CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
SENTENCIA NUMERO 114
REFERENCIA: Expediente No. 2239
Acción de inexequibilidad contra el numeral 2o. del artículo 310 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal).
Proxenetismo.
Circunstancias de agravación punitiva.
La responsabilidad objetiva y el ordenamiento constitucional.
ACTOR: Alfonso Lozada de la Cruz
MAGISTRADO PONENTE: doctor Pedro Escobar Trujillo
Aprobada por Acta No. 42.
FECHA: Santafe de Bogotá, D.C., septiembre veintiséis (26) de mil novecientos venta y uno (1991).
El ciudadano alonso Lozada de la Cruz, en ejercicio de la acción pública de inexequibilidad que se consagraba en el artículo 214 de la Constitución Política de 1886 y que en la de 1991 regulan los artículos 40-6, 241-5 y 242, solicita a la Corte la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 2o. del artículo 310 del Decreto número 100 de 1980 (Código Penal.
Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 432 de 1969, se procede a decidir la cuestión planteada,
Lo acusado es lo que se subraya en el texto de la disposición jurídico-penal mencionada:
"...
Artículo 310. Circunstancias de agravación punitiva. La pena para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentará de la tercera parte a la mitad, en los casos siguientes:
2o. En la hipótesis prevista en el numeral 3o. del artículo 306".
El actor sostiene en su libelo que el numeral 2o. del artículo 310 del Decreto 100 de 1980, viola los artículos 16, 20, 23 y 26 de la Constitución Nacional de 1886, que era la que regía para la época en que instauró su acción, pues a su juicio contiene una modalidad de responsabilidad objetiva, que por demás riñe abiertamente con el principio de culpabilidad consagrado en los artículos 2o., 5o. y 21 del ordenamiento penal.
Argumenta que la norma acusada contraría los precitados preceptos de aquel ordenamiento superior por las siguientes razones:
1o. La agravante en cuestión es el resultado de la conducta de un tercero y no de la del sujeto activo del delito de proxenetismo, por manera que éste termina respondiendo por una acción ajena a su comportamiento.
2o. No puede haber contradicción en las normas penales, de que unas digan que se proscribe la responsabilidad objetiva y otras consagren casos de esa índole, pues ello haría nugatoria la garantía del debido proceso.
3o. El Código Penal debe someterse en su integridad a la Constitución Nacional pues de ella emana como tal. Por tal razón no puede tener normas que atenten contra sus propios principios generales".
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador General de la Nación en su concepto, anterior como es lógico ala vigencia de la Constitución de 1991, considera que el numeral 2o. del artículo 310 del Decreto 100 de 1980, es exequible y solicita a la Corte así declararlo.
A ese fin retoma el concepto que sobre la responsabilidad objetiva y las circunstancias de agravación punitiva, expuso en la Vista Fiscal No. 477 de marzo 165 de 1981, en la cual sostuvo:
"La responsabilidad penal o delictual se precisa una vez se determina helecho humano merecedor de esa consecuencia de orden penal. Será responsabilidad objetiva aquella que solo mira en la conducta humana su resultado; es decir, si (se) halla tipificada como delito en la Ley Penal, sin tener en cuenta los móviles que impulsaron el obrar del agente. Por el contrario, es responsabilidad subjetiva la que no se deriva simplemente de la transgresión del denominado tipo penal, sino que también conlleva el correspondiente dolo o culpa de su autor, habrá por tanto circunstancias atenuantes, agravantes y eximentes de sanción punitiva".
Apoyado en la sentencia que la Corporación profirió el 8 de marzo de 1990, concluye que "el numeral 2o. del artículo 310 del Decreto 100 de 1980, al establecer como una circunstancia de agravación punitiva para el proxeneta, el que la víctima quedare embarazada, en ningún momento una causal de responsabilidad objetiva, sino que establece una circunstancia que debe tener en cuenta el juez para aumentar la pena, cuando el individuo ya ha sido encontrado responsable del tipo penal base, por lo tanto la norma demandada no vulnera los artículos 16, 20, 23 y 26 de la Constitución Nacional" (Recalca la Corte que el Procurador se refiere a la Carta Política anterior que era la vigente al tiempo de emitir su concepto).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1a. Competencia.
Es competente la Corte para conocer de la acción impetrada con base en las facultades que le confiere para ello el artículo 24 transitorio de la actual Constitución Nacional, pues la demanda fue presentada antes del 1o. de junio de 1991 y recae contra norma que se halla contenida en un Decreto expedido por el Presidente de la República al amparo de la habilitación legislativa de que el Congreso, en uso delas facultades del antiguo artículo 76-12 C. N., le invistió mediante la Ley 5a. de 1979.
2a.La transición constitucional y la interpretación de las demandas instauradas con base en la carta de 1886.
Ya la Corte ha tenido oportunidad desde la Sentencia No. 85 de julio 18 de 1991 (proceso 2280) de dilucidar las implicaciones que la transición institucional operada recientemente en Colombia, tiene en la tarea del control de constitucionalidad que la Carta de 1991 le ha confiado, así como de fijar los criterios de interpretación delas demandas confeccionadas con base en la de 1886 y que sin embargo, por regla general, deberán ser estudiadas en cotejo con la nueva.
Corresponderá a la Corte examinar la constitucionalidad de la disposición dentro del marco normativo contenido en el actual Ordenamiento Superior, en el que por cierto también ha recibido consagración positiva en el artículo 29, el principio del debido proceso penal, que el actor, según se reseñó en la síntesis dela demanda, estima conculcado.
Destácase asimismo que el artículo 6o. de la actual Constitución reproduce en sustancia el contenido normativo del artículo 20 de la anterior en cuanto dispone que:
"Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones."
Igualmente, el artículo 2o. de la actual Carta Política plasma el principio que en la de antaño se apreciaba en el artículo 16 al preceptuar en su inciso final que "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
3o. La circunstancia de agravación punitiva contemplada en el artículo 310-2 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal).
El examen de la Corte aborda la revisión del numeral 2o. del artículo 310 del Decreto 100 de 1980, en cuanto resultare contrario al orden constitucional en vigor, en especial a sus artículos 6o. y 29 por contener, según lo sostiene el actor, una hipótesis de responsabilidad objetiva.
Sea lo primero señalar que el numeral acusado contempla una hipótesis de agravación punitiva del delito de proxenetismo, el cual abarca las conductas de inducción" y "constreñimiento" (artículos 308 y 309 C.P., en su orden), las cuales resultan agravadas por disposición dela norma en examen, si la víctima quedare embarazada.
Conviene recordar que la Corporación al pronunciarse en Sentencia No. 36 de marzo 8 de 1990 (M.P. Dr. Jairo Duque Pérez), sobre la constitucionalidad del artículo 306, numeral 3o. del Decreto 100 de 1980 (Código Penal), al cual remite el que en esta oportunidad se cuestiona, con ocasión de demanda sustentada en cargos análogos a los que ahora se esgrimen, consignó su pensamiento sobre la cuestión sub judice.
Puesto que al presente caso resultan enteramente aplicables los razonamientos que en ese entonces la Corte adujo para desvirtuar la pretendida responsabilidad objetiva entrevista por el Actor en la causal de agravación punitiva consagrada en el artículo 306.3 del Código Penal, la cual en su sentir, como se dijo, determina el vicio de inexequibilidad, es pertinente transcribirlos.
Dijo entonces la Corte:
"Por virtud de las disposiciones analizadas en este aparte, el legislador ha querido proteger de manera especial determinados bienes jurídicos que pueden resultar lesionados, cuando el delito simple genera un resultado que es causante de un daño mayor, previendo para estos casos, un aumento de pana sin cambiar su especie.
"Sin embargo, no puede admitirse que la modificación del correctivo penal provenga de la ocurrencia del hecho objetivamente señalado, ya que en todos los casos debe existir una valoración subjetiva de la conducta del agente, a título de culpa. Se tiene entonces que las normas cuestionadas no consagran una responsabilidad objetiva para el autor del hecho, pues la ocurrencia de las circunstancias descritas sólo vendrían a determinar un aumento de la pena si la conducta que configura el tipo penal a que se refieren, ha sido cometida intencionalmente, de lo cual deviene para su autor la culpabilidad del segundo resultado por haber sido posible la previsibilidad de su ocurrencia y de sus consecuencias jurídicas, habiendo estado por demás, en capacidad o aptitud de obrar lícitamente.
"Como lo sostiene Enrico Altavilla al analizar los artículos 82 y 83 del Código Penal Italiano y es dable aplicarlos a las disposiciones acusadas, la ley penal "no repudia el concepto de una sola acción productora de los resultados, uno punible a título de dolo, otro a título de culpa". Por ello infiere "que no se puede hablar de responsabilidad objetiva, sino de Resultado Mayor Atribuido a título de culpa, con previsibilidad presunta".
"ES entonces indispensable que el delito simple aparezca configurado en todos sus elementos esenciales, puesto que la pena mayor lleva insita la idea de que el agente es culpable del hecho delictuoso y por tanto, también le es achacable a título de culpa, el eventual resultado.
"No se trata entonces de la imputación caprichosa de un hecho dañoso, como pretende hacerlo ver el impugnante, pues el sujeto agente no responde simplemente porque su acción fue la causa material del segundo resultado, sino porque se tiene en cuenta su posición psicológica frente a la acción que lo ocasionó, la que debió ser libremente querida y consentida por él. Mal podría hablarse de un aumento de la sanción cuando por cualquier razón se halle excluido alguno delos elementos integradores del tipo básico".
Infiérese de lo anterior que si bien es cierto que en el caso sub examine el embarazo de la víctima ocurre a consecuencia de la conducta de quien ha tenido trato sexual con la mujer inducida o constreñida por el proxeneta, no lo es menos que dicho resultado es atribuible a este último a título de culpa por ser perfectamente previsible la posibilidad de su ocurrencia.
A mayor abundamiento, agrégase que el Estatuto Superior expedido en 1991, como el de 1886, tampoco excluye categóricamente la posibilidad de que haya modalidades de responsabilidad objetiva e inclusive adopta este criterio expresamente en algunos casos como los previstos en su artículo 88 inciso tercero. Por lo mismo, y refiriéndose aquí a materia penal, estima la Corte que sigue siendo predicable, como tesis general, la que formuló en la sentencia número 27 de junio 2 de 1981 (M.P., Manuel Gaona Cruz), que entre otras fue acogida en la providencia arriba citada, en el sentido de que:
".. la Constitución no sigue inexige específicamente doctrina ni escuela alguna del Derecho Penal, sea ella teleológica o finalista, positivista, culpabilista, dogmática o cualquiera otra, así se hallen todas ellas, con otras, imbricadas o integradas.
"En consecuencia, el legislador ordinario, o aun el extraordinario, pueden trazar libremente los derroteros doctrinarios del incriminativo penal con una sola condición limitante: la de que sean compatibles con los principios generales normados del texto constitucional, es decir, que no estén prohibidos por norma alguna de la Carta o que estén permitidos por ésta".
En resolución, no resulta fundada la pretendida contradicción de la disposición acusada con los artículos 6o. y 29 superiores, ni se encuentra ninguna otra causa que pueda ser señalada como violatoria del orden constitucional. Así habrá de decidirse.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor procurador General de la Nación.
Declarar EXEQUIBLE por ajustarse a la Constitución nacional, el numeral 2o. del artículo 310 del Decreto 100 de 1980, que dice: "2o. En la hipótesis prevista en el numeral 3o. del artículo 306".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
RAFAEL BAQUERO HERRERA Presidente (E)
PEDRO AUGUSTO ESCOBAR TRUJILLO
RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CARREÑO LUENGAS
MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
FABIO MORÓN DÍAZ
ALBERTO OSPINA BOTERO
DÍDIMO PÁEZ VELANDIA
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA
EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JAIME SANÍN GREIFFENSTEIN
HUGO SUESCÚN PUJOLS
JUAN MANUEL TÓRRES FRESNEDA
RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUÁN Secretaria
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011. |
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
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