de asegurar la interpretación y aplicación uniforme del derecho de integración. En este sentido señala que los jueces nacionales que conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas de integración deben solicitar la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas siempre que la sentencia sea susceptible de recursos de derecho interno y que si la sentencia no es susceptible de recursos en derecho interno, el juez deberá suspender el procedimiento y solicitar la interpretación del Tribunal, de oficio en todo caso, o a petición de parte si la considera pertinente.
En el mismo sentido advierte que con fundamento en lo que señala explícitamente el Tratado Constitutivo del Tribunal Andino de Justicia, se ordena que cuando la providencia no sea susceptible de recursos en derecho interno (apelación o casación), el juez nacional está en la obligación de solicitar la interpretación prejudicial a aquél órgano comunitario. Añade al respecto que "como en materia del control de constitucionalidad, la sentencia que decide sobre exequibilidad de las normas acusadas no admite recurso alguno, el juez de constitucionalidad debe solicitar la interpretación del ordenamento jurídico de la integración, y por ende debe adoptar y aplicar la interpretación del Tribunal (artículo 31 del Tratado)";
b) Desde otro punto de vista el Despacho Fiscal señala que "sin embargo, y ante el evento de que la Corte no estime conveniente correr traslado de la sentencia de interpretación,.." rinde el concepto fiscal en el asunto que se examina. En la citada actuación el Despacho Fiscal hace un resumen de lo que aparece en el artículo 45 de la Ley 81 de 1988, en especial sobre lo que de él se relaciona con las funciones del Comité de Regalías y advierte que "este aspecto es muy importante para precisar el alcance de lo demandado, pues se han impugnado del numeral 1o del artículo 45 la expresión "y marcas", y del parágrafo 2o las letras ordinales b), f) y g), no obstante que los criterios que por este último se señalan se deben aplicar a todos los restantes contratos que se mencionan en dicha disposición, y no sólo a los de marcas.
Al respecto arguye el Ministerio Público que debe entenderse que lo demandado es la expresión "y marcas" en relación con los criterios de las letras ordinales citadas si resultan aplicables para la aprobación o negación de los contratos que se celebren sobre aquellas y que se sometan al Comité de Regalías. Pero en su opinión, la demanda no puede comprender tales criterios, que sí resultan indispensables para valorar las otras clases de contratos.
Por otra parte, el Ministerio Público señala que la cuestión planteada por la demanda no es de inconstitucionalidad sino de interpretación y aplicación de las normas parcialmente impugnadas respecto de los criterios que se señalan al citado comité, teniendo en cuenta en primer orden las decisiones del Acuerdo de Cartagena. Esta supremacía se fundamenta en la prevalencia de las normas de derecho de integración sobre cualquier otra norma de derecho interno que se les oponga; en el mismo sentido observa que “... el derecho de integración andino es superior al derecho nacional sólo cuando el Estado respectivo ha transferido competencias soberanas sobre una materia a los órganos comunitarios, no da lugar a la intervención de nuevo derecho interno, y no cabe invocar disposiciones internas para impedir su aplicación. El derecho de integración ha llenado el sector, y el Estado carece de competencias en esa materia salvo que se hubiere reglamentado el punto en forma parcial”.
Concluye señalando que no se ha demostrado la existencia de contradicciones entre la norma impugnada y las normas de las decisiones 84 y 220 del Acuerdo de Cartagena, y que los criterios no se constituyen en nuevos requisitos para la aprobación o negación de los contratos de marcas, no reglamentados en las normas comunitarias.
V. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA
Esta Corporación por disposición del Magistrado Sustanciador del presente negocio, y en atención a la petición formulada tanto por la demanda como por el Agente del Ministerio Público, presentó escrito de solicitud de interpretación prejudicial sobre los artículo 7o de la decisión 84, 18 y 24 de la decisión 220 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Respecto de la procedencia de este tipo de actuaciones la Corte señalará las correspondientes precisiones con el fin de sentar los criterios aplicables a situaciones similares. En primer término cabe resumir el sentido de la respuesta que en forma de sentencia dictó el Honorable Tribunal.
a) En primer lugar la sentencia proferida reitera las características del derecho de la integración y señala que éste se erige sobre el principio de su supremacía o prevalencia sobre los derechos internos de los países miembros, por virtud del desplazamiento automático de la competencia, la que pasa del Legislados Nacional al Comunitario. Advierte que en estos casos se trata de la confrontación de dos ordenamientos jurídicos esencialmente distintos, el Nacional y el Comunitario, de suerte que no puede hablarse con propiedad de un simple conflicto de normas, sino de un conflicto entre distintas fuentes normativas.
Agrega el Honorable Tribunal que “El derecho de la integración no deroga leyes nacionales, las que están sometidas al derecho interno; tan solo hace que sean inaplicables las que le resulten contrarias. Ello no obsta, por supuesto, para que dentro del ordenamiento interno se considere inconstitucional o inexequible toda norma que sea incompatible con el derecho común, máxime cuando ';este encuentra inequívoco apoyo en la Constitución Política del Estado miembro de que se trate, conforme ocurre en Colombia en virtud del artículo 76, numeral 18 de la Carta...”.
Sostiene que los principios de la aplicación preferente y del efecto directo han sido de fundamental importancia dentro del ordenamiento andino y que dicho Tribunal les ha dado acogida. Observa, además que el proceso de adecuación legislativa se cumple de modo gradual, ya que para que el desplazamiento del Legislador Nacional se produzca, no basta que la comunidad se haya reservado el tratamiento normativo de un tema, sino que el Legislados Comunitario lo ocupe con normas obligatorias para la subregión.
En sus propias expresiones, “Tal es el caso, en el Acuerdo de Cartagena, de la regulación de los contratos de regalías, el que constituye tan sólo uno de los muchos y variados aspectos que hacen parte de la política subregional en materia de tecnología”. Agrega que en la misma declaración que acompaña a la decisión 84 se prevé el gradualismo cuando se establece, en la parte dogmática, que “la política subregional de desarrollo tecnológico será ejecutada por los países miembros en etapas sucesivas”, de suerte que “no cabe en ningún caso que las regulaciones iniciales hubieran podido cubrir exhaustivamente, hasta agotarla, toda la extensa y compleja materia de que trata”.
b) En seguida el Tribunal se refiere a las normas comunitarias relativas a la licencia de marcas y señala que esta regulación fue prevista desde el inicio de la Integración Andina, en virtud del artículo 27 del Acuerdo de Cartagena, al igual que el régimen común sobre tratamientos a los capitales extranjeros conjuntamente con otro temas conexos, como los de patentes y regalías. Analiza el citado articulo 27 del Acuerdo de Cartagena y señala que esta norma es solo una disposición de carácter enumerativo, sin fuerza taxativa, lo cual en su juicio no significó que los Estados miembros hubieses transferido totalmente y de una manera instantánea sus competencias legislativas a los organismos de integración.
Sobre la Decisión 84 de la Comisión del Acuerdo, el Honorable Tribunal señala que aquella tiene un carácter programático, amplio y general y su naturaleza es más directiva u orientadora que dispositiva o preceptiva.
Por lo que se trata del artículo 7o de esta Decisión, observa que no se refiere directamente al tema de los contratos de licencias o de uso de marca, al que sí se refieren las normas nacionales acusadas en este proceso; agrega que el citado artículo 7o dispone que debe aplicarse “sin perjuicio de los criterios comunes que pueden establecerse en virtud de lo dispuesto en el artículo 2o de la Decisión 24 relativo a la evaluación y autorización a que debe someterse la inversión extranjera”. La amplitud de la norma también se deduce de que los aspectos que puntualiza en sus únicos literales y que deben tenerse en cuenta para evaluar las solicitudes de importación de tecnología, lejos de ser taxativos, se enuncian tan sólo por vía de ejemplo, para ser tenidos en cuenta “entre otros”. Destaca por último que el literal c) del artículo 7o en su examen, también prevé e punto de los efectos sobre el medio ambiente”cuando se trata de evaluar una solicitud de importación de tecnología, en coincidencia con lo previsto por una de las normas acusadas en este proceso.
De otra parte, sobre la decisión 85 de la Comisión del Acuerdo, advierte que tiene una evidente relación con la disposición acusada por cuanto trata de los contratos de licencia de marca; además, señala que la legislación nacional conserva plena competencia normativa en relación con los asuntos de propiedad industrial, no incluidos en la reglamentación comunitaria, y que la norma acusada en este proceso cumple en cuanto a la competencia y procedimiento con los preceptos de la Decisión 85, especialmente los que se hallan indicados en sus artículos 80 y 81.
Por lo que hace a la interpretación prejudicial de la Decisión 220 de la Comisión del Acuerdo, el Tribunal indica que esta implicó un viraje fundamental en la política subregional de tecnología y de tratamiento a los capitales extranjeros, para propiciar el mayor acceso posible a sus "importantes aportes", pero "refinando... los controles en beneficio de las empresas nacionales y de la tecnología autóctona".
En punto del artículo 18 sobre el cual también se consulta, señala que "consagra... la obligación de los organismos nacionales competentes de evaluar, para su aprobación "todo contrato sobre importación de tecnología y sobre patentes y marcas, y de someterlo a registro, cuando fuere el caso" y que los criterios que deben ser tenidos en cuenta para evaluar "la contribución efectiva de la tecnología importada", son "cualquier forma específica de cuantificación" de su efecto, las que habrán de ser señaladas lógicamente por la ley nacional, al paso que la norma se limita a señalar como ejemplos de criterios aplicables al caso, "la estimación" de las utilidades probables y el precio de los bienes que se habrán de producir.
Señala cómo el artículo 24 de la misma Decisión 220 consultada, puntualizó que "el artículo 24 de la Decisión 220 prohíbe la inclusión de "cláusulas restrictivas" en los contratos para la explotación de marcas de origen extranjero.
En su opinión, el texto de este artículo, que es idéntico al del artículo 25 de la Decisión 24, sustituida por la que ahora se examina, sólo da algunos ejemplos de este tipo de cláusulas, que limitan o gravan al licenciatario andino en favor del licenciante extranjero, sin definir en qué consiste propiamente la cláusula "restrictiva". Prohíbe las cláusulas "tales como" las que el artículo indica, en seis numerales, y todas las "otras de efecto equivalente";
c) Por lo que se refiere a la ley colombiana, luego de advertir y de dejar constancia de que su interpretación corresponde al Juez Nacional de acuerdo con el artículo 30 del Tratado Constitutivo de dicho Tribunal, señala que el tener en cuenta los efectos sobre el medio ambiente [literal f)] como criterio para aprobar o negar los contratos de licencia de marca, coincide con lo dispuesto por el artículo 7o de la Decisión 84 para la evaluación de las solicitudes de importación de tecnología genéricamente considerada; por otra parte, estima que considerar la posibilidad de que el producto de cuya marca se trate sea producido en el país miembro [literal b)] y tener en cuenta el "grado de transferencia y asimilación de tecnología objeto del contrato" [literal g)], concuerdan con la orientación de los "criterios comunes" que pueden establecerse en virtud del artículo 2o de la Decisión 24, a los que hace alusión el artículo 7o de la Decisión 84. Por último advierte que dichos criterios también coinciden con el objetivo de las "otras formas específicas de cuantificación" a que se refiere el artículo 18 de la Decisión 220, para el caso específico del examen de contratos de licencia de marcas;
d) Por último, se transcriben sus conclusiones que son las que siguen a continuación:
"1o. La regulación contenida en el derecho comunitario andino sobre la aprobación o rechazo, por parte de los Países Miembros, de los contratos de licencia de marca con pago de regalías, es de cubrimiento parcial y de alcance básicamente indicativo. Los Países Miembros, en consecuencia, conservan su competencia para legislar en esta materia, sobre aspectos no regulados por el Derecho de la Integración, o para desarrollar o complementar los que no hayan sido regulados de modo exhaustivo, según se ha señalado en la parte motiva de esta sentencia.
"2o. Los Países Miembros, según lo anterior, pueden legislar válidamente sobre los criterios que deben ser tenidos en cuenta para aprobar o rechazar los contratos de licencia de marcas, pero siguiendo en todo caso las pautas establecidas por la Comisión de Cartagena en cuanto a la importación de tecnología, en general, y teniendo en cuenta las normas comunitarias específicas que regulan la materia, a las que se ha referido el Tribunal en los 'considerandos' de esta providencia, las cuales prevalecen sobre la legislación nacional.
"3o. La Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia deberá adoptar la presente interpretación en la sentencia que dicte en el proceso por inconstitucionalidad No. 2006, conforme a lo dispuesto por el artículo 31 del Tratado que creó este Tribunal.
"4o. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 64 del Estatuto de este Tribunal, notifíquese a la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia mediante copia certificada y sellada que se enviará a la dirección que se indica en la presente solicitud de interpretación prejudicial."
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La competencia
Según lo prescrito en la atribución V del artículo 214 de la Constitución Nacional, la parte acusada del artículo 45 de la Ley 81 de 1988, es de conocimiento de la Corte en cuanto hace a la decisión de su exequibilidad.
Segunda. Lo acusado
Trátase en esta oportunidad de adelantar el examen de la constitucionalidad de algunos apartados del artículo 45 de la Ley 81 de 1988, por las posibles infracciones de los artículos 76-18 y 120-20 de la Carta ante la eventual contradicción de la ley nacional acusada con determinadas decisiones normativas de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, tal y como se señala en el resumen de la demanda.
En otros términos, se ocupa la Corte en esta oportunidad de verificar si existe violación de las preceptivas derivadas de las instituciones supranacionales por parte del legislador nacional, y que si esto es así, se declare que la ley acusada es inexequible por desconocer la normatividad constitucional, en especial la prevista por el inciso segundo del numeral 18 del artículo 76, y por el numeral 20 del artículo 120 de la Carta.
De un examen detenido de la demanda encuentra la Corte que asiste razón al Ministerio Público en cuanto sostiene que la preceptiva acusada está integrada por la expresión "y marcas" del numeral 1o del artículo 45 de la Ley 81 de 1988, en relación con los literales b), f) y g) del parágrafo 2o del mismo artículo. En efecto, el concepto de la violación se contrae sólo a la relación de dichos literales con la función de aprobar o negar los contratos de marcas que corresponde al Comité de Regalías y así habrá de estimarlo la Corte, pues en dicho vínculo normativo existe una proposición jurídica autónoma y completa que aparece con claridad después de interpretar el contenido de la demanda.
Así las cosas, y en atención a que la contradicción alegada se predica sólo en este tipo de contratos, a dicha expresión contrae la Corte su fallo.
Tercera. Los artículos 7o de la Decisión 84, 18 y 24 de la Decisión 220 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la parte acusada del art. 45 de la Ley 81 de 1988.
En primer término se debe señalar que esta Corporación en reciente fallo, dejó señalado su criterio en lo que hace al Derecho Comunitario y sus relaciones con el Derecho Nacional. En este sentido se traen a esta providencia los correspondientes considerandos vertidos en la sentencia No. 93 de septiembre 1o de 1988, en la que fue ponente el honorable Magistrado Jaime Sanín Greiffensfein:
"3o. El Derecho Comunitario
“..............................
"Como se dejó dicho, se adscriben dos características esenciales al derecho comunitario o de la integración en sus relaciones con el derecho interno de los países miembros, que son su preeminencia, prevalencia o aplicación preferente y su vigencia directa e inmediata en el derecho nacional, si en la misma norma no se dispone en contrario.
"Luis Carlos Sáchica, Magistrado que fue de esta Corporación y del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, dice:
'... ese conjunto normativo, el Andino, tiene, por regla general, vigencia inmediata y es, casi siempre de aplicación directa en los cinco Países Miembros, es decir, no condicionada a procedimientos especiales de aprobación, recepción o incorporación a los ordenamientos jurídicos nacionales que pueden afectar su validez o limitar su eficacia, ya que es un derecho común que se inserta automáticamente en aquellos ordenamientos, con prevalencia sobre la legislación particular de tales países, suspendiendo aquellas de sus disposiciones que le sean contrarias y abriendo la posibilidad de utilizar los procedimientos internos de anulación contra las que se expidan (en el orden doméstico) para entrabar o impedir su cumplimiento.' (Introducción al Derecho Comunitario Andino, Quito, 1985).
"Por lo mismo, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en sentencia de 3 de diciembre de 1987, proceso IP-87, dijo:
'a) El ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena tiene identidad y autonomía propias, constituye un derecho común y forma parte de los ordenamientos jurídicos nacionales;
'b) El ordenamiento jurídico del Acuerdo prevalece, en el marco de sus competencias, sobre las demás normas nacionales sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los países miembros;
'c) Las decisiones que impliquen obligaciones para los Países Miembros, entran en vigor en la fecha que indiquen, o en caso contrario, en la fecha del acta final de la reunión respectiva, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Comisión. En consecuencia, dichas decisiones adquieren fuerza vinculante y son de exigible cumplimiento, a partir de la fecha de su vigencia.'
"Lo anterior está en línea con los siguientes artículos del tratado constitutivo del Tribunal:
'Artículo 2. Las decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por la Comisión.'
'Artículo 3. Las decisiones de la Comisión serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación, en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.'
"Cuando su texto así lo disponga, las decisiones requieren la incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor, en cada país miembro."
"Todavía más, aún antes de que se decantaran esos conceptos doctrinarios y jurisprudenciales y se diera su consagración legislativa, ya la Corte Suprema de Justicia los había acogido como aparece en la sentencia de 27 de febrero de 1975 en la cual se dijo:
Tales reglas expedidas por la entidad andina rigen la conducta de los países comprometidos y sus habitantes en asuntos fundamentales de la actividad económica, de manera directa, sin necesidad de someterse a procedimientos previos de admisión en cada uno de los Estados que componen el área territorial del pacto; sólo cuando éste lo establece o la naturaleza de la materia lo exige, requieren el desarrollo y el trámite nacionales.
'…..................
'... creada una institución supranacional para la integración económica y con capacidad de dictar reglas regionales por encima del derecho interno (y a tal categoría pertenece la organización instituida por el Pacto Andino) éste ha de cumplirse en todas sus partes, tanto las que describen objetivos y mecanismos, como las que habilitan a sus órganos (la Comisión y la Junta principalmente, para expedir norma de plena eficacia en Colombia'). (G.J. No. 2393 pág. 29, Magistrado Ponente: Dr. José Gabriel de la Vega).
"Dijo así la Corte que, una vez limitadas sus potestades como lo fueron, el Congreso no podría reservarse competencias legislativas como condición para la operancia interna de las reglas comunitarias.
"El derecho comunitario dotado de las características que acaban de analizarse, tiene indiscutible fundamento constitucional en la muy especial regla contenida en el inciso segundo del numeral 18 del artículo 76 de la Carta, a la cual sirven de supuestos lógicos o preconceptos el inciso 1o ibidem y el numeral 20 del artículo 120, que asigna, este último, al Presidente de la República la función de dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con los demás Estados y entidades de derecho internacional y celebrar tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso, y encarga, el último, a éste de 'aprobar o improbar los tratados o convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional'.
"En efecto, el precitado inciso 2o del numeral 18 del artículo 76 ordena:
'Por medio de tratados o convenios aprobados por el Congreso podrá el Estado obligarse para que, sobre bases de igualdad y reciprocidad sean creadas instituciones supranacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.'
"Entonces, dado el carácter preeminente del derecho comunitario, autorizado por nuestra Constitución, una norma legal doméstica anterior contraria a una de derecho de la integración ha de entenderse derogada, según la operancia de este fenómeno en el derecho colombiano, o suspendida o desplazada como acostumbra decirse en aquél derecho; y una posterior debe tenerse como inconstitucional, no tanto por la fuerza que tengan o el respeto que merezcan los tratados constitutivos o iniciales, que constituyen ternas controvertibles, sino porque la competencia para regular esas materias, como atributo de la soberanía nacional, ha pasado de las autoridades internas a las comunitarias y esto se ha hecho con fundamento en preceptiva especifica de la Carta Política. Hay, indudablemente, una limitación y una transferencia de potestades de los poderes nacionales a favor de los organismos supranacionales que así, por traslado o cesión, ganan la respectiva competencia.
"El juicio político sobre lo antecedente estuvo plenamente y está en manos de los órganos soberanos dichos y no de la Corte. También queda apenas sugerido en esta providencia, por cuanto el punto no es ahora materia de decisión, el problema de cómo se provee el control de constitucionalidad de los actos de las entidades supranacionales frente a la Constitución Colombiana, ya que el tratado de creación del Tribunal Andino solamente contempla el control de legalidad de dichos actos, con respecto al derecho primario o constitutivo del propio Acuerdo de Cartagena (Capítulo II, Sección Primera de dicho Tratado)."
"No cabe duda que, en relación con este proceso, es preciso aclarar el sentido de la aplicación de las normas de derecho interno en frente de las del derecho comunitario. A este respecto es muy importante la interpretación prejudicial autorizada por el artículo XXVIII del Acuerdo de Cartagena que asigna al Tribunal Andino de Justicia la competencia para "interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros."
Ahora bien, las restantes disposiciones de la Sección Tercera del Capítulo Tercero del Acuerdo de Cartagena determinan la oportunidad y el sentido de la consulta prejudicial y su alcance jurídico. Según el artículo 29, los jueces nacionales que deban resolver procesos en que deben aplicarse disposiciones del derecho comunitario, podrán solicitar o no del Tribunal la interpretación de aquéllas, en caso de que contra la sentencia quepa algún recurso en el derecho interno. Agrega la disposición que "si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que se hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso".
Sin embargo, añade la norma que si la sentencia no fuera susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará la interpretación del Tribunal de oficio, en todo caso, o a petición de parte si lo considera procedente. Lo cual quiere decir que en este último caso la solicitud de la interpretación no es facultativa sino obligatoria. Pero además, para que la actuación del Tribunal no implique invasión en la órbita de competencia de los derechos nacionales, el artículo 30 es muy claro y afirmativo al definir que "en su interpretación, el tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena" y expresamente, en una prohibición que no de]a lugar a duda alguna, establece que "no podrá interpretar el contenido y alcances del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso".
En relación con la interpretación del Tribunal, el artículo 31 le señala su fuerza obligatoria al establecer que "el juez que conozca el proceso deberá adoptar la interpretación del Tribunal". Esto le da su categoría a la interpretación que indudablemente es un instrumento precioso para la puesta en marcha de los conceptos de integración política, económica y social que están en el fondo mismo del llamado Derecho Comunitario.
Ahora bien, como se advirtió, la Corte debe decidir en esta oportunidad si la expresión acusada viola o no lo dispuesto por la Constitución Nacional en sus artículos 76-18, inciso segundo y 120-20, por ser contraria a los artículos 7o de la Decisión 84, 18 y 24 de la Decisión 220, ambos emanados de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, corno lo señalan los actores.
El correcto entendimiento de las normas subregionales citadas, según la autorizada interpretación del honorable Tribunal consultado y que acoge la Corte, es la de que las materias que aquellas regulan, son en todo momento enunciativas, de cubrimiento parcial y de alcance básicamente indicativo. En consecuencia, los organismos legislativos nacionales conservan su competencia para legislar, en materia de criterios para la aprobación o rechazo de los contratos de licencia de marca, con pago de regalías, en cuanto a los aspectos no regulados de modo exhaustivo por las normas subregionales.
Pero además, se encuentra que dichos criterios siguen en todo caso las pautas impartidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en cuanto a la importación de tecnología en general y a los contratos de licencia de marcas en particular.
Bajo dicho entendimiento, el legislador no desconoció los artículos 76-18 inciso segundo ni el 120-20 de la Carta, pues no invadió las áreas de competencia legislativa de los organismos subregionales del Acuerdo de Cartagena, quedando a salvo la normatividad de integración expedida en su desarrollo. Además, se encuentra que lo acusado no viola ninguna otra norma de la Carta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto fiscal,
RESUELVE:
Es exequible la expresión "y marcas" del numeral 1o del artículo 45 de la Ley 81 de 1988, y son igualmente exequibles los literales b), f) y g) del parágrafo segundo en relación con los contratos de importación de marcas de que trata el precitado numeral.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Pablo Julio Cáceres Corrales, Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Ricardo Calvete Rangel, Guillermo Duque Ruiz, Pedro Augusto Escobar Trujillo, Eduardo García Sarmiento, Gustavo Gómez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Ernesto Jiménez Díaz, Pedro Lafont Pianetta (con aclaración de voto); Héctor Marín Naranjo, Rafael Méndez Arango, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Bolero, Dídimo Páez Velandia, Simón Rodríguez Rodríguez, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Hugo Suescun Pujols, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.
Blanca Trujillo de Sanjuán Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Aun cuando el suscrito Magistrado comparte la decisión de declarar exequibles la expresión "y marcas" del numeral 1o del artículo 45 de la Ley 81 de 1988 y los literales b), f) y g) del parágrafo 2o de dicha norma legal, estima pertinente aclarar su voto favorable, por las razones que se expresan a continuación:
1. Las normas acusadas deben ser analizadas, exclusivamente frente a la Constitución Nacional, a fin de decidir por la Corte si se ajustan o no a nuestro Estatuto Superior, sin que sea necesario acudir a las normas del Derecho Comunitario, contenidas en el Acuerdo de Cartagena, ya que, la decisión 85 del mismo, no deroga la competencia que para legislar le otorga al Congreso colombiano nuestra Carta Política, sino que tan sólo otorga prevalencia sobre las normas nacionales a las que integran el Derecho Comunitario.
2. Pero aún en el caso de que se considerase necesario acudir al Derecho Comunitario, la Corte Suprema de Justicia no tiene necesidad, a mi juicio de acudir a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena para ejercer sus funciones de control constitucional en casos como éste, por cuanto mientras al referido tribunal se le atribuye la función de "interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros", resulta evidente que en el caso sometido a la decisión de la Sala Plena de la Corte no se persigue la aplicación de normas del Derecho Comunitario, sino que se trata de un proceso constitucional, cuyo único objeto es el de juzgar la conformidad o disconformidad de las normas acusadas, con la Constitución Nacional, función ésta que atribuye a la Corte el artículo 214 de la C. N., sin que se haga referencia alguna a organismos internacionales ni a normas supranacionales, porque se repite, tales normas resultan ajenas al juicio de exequibilidad que debe pronunciar la Corte, cuya función ha de ejercerse teniendo como elementos jurídicos para el efecto las normas acusadas y la Constitución de la República.
3. De otra parte, el legislador colombiano, pese a las decisiones comunitarias del Acuerdo de Cartagena, conserva íntegra su atribución legislativa, como lo reconoce el propio Tribunal de justicia del Acuerdo de Cartagena, organismo este que, en la interpretación prejudicial que le fue solicitada a propósito del juzgamiento constitucional del artículo 454 de la Ley 9a de 1979 (Sent. No. 93,1988, Exp. 1772), expresó "no se trata propiamente de que la norma comunitaria posterior derogue a la norma nacional preexistente, al igual que ocurre en el plano del derecho interno, puesto que son dos ordenamientos jurídicos distintos, autónomos y separados, que adoptan dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el derecho, que por supuesto no son intercambiables. Se trata, más propiamente, del efecto directo del principio de aplicación inmediata y de la primacía que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las internas... la norma interna, sin embargo, podría continuar vigente aunque resulte inaplicable, y permanecer en estado de latencia hasta que el derecho comunitario que las desplazó se modifique eventualmente y le deje libre el terreno, si es que la norma nacional llega a resultar incompatible con el", lo que sencillamente significa que siempre que se presente un conflicto entre el derecho interno o nacional y el Derecho Comunitario, se dará aplicación preferente al último, sin que ello signifique la inconstitucionalidad de las normas nacionales, puesto que la prevalencia legislativa no es un asunto de constitucionalidad sino de aplicación inmediata de una norma legal frente a un caso concreto, lo que, es por completo diferente.
Pedro Lafont Pianetta.
Fecha ut supra.
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
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