REFORMA DE ESTATUTOS Y ASIGNACION MENSUAL DE OFICIALES SUBOFICIALES, DE FUERZAS MILITARES Y AGENTES DE POLICIA
Exequibles los artículos 35, 64, 65, 80, 81, 82, 104, 158, 160, 167, 172, 174, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 250 251, 252, 258 y 262, del decreto Ley 211 de 1990.
Exequibles los fragmentos acusados de los siguientes artículos del Decreto Ley 1211 DE 1990: 3º, 42, 63, 77, 124, 131, 149, 161, 162, 163, 164, 169, 170, 173, 175, 176, 178, 181, 182, 183, 185, 188, 189, 190, 191, 192, 194, 195 y 234.
Exequibles los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 7º, y 13 del decreto Ley 145 de 1991. Inexequibles los artículos 238 y 260 del decreto Ley 1211 de 1990.
Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena.- Santafé de Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991).
Magistrado Ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez
Radicación No.2334 Acta No. 48 Sentencia No. 134
Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 3º (parcial), 35, 42 (parcial), 63, 64, 65, 73, 77 (parágrafo 3º), 80, 81, 82, 104, 124 parágrafo 1º), 131 (parcial), 149 (parcial), 158, 160, 161 (parcial), 162 (parcial), 163 (parcial), 164 (parcial), 167, 169 (parcial), 170 (parcial), 172, 173 (parcial), 174, 175 (parcial), 176 (parcial), 178 (parcial), 181 (parcial), 182 (parcial), 183 (parcial), 185 (parcial), 188 (parcial), 189 (parcial), 190 (parcial), 191 (parcial), 192 (parcial), 194 (parcial), 195 parágrafo), 234 (parcial), 238, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 251, 252, 258, 260, 262 de los Decreto-Ley 1211 de 1990 y artículos 1º, 2º 5º, 6º, 7º y 13 del Decreto-Ley 145 de 1991.
Actores: José A. Pedraza Picón y Luz Beatríz Pedraza Bernal
Antecedentes
Los ciudadanos José A. Pedraza Picón y Luz Beatriz Pedraza Bernal, en ejercicio de la facultad que les otorgaba a los ciudadanos el artículo 214 de la Constitución Política de 1886, para la guarda de la misma, en los términos del art. 16 del Decreto 432 de 1969, presentan demanda de inconstitucionalidad contra algunas disposiciones del Decreto-ley 1211 de 1990 (junio 8), expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias de la Ley 66 de 1989 y del Decreto-ley 145 de 1991, dictado en virtud de las facultades extraordinarias de la Ley 60 de 1990.
Como antecedentes de su acusación, los actores afirman que la Ley 66 de 1989 facultó al Gobierno Nacional para reformar, entre otros, los estatutos de personal de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con precisión de los asuntos determinados sobre los cuales debían reglar.
Por su parte, La ley 60 de 1990 facultó para fijar las asignaciones mensuales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de los suboficiales y agentes de la Policía Nacional: lo mismo que del personal civil de la Defensa Nacional, el régimen de viáticos de los oficiales, suboficiales y agentes de la Casa Militar de la Presidencia de la República, entre otros.
Disposiciones Acusadas
Se transcriben a continuación los textos literales de las disposiciones acusadas. Los artículos que han sido objeto de impugnación parcial se resaltan en lo pertinente.
1º. Decreto número 1211 de 1990
(junio 8)
Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989.
Decreta
Artículo 3º. Determinación de la Planta. La planta de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de las mismas.
El gobierno fijará la planta que debe regir para cada caso antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre vigente.
En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.
Artículo 35. Período de prueba. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ingresarán al primer grado del escalafón en periodo de Prueba, por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados para apreciar la eficiencia, adaptación y condiciones para el ejercicio del cargo.
Los Oficiales y Suboficiales que superen el periodo de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en las Fuerzas Militares. quedar automáticamente en propiedad en el respectivo grado.
Al término del período de prueba, o durante él, los Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados, por voluntad del Gobierno o del Comando de la respectiva Fuerza, según el caso, sin sujeción al tiempo mínimo de servicio que para el retiro por esta causal se establece en este Decreto.
Artículo 42. Obtención de grados. Para obtener el grado de Subteniente en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina y en la Fuerza Aérea y Teniente de Corbeta en la Armada, salvo en el Cuerpo Administrativo, son requisitos indispensables haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las escuelas de formación de Oficiales y ser propuestos por el Director o el Comandante de la respectiva Escuela.
Para obtener el grado de Cabo Segundo en el Ejército o su equivalente en las otras Fuerzas, se requiere aprobar los correspondientes cursos en las escuelas de formación de Suboficiales o en las Unidades autorizadas para adelantarlos y ser propuesto para el efecto por el Comandante de la respectiva Escuela o Unidad.
Parágrafo 1º. Exceptúanse los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales, que sean enviados por el Gobierno en comisión, a adelantar estudios en Institutos Militares del exterior para obtener el primer grado en la carrera de Oficial o Suboficial, grado que les será reconocido para su ingreso al respectivo escalafón.
Parágrafo 2º. Podrán ingresar al curso de formación de Oficiales o Suboficiales en las respectivas Escuelas, los nacionales de otros países que sean aceptados por el Gobierno Nacional, a quienes se les conferirá el Título de Oficial o Suboficial honoraria, previa aprobación del correspondiente curso.
Artículo 63. Ascenso a Coronel o Capitán de Navío. Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitales de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Estatuto determine.
Parágrafo. Los Tenientes Coroneles y Capitanes de Fragata que no fueron diplomados como Oficiales de Estado Mayor, para ascender a Coronel o Capitán de Navío deberán presentar, sustentar y aprobar una tesis cuyo tema será impuesto por el Comandante General de las Fuerzas Militares.
Artículo 64. Ascenso a Brigadier General o Contraalmirante. Para ascender al grado de Brigadier General o Contraalmirante, el Gobierno escogerá libremente entre los Coroneles o Capitanes de Navío que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este estatuto determine, que posean el título de Oficial de Estado Mayor y además que hayan adelantado y aprobado el “Curso de Altos Estudios Militares” en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Artículo 65. Ascenso de Generales y Oficiales de Insignia. Para ascender a los grados de Mayor General o Vicealmirante y General o Almirante, el Gobierno escogerá libremente entre los Brigadieres Generales o Contraalmirantes y los Mayores Generales o Vicealmirantes que reúnan las condiciones generales y específicas que este Estatuto determine.
Artículo 73. Asignaciones mensuales. Las asignaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán las determinadas por las disposiciones legales vigentes.
Artículo 77. Remuneraciones especiales. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados o adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan remuneraciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. Las primas y subsidios que les correspondan como militares, con excepción de la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo de que trata el artículo 96 de este Decreto, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo del Ministerio de Defensa.
Parágrafo 1º. Ningún Oficial o Suboficial, podrá devengar una remuneración total superior a la fijada para los Ministros del Despacho y los Jefes de Departamento Administrativo, por concepto de sueldo básico y gastos de representación. Cuando la remuneración total del Oficial o Suboficial supere el límite fijado anteriormente, el excedente deberá ser deducido de las primas que les correspondan como militar.
Parágrafo 2º. A los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se les liquidarán y pagarán sus haberes en la siguiente forma:
a. Las primas que como Militares le correspondan, a excepción de la de prima para Oficiales del Cuerpo Adminístratí0 de que trata el artículo 96.
b. El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes a los cargos que desempeñan.
c. Para efectos del límite de la remuneración, a este personal se le aplicará lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 78 de 1990 o normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
Parágrafo 3º. Las entidades Pagadoras del Ministerio de Defensa que adeudan las primas y subsidios, descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, liquidadas sobre el sueldo básico correspondiente al grado del Oficial o Suboficial.
Artículo 80. Disminución del subsidio familiar. Disminuye por razón de los hijos así:
a. Por muerte.
b. Por matrimonio.
c. Por independencia económica.
d. Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.
Parágrafo: Se exceptúa de lo contemplado en el literal d. a los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y a los inválidos absolutos, cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.
Artículo 81. Extinción del subsidio familiar. El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos:
- Por muerte del cónyuge.
- Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos:
- Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.
- Por sentencia judicial de divorcio, válida en Colombia.
- Por separación judicial de cuerpos.
Parágrafo: Se ordenara la extinción cuando se presente alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo, por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.
Artículo 82. Descuento subsidio familiar. La extinción del subsidio familiar tendrá efecto desde que se presente el hecho, en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los demás eventos: la disminución regirá a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina. En uno y otro caso, los interesados estarán en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa días (90) siguientes. si no lo hicieren, se ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.
Artículo 104. Procedimientos. Los reconocimientos, aumentos, disminuciones, extinciones y suspensiones de los subsidios y primas relacionados en el presente capítulo y la prima de antigüedad jurisdiccional, se ordenarán mediante disposiciones del Comando de Fuerza respectivo.
Artículo 124. Suspensión.. Cuando por autoridad competente se solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, ésta se dispondrá por Resolución Ministerial para Oficiales y por disposición del respectivo Comando de Fuerza para Suboficiales.
Parágrafo 1º. Durante el tiempo de la suspensión el oficial o suboficial percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.
Parágrafo 2º. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Artículo 131. Retiro de Generales y Almirantes. Los Oficiales de grado General y Almirante, pasarán al retiro temporal con pase a la reserva al cumplir cuatro (4) años de servicio en el grado, a excepción de quien ocupe el cargo de Ministro de Defensa Nacional, por ser su nombramiento y separación potestad del Presidente de la República, conforme al numeral 1º del artículo 120 de la Constitución Política.
Artículo 149. Servicios médico-asistenciales. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tienen derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales para ellos, su cónyuge e hijos hasta la edad de veintiún años cuando dependan económicamente de aquéllos, en hospitales y clínicas militares o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.
Parágrafo 1º. Igualmente tendrán tales derechos los hijos que sean inválidos absolutos cualquiera que sea su edad, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los padres de los Oficiales y Suboficiales que, a la vigencia del Decreto 95 del 11 de enero de 1989, se encontraban en servicio activo, siempre y cuando que unos y otros dependan económicamente del Oficial o Suboficial.
Parágrafo 2º. Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior, se requerirá autorización previa de la sanidad de la respectiva Fuerza, excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados.
Parágrafo 3º. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales beneficiarios de los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo.
Artículo 158. Liquidación de Prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:
Sueldo básico.
Prima de antigüedad.+
Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.
Prima de estado mayor en las condiciones previstas en este estatuto
Duodécima parte de la prima de navidad.
Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto.
Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.
Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, será computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
Artículo 160. Reconocimiento prima de actividad. A los Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y a sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984, se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa:
- En la vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%).
- En la vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%).
- En la vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%).
Parágrafo. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 18 de enero de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajuste de las prestaciones unitarias.
Artículo 161. Cómputo partida subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el artículo 158 de este estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro Oficial o Suboficial.
Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Oficial o Suboficial se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.
Artículo 162. Cesantía e indemnizaciones. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al artículo antes citado.
Artículo 163. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente estatuto los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se han retirado del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicio o por voluntad del Gobierno o de los Comando de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofisica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada. o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que termine los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.
Parágrafo 1º. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) años o más de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 158. liquidadas en la forma prevista en este mismo decreto.
Parágrafo 2º. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeren en cada caso para la respectiva asignación.
Artículo 164. Tres meses de alta. Los Oficiales y Suboficiales que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto con quince (15) o más años de servicio o con derecho a pensión de invalidez, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto devengarán la totalidad de los haberes de actividad correspondientes a su grado. Tal período se considera como de servicio activo, para efectos prestacionales.
Artículo 167. Liquidación de prestaciones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío. Las prestaciones sociales de los Oficiales Generales de insignia, Coroneles y Capitanes de Navío de las Fuerzas Militares serán liquidadas así:
- Sueldo básico: Será igual al porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulan esta materia.
- Las partidas y porcentajes correspondientes señalados en los artículos 158 y 163 de este estatuto.
Artículo 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.
Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes, que regulen esta material (sic) más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.
Artículo 170. Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidará el tiempo de servicio, así:
a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años.
b. Suboficiales, el tiempo de permanencia, Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años.
c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.
Parágrafo 1º. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto por el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables Para el reconocimiento de prestaciones por servicio al estado en calidad de empleado civil.
Parágrafo 2º. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.
Artículo 172. Deducción tiempo por condena. El tiempo de condena privativa de la libertad personal. decretada por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, no se considerará como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 170 de este Decreto.
Artículo 173. Inembargabilidad y descuentos. Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este Estatuto no son embargables judicialmente salvo en los casos de juicio de alimentos, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (150%) de aquellas.
Cuando se trate de obligaciones contraídas con el Ramo de Defensa podrán ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento de la prestación afectada.
Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de las Fuerzas Militares.
Artículo 175. Forma de pago de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones militares se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar por movilización o llamamiento colectivo al servicio.
Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la mas favorable.
Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades del derecho público.
Artículo 176. Servicios médicos asistenciales. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria y farmacéutica para ellos, el cónyuge e hijos hasta la edad de veintiún (21) años con las salvedades que más adelante se relacionan, en hospitales, dispensarios y consultorios militares, o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.
El cónyuge no tendrá derecho a los servicios médico-asistenciales o los perderá cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando no hiciere vida en común con el titular de la asignación de retiro o pensión, salvo en los casos de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o impedido su acercamiento o compañía, hechos que se demostrarán al menos con prueba sumaria.
También tendrán derecho a los servicios médico-asistenciales los hijos inválidos absolutos cualquiera que sea su edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, que en uno y otro caso dependan económicamente del titular de la asignación de retiro o pensión, conforme a reglamentación que expida el Gobierno.
Parágrafo 1º. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión.
Parágrafo 2º. La invalidez absoluta que se refiere el inciso tercero de este artículo, será calificada y certificada por el Hospital Militar Central, por la Sanidad de la Fuerza a que haya pertenecido el titular del derecho o por el Instituto de Medicina Legal; y si esto no fuere posible, por la entidad médica oficial que señalen el Ministerio de Defensa Nacional o la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según el caso, o por expertos en la materia.
Artículo 178. Separación absoluta. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia del presente Decreto sea separado del servicio en forma absoluta, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar en razón de sus servicios, dentro de las condiciones previstas en este Estatuto, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones sociales.
Artículo 181. Disminución de la capacidad sicofísica. Los Oficiales y Suboficiales que en el momento de su retiro del servicio activo presenten una disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad Militar que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 155 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague:
a. Una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento.
b. El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento de retiro.
c. Mientras subsista la incapacidad a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto de acuerdo con lo siguiente:
- El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica.
- El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
El cien por ciento (100% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad física igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1º. Si la disminución de la capacidad fuere consecuencia de los hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a. de este artículo se aumentará en la mitad.
Parágrafo 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a. del presente artículo se pagará doble.
Artículo 182. Incapacidad absoluta. Los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares que sean retirados por incapacidad sicofísica absoluta permanente o por gran invalidez tendrán derecho:
a. A recibir una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto, pagadera por el Tesoro Público.
b. A que se les pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponde a su lesión, determinada por la Sanidad Militar de acuerdo con el reglamento respectivo.
c. Auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.
Parágrafo. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez fueren consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa o razón del mismo, la indemnización prevista en el literal b. de este artículo se aumentará en la mitad.
Artículo 183. incapacidad absoluta en combate. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior fueren consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a:
a. Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones.
b. A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización que corresponde a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto.
c. A recibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al 100% de las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.
d. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.
e. A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla “D” del Decreto-Ley 94 de 1989 o normas que lo sustituyan. modifiquen o adicionen.
f. A importar para uso personal libre de cualquier gravamen nacional, Implementos ortopédicos y un vehículo de características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación y recuperación.
Artículo 185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante. en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley.
b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponde íntegramente a los hijos en las proporciones de ley.
c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así:
- El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.
- El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.
d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres así:
- Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.
- Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
- Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.
- Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.
- Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años.
- Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.
- A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges. la prestación corresponderá a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Artículo 188. Extinción de Pensiones. A partir de La vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún [21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios.
El cónyuge sobreviviente no tiene derecho al otorgamiento de la pensión cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados.
La extinción se irá decretando a par de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre si y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
Parágrafo 1º. A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto 3071 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios por muerte de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares y se encuentren actualmente en estado de celibato, tiene derecho al beneficio de transmisibilidad aquí consagrado, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante (sic), salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.
Parágrafo 2º. Las hijas célibes del personal que (sic) trata el presente artículo a las cuales se les extinguió a no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1º de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho a todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.
Artículo 189. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden Público será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grao. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Oficial a Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual. la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.
Artículo 190. Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio a por causas Inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo de servicio por el causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Artículo 191. Muerte simplemente en actividad.. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto.
b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro. de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Artículo 192. Informe administrativo. En los casos de muerte previstos en los artículos 189, 190 y 191 de este Estatuto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se sucedieron los hechos serán calificadas por el Comandante de Unidad Táctica, Operativa o su equivalente, según sea el caso.
El Ministerio de Defensa queda facultado para modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Artículo 194. Servicios médico-asistenciales a beneficiarios del personal fallecido. El cónyuge e hijos hasta la edad de veintiún (21) años de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en actividad, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido.
Parágrafo 1º. Igualmente tienen este derecho los hijos inválidos absolutos cualquiera que sea su edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, siempre y cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial fallecido.
Parágrafo 2º. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de que trata este artículo.
Artículo 195. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venia disfrutando el causante, distribuida en el orden y proporción establecida en este Estatuto.
Parágrafo. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.
Artículo 234. Resoluciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. El reconocimiento de las asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se hará conforme a la hoja de servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, mediante resolución del Director General, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.
Artículo 238. Reconocimiento de deudas legalmente deducibles. Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamar dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles, el Ministerio de Defensa procederá a reconocerla (sic), previa solicitud escrita del acreedor.
Artículo 242. Afiliación y cotización. a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico, como cuotas de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del respectivo sueldo básico.
Artículo 243. Cuota mensual de oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión. Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión, aportarán con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con una cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%) de la asignación de retiro o de la pensión respectivamente de la cual el uno por. ciento (1%) será para el pago de los servicios médicos asistenciales de que trata el artículo 176 del presente decreto.
Artículo 244. Contribución al Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con un cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa.
Artículo 245. Contribución con aumentos a la Caja de Retiro. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contribuirán con destino a esta con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones equivalentes a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento.
Artículo 246. Destino de los apartes. Los apartes de que tratan los artículos 242, 243 y 245 con excepción del uno por ciento (1%) previsto para el pago de servicios médico-asistenciales se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.
Artículo 247. Fuero disciplinario. De conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, sólo podrán ser privados de los grados previstos en este Estatuto, con arreglo a la Ley Penal y Disciplinaria Militar.
El Ministerio Público, en desarrollo de su atribución de supervigilancia podrá disponer la destitución del cargo que desempeñen los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, mediante providencia ejecutoriada, previa investigación disciplinaria.
Artículo 250. Derechos hijas célibes. A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas célibes del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicios médico-asistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del Oficial o Suboficial. Igualmente tendrán derecho a sustitución pensional siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados.
Artículo 251. En consecuencia, las hijas del personal mencionado en el artículo anterior, que nazcan con posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto y las del personal que no haya ingresado al servicio activo a la fecha de expedición del mismo, no gozarán de prerrogativa alguna por su condición de célibes, pero tendrán los mismos derechos establecidos para los demás hijos.
Artículo 252. Definiciones. Para los efectos de este Estatuto se entiende por:
Hija célibe: La que nunca ha contraído matrimonio.
Estudiante: La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todos los días académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo.
Dependencia económica: Aquella situación en que la persona no puede atender por si misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el Oficial o Suboficial del cual aparece como dependiente.
Artículo 258. Inaplicabilidad de la Ley 71 de 1988. Por estar sometidos al régimen prestacional consagrado en este Estatuto y en las normas legales que lo adicionen o reformen, la Ley 71 de 1988 no rige para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión militar, ni para los exalumnos de las Escuelas de Formación en goce de pensión, ni para los beneficiarios de unos y otros.
Artículo 260. Notificación de demandas. En las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones ordinaria, laboral y contencioso administrativa, que interesen al Ministerio de Defensa, la admisión de las mismas deberá ser notificada personalmente al Secretario General del Ministerio de Defensa, quien en dicho acto podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Artículo 262. Retención prestaciones. El Ministerio de Defensa Nacional podrá retener las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, cuando estos se hallen sindicados de delitos contra los bienes del Estado previstos en el Código Penal Militar, hasta cuando se produzca sentencia definitiva.
En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se hayan causado al Estado.
2. “Decreto número 145 de 1991
(enero 14)
Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1990, artículo 1º,
Decreta
Artículo 1º. Los sueldos básicos mensuales para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:
Teniente Coronel o Capitán de Fragata $ 152.100
Mayor o Capitán de Corbeta $ 112.700
Capitán o Teniente de Navío $ 107.900
Teniente o Capitán de Fragata $ 96.600
Subteniente o Teniente de Corbeta $ 88.200
Parágrafo: Los Tenientes Primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.
Artículo 2º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Mayores Generales y Vicealmirantes recibirán el noventa por ciento (90%); los Brigadieres Generales y Contralmirantes el ochenta y cinco por ciento (85%) y los Coroneles y Capitanes de Navío el setenta y cinco ciento (75%) de asignación, distribuidas por cada grado así: el cuarenta por ciento (40%) como sueldo básico y el sesenta por ciento (60%) como primas.
Artículo 5o. Los sueldos básicos mensuales para el personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán los siguientes:
Sargento Mayor, Suboficial Técnico o Suboficial
Técnico Jefe 89.850
Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial
Técnico Jefe 74.500
Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial
Técnico Primero 64.500
Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial
Técnico Segundo 60.000
Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial
Técnico Tercero 58.600
Cabo Segundo, Marinero, o Suboficial Técnico Cuarto 58.100
Artículo 6º. Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional serán los siguientes:
Especialista Asesor Primero 136.800
Especialista Asesor Segundo 124.700
Especialista Jefe 114.200
Especialista Primero 92.700
Especialista Segundo 85.400
Especialista Tercero 78.100
Especialista Cuarto 72.400
Especialista Quinto 67.600
Especialista Sexto 60.100
Adjunto Jefe 58.600
Adjunto Intendente 56.700
Adjunto Mayor 55.500
Adjunto Especial 55.000
Adjunto Primero 54.500
Adjunto Segundo 54.000
Adjunto Tercero 53.500
Auxiliar Primero 52.500
Auxiliar Segundo 52.000
Artículo 7º. El sueldo básico mensual para el personal de Agentes Cuerpos profesional y Profesional especial de la Policía Nacional será de: cincuenta y siete mil seiscientos pesos ($57.600).
Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibirán mientras ostenten esta distinción una bonificación mensual de mil seiscientos noventa pesos ($1.690) la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.
Los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales y de Agentes y el Personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual así:
a) Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes
del Cuerpo profesional y del Cuerpo Profesional Especial 14.840
b) Personal del Cuerpo Auxiliar durante su permanencia
en las Escuelas de Formación de Agentes como Alumnos 12.840
e) Personal del Cuerpo Auxiliar 11.150
d) Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales
de la Policía Nacional, por incorporación directa 14.840
El personal de que trata el presente artículo tendrá derecho al pago de una bonificación de cuatrocientos setenta pesos ($470) mensuales can destino al Fondo Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 13. El personal de Oficiales y Suboficiales de las Tripulaciones de las Unidades a Flote, destinado en comisión colectiva al exterior para visitas operacionales. de transporte, construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes, únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el uno punto sesenta y siete por ciento (1.67%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.
Parágrafo 1º. Los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto noventa y tres por ciento (0.93%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y Viáticos cuando fuere del caso.
Parágrafo 2º. Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el uno punto cuarenta y seis por ciento (1.46%) del sueldo básico y de la prima de Estado Mayor cuando fuere el caso”.
3. La acumulación de los dos decretos acusados la explican los actores afirmando que están íntimamente relacionados: el Decreto-ley 1211 de 1990 remite a las disposiciones legales para determinar las asignaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, determinación que se halla en el Decreto-ley 145 de 1991, con el cual forma una proposición jurídica completa: por otra parte, las razones de inconstitucionalidad son las mismas para uno y otro.
Preceptos Constitucionales Violados
Se han violado, según los actores, los artículos 16, 17, 26, 30, 34, 55, 62, 64, 76-10, 76-12, 153, 166, 169, 203 y 207 de la Constitución Política” de 1886 (fl. 13).
Fundamentos de la Acusación
Los actores proponen los motivos de su acusación que ordenan en varios cargos de la manera que se expresa en seguida:
A. Decreto-Ley 1211 de 1990
1. El artículo 3º, inciso 3 establece una facultad inconstitucional al determinar que “...en casos especiales el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo”, que contradice la necesidad de que la facultad sea fundamentalmente temporal, con lo cual se le otorga al Gobierno una facultad permanente que le compete a otra rama del poder público, como es la legislativa.
2. Artículo 35.
Se señala por éste un período de prueba por un año para evaluar y apreciar la eficacia, adaptación y condiciones de los oficiales y suboficiales para el ejercicio del cargo. Y además dispone la incorporación automática en propiedad en el respectivo grado y una facultad amplísima indeterminada, a favor del Gobierno o del Comando respectivo, sin sujeción al tiempo mínimo de servicio “para ser eliminada por retiro de la carrera militar”.
Ello contraría el artículo 169 de la Constitución Política, que prohíbe terminantemente la privación a los militares de sus grados, honores y pensiones. También quebranta el artículo 17 ibídem porque se desprotegen los derechos laborales del trabajador, ya que el oficial o suboficial ya ingresó al escalafón conforme al artículo 34 del examinado Decreto-Ley 1211 de 1990. De contera, igualmente se desconocen los arts. 62 y 166 ibídem, ya que no es el Gobierno sino la ley la que determina las condiciones de ascenso y la clase de servicios civiles o militares que dan derecho a la pensión.
3. Artículo 42 (Obtención de grados).
Para la obtención del grado de los militares de que da cuenta esta norma, se exige hacer cursos y haber aprobado los estudios reglamentarios en la escuela de formación. “...y ser propuestos por el Director o Comandante de la respectiva Escuela” (inciso 1º) o “por el Comandante de la respectiva Escuela o Unidad” (inciso 2º). Al otorgarse esta facultad se procura “la arbitrariedad de la decisión y no la aplicación de la ley... Se viola (sic) los artículos 17, 30, 62 y 169 de la Constitución”.
4. Artículos 63 (Ascenso a Coronel o Capitán de Navío), 64 (Ascenso a Brigadier General o Contralmirante) y 65 (Ascenso a Generales y Oficiales de Insignia).
Son violatorios de los artículos 169 y 17 de la Carta. Y ello por las siguientes razones:
La Ley 66 de 1989 faculta para disponer sobre el escalafón y ascenso de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. “El escalafón -afirman los actores-, según los términos del artículo 23 del estatuto, es la lista de oficiales y suboficiales clasificados por arma, cuerpo y especialidad y colocados en orden de grado y antigüedad para efectos de su identificación militar. Conforme al artículo 25 ingresan al escalafón los oficiales y suboficiales egresados de las Escuelas de Formación y comprende conforme al artículo 5º, desde el grado de Subteniente hasta el grado de General.
Sobre el punto los actores precisan lo siguiente:
”….el escalafón se confunde con el régimen de carrera que no es otra cosa que la sucesión en el grado, la continuidad en el mando, y el derecho al ascenso, que es todo lo que exige el artículo 62 y conforme al artículo 166 se consagran los derechos a ascenso y demás garantías y obligaciones de los militares” (fl. 15 de la demanda).
Concluyen que el escalafón es un derecho: pero del grado de teniente coronel hasta el de general, pierde su carácter de derecho. La inconstitucionalidad surge del hecho de que con tales mandatos se busca politizar las Fuerzas Militares, con la discrecionalidad del Gobierno.
5. Artículos 77, 242, 243, 244, 245 y 246.
Disposiciones que establecen contribuciones forzosas inconstitucionales, así: el art. 77 establece descuentos de porcentajes para la Caja de Vivienda Militar y Sueldo de Retiro.
El art. 242 establece la contribución para el sostenimiento de la Caja de Retiro.
El art. 243 impone sobre el personal en retiro el aporte para el pago de los servicios médico-asistenciales.
El art. 244 señala el aporte para el Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa. El art. 245 determina la contribución a la Caja de Retiro igual al monto del aumento de los haberes. Haberles dado tal carácter implica exceso de facultades, con violación además del art. 203 de la Constitución fenecida.
Todas las anteriores contribuciones son forzosas y sin derecho a réplica y con ellas se impone un impuesto al Oficial o Suboficial”. Quebranta por ello el Ejecutivo los artículos 76-10, 76-12, 55 y 118-8 porque no tenía facultad para expedir las normas glosadas.
”Según el artículo 203 de la Carta Política, requiere ley especial, no puede cargarse el sostenimiento de estas entidades al personal de Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, pues son de la exclusiva responsabilidad y administración del Estado, por lo tanto se viola esta disposición”.
Los artículos demandados, al hacer obligatorias tales deducciones (contribuciones), lesionan la integridad del salario. Se viola así el artículo 17 de la Constitución anterior, que protegía el salario y el artículo 169 ibídem “que prohíbe privar en parte o en todo de los grados, honores y pensiones de los militares”.
Según el artículo 207 de la Constitución, no puede hacerse ningún gasto público que no se haya decretado por el Congreso. Asamblea Departamental o Concejo Municipal”. Si el gasto de estos ingresos se hace por determinación de la Junta Directiva de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, según el artículo 246, se quebrantan los artículos 207 y el 210 ibídem arriba mencionados.
6. Artículos 80 (Disminución del subsidio familiar). 81 (Extinción del subsidio familiar). 82 (Descuento subsidio familiar) y 161 (Cómputo partida subsidio familiar).
Disposiciones éstas que establecen “un régimen bastante curioso, por lo menos, como es el pago del subsidio familiar, que se extingue, disminuye por causales de muerte, matrimonio”, etc., e instituye una pena que se impone para quienes durante los noventa días siguientes a la fecha de ocurrencia de estas causales no las informaren.
Significa lo anterior la violación del concepto de salario que es la retribución por la prestación del servicio y por ello, se quebranta el derecho al ingreso salarial íntegro.
No fue autorizado el Jefe del Ejecutivo para proceder así y por ello, infringen los textos acusados los artículos 17, 76-40, 55 y 118-8 de la Carta Política derogada.
Quebranta el artículo 82 acusado, el artículo 26 de la Constitución anterior al imponer una sanción y el principio de legalidad de las penas. Y ello por una autoridad administrativa, lo que entraña el desconocimiento del artículo 153 de la Carta “que prohíbe establecer categorías entre los Tribunales del país”.
Violan las normas en cuestión, además, el artículo 30 de la Carta porque desconocen los derechos adquiridos, como son los subsidios familiares y que, por lo tanto, no pueden ser disminuidos, ni tampoco confiscados, con lo cual se transgrede el artículo 34 ibídem..
7. Artículo 104.
Faculta al Comando de Fuerza respectivo para establecer procedimientos para hacer las disminuciones, extinciones y suspensiones de los subsidios y primas, con lo cual se quebranta el artículo 73 del Código Contencioso-administrativo, que establece un procedimiento especial para modificar, extinguir o suspender los derechos que han sido reconocidos por una entidad oficial.
Hubo también exceso en el uso de las facultades presidenciales y violación por tanto de los artículo 76-10. 76-12, 55 y 118-8 de la Carta.
Como en la norma acusada también se dispuso del quántum del salario, se quebrantan los artículos 17, 153 y 169 de la Carta.
8. Artículo 124.
Restringe el sueldo básico cuando se trata de la suspensión de funciones y atribuciones, lo cual implica sanción, facultad que el Presidente no recibió en las facultades otorgadas, de lo que se sigue la violación de los artículos 76-10, 76-12, 55 y 118-8 de la Constitución.
9. Artículo 131.
Cuya inconstitucionalidad procede de haber determinado que el cargo de ministro de Defensa es un “grado militar”, pues se ha creado un fuero de confusión entre la actividad civil del Ministro y la de General de la República, “grado en el cual es la antigüedad y la jerarquía la que imponen la sucesión en este cargo”.
Se viola así el artículo 61 de la Constitución, que prohíbe la confusión entre autoridad política o civil y judicial o militar.
10. Artículo 149.
Que regula la asistencia en la salud; consideran los actores que el derecho a la salud es integral y no se puede condicionar la de los hijos que dependan económicamente del militar y ello “conduce inevitablemente a dictar normas para un personal que no es de carrera” y por ello se quebranta el artículo 76-12 de la Constitución Política.
11. Artículo 158 (sobre liquidación de prestaciones).
Regula la liquidación de las prestaciones sociales pero deja por fuera partidas salariales que no se señalan específicamente: con ello se fracciona el concepto unitario de salario, con discriminación de las primas que, en unos casos se tienen en cuenta y en otros no, para efectos de la liquidación. El quebranto es de los artículos 17 y 169 de la Constitución Política de 1886 por desproteger al trabajo y privar al militar de sus “haberes y pensiones”.
12. Artículo 160.
Sobre reconocimiento de “Prima de actividad” que regula minuciosamente, desconoce el artículo 30 de la Carta anterior sobre derechos adquiridos. Por sentencia del 5 de julio de 1990, la Corte declaró inexequible el art. 151 del Decreto 89 de 1984, “que traía idéntica disposición a la que ahora se demanda” y queda vigente el artículo 152..” que se refiere al cómputo de la referida prima asignándosele un porcentaje (del 15% al 33%) según los años de servicios (de 15 años a 30 o más.).
Esta normatividad vigente desde el 18 de enero de 1984 es la derogada por el artículo 160 del Decreto Ley 1211 de 1990 “creando la prohibición de que en las asignaciones de retiro constituidas antes del 18 de enero se les aplique el incremento de las primas de actividad”.
Al hacerse referencia en el artículo 152 del “Decreto Ley 084 de 1989” (sic) a las asignaciones de retiro vigentes en la mencionada fecha se crearon derechos adquiridos para quienes gozaban de esta prestación periódica y que no pueden desconocerse por leyes posteriores. Y “de no serlo así los titulares para (sic) esa fecha de esta clase de prestación serian privados de ese incremento contra lo dispuesto en los artículos 30 y 169 de la Carta”.
13. Artículos 161 (cómputo partida subsidio familiar), 162 (cesantía e indemnizaciones), 163 (asignación de retiro), 164 (tres meses de alta), 167 (liquidación de prestaciones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío), 169 (oscilación de asignación de retiro y pensión), 181 (disminución de la capacidad sicofísica), 182 (incapacidad absoluta), 183 (incapacidad absoluta en combate), 189 (muerte en combate), 190 (muerte en misión del servicio) y 101 (muerte simplemente en actividad).
Son inconstitucionales, al haber las mismas razones alegadas respecto del art. 158, pues la liquidación se limita a las partidas allí determinadas y no, como debería ser, a todos los ingresos que recibe el trabajador por remuneración de su trabajo.
14. Artículo 169 (oscilación de asignación de retiro y pensión). Cuya inconstitucionalidad nace, en cuanto hace a su inciso 1º a la remisión al art. 158, en el cual se ordena la eliminación de partidas para efectos liquidatorios, con violación de la filosofía del salario. Ello pugna con la protección especial que el artículo 17 de la anterior Constitución Política le brindaba al trabajo.
En relación con su parágrafo advierten que existe una excepción al régimen unitario del salario; el ejercicio de facultades extraordinarias no podía dar lugar al establecimiento de dos regímenes distintos, de acuerdo con la jerarquía militar involucrada. Con ello se viola el artículo 166 de la Carta. “que sólo habla de un ejército, no de dos en que uno corresponde a las máximas remuneraciones y otro a las mínimas asignaciones”.
15. Artículo 170 (cómputo de tiempo).
Se pide la inexequibilidad de las expresiones “con un máximo de dos (2) años” de los literales a) y b) y su parágrafo en cuanto a que los tiempos dobles no se tendrán en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal civil. Y ello por las siguientes razones:
El tiempo de permanencia “máxima” de dos años en las Escuelas de Formación atenta contra la protección al trabajo consagrado en el artículo 17 de la Carta, ya que en el caso de excederse ese tiempo, también debería computarse por tratarse de servicios a la Nación, que es lo que contempla el artículo 62 ibídem, para los efectos de jubilación.
En relación con la no computación de los tiempos dobles al personal civil, se desconoce el artículo 62 in fine, de la Constitución. Además la referencia al artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 es inconstitucional porque este estatuto fue derogado por el Decreto 1305 de 1975 “y pretender revivirlo implica violación a los artículos 76-12, 55 y 118-8 de la Carta Política y, además, se encuentra afectado por el vicio d extemporabilidad (sic) ya que la Ley 7 de 1970 dio facultades extraordinarias sólo por un tiempo de doce meses y el decreto fue expedido con fecha 8 de diciembre de 1971”.
16. Artículos 172 (deducción tiempo por condena) y 173 (inembargabilidad y descuentos).
La facultad no se halla comprendida en la ley habilitante, para los fines de deducir tiempo por condena, con lo cual se establece una sanción no prevista y se viola el artículo 76-12 de la Constitución.
Los descuentos del segundo inciso del artículo 173 son una sanción patrimonial que viola el artículo 158, inciso 3º de la Constitución que “da esta competencia a la jurisdicción y no a la administración pública y menos aun al Ministerio de Defensa”.
17. Artículo 174 (prescripción).
Norma que implica el despojo del patrimonio del personal, en relación con derechos ya reconocidos, y por ello, se viola el artículo 30 de la Constitución y es, a su vez, una confiscación, prohibida por el artículo 34 ibídem. no ha sido facultado por la ley habilitante el Gobierno para modificar las normas sobre prescripción del Código Civil, desconociéndose entonces los artículos 76-12, 55y 118-8 de la Carta Fundamental.
18. Artículo 175 (forma de pago de asignaciones de retiro y pensiones).
La inconstitucionalidad se halla en el inciso 2º, pues crea la incompatibilidad de las asignaciones de retiro y la pensión militar; de paso impide el reajuste, con lo cual el Gobierno ha incurrido en ejercicio excesivo de las facultades otorgadas para la expedición de las normas acusadas, con violación del artículo 76-12 de la Constitución. La referida limitación causa la violación del artículo 62 ibídem.
19. Artículo 176 (servicios médico-asistenciales) y 194. parágrafo 1º (servicios médico-asistenciales a beneficiarios del personal fallecido).
La penalidad del artículo 176, inciso 2º, consistente en perder la cónyuge los servicios médico-asistenciales cuando hay separación legal de cuerpos o cuando no se tiene vida conyugal, no está “autorizada” y por exceso viola el artículo 76-12. En igual violación incurre el inciso 3º de dicho artículo 176 al referirse al derecho de los hijos inválidos del militar y estudiantes para tener acceso a tales servicios es inconstitucional “porque se legisla sobre un personal que no hace parte de la carrera militar”. La misma transgresión constitucional comporta el parágrafo 2º del artículo 176 al disponer sobre quién hará la calificación de invalidez de los hijos a que se refiere el inciso 3º ibídem. Predicamento igual de inexequibilidad apunta el parágrafo 1º in fine, del artículo 194, en relación con los hijos inválidos y estudiantes del militar contemplados en el texto.
20. Artículo 164 (tres meses de alta) y 178 (separación absoluta.). La expresión del artículo 178 “pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres meses para la formación del expediente de prestaciones sociales”, constituye una sanción procesal para esta clase de separaciones y para ello no hay facultad en la ley de autorizaciones y se quebranta también el artículo 26 de la Carta en cuanto al principio de legalidad de las penas.
En iguales violaciones incurre el artículo 164 porque se remite al 178.
21. Artículo 185 (orden de beneficiarios).
“El artículo 185 literal d.) refiere el derecho a prestación sustitutiva siempre que el causante sea hijo legítimo lo que elimina a aquellos que no lo son, todo lo cual es contrario al artículo 16 de la Constitución que no hace distinciones para la protección de los bienes entre hijos legítimos y aquéllos que no lo son”.
22. Artículo 188.
Establece la extinción de la pensión en casos determinados. La inconstitucionalidad radica en el hecho que tales derechos se hallan amparados por el artículo 30 de la Constitución por ser del carácter de los adquiridos. Y hay exceso en el uso de las facultades presidenciales con desconocimiento de los artículos 76-10, 76-12, 55 y 118-8 de la Constitución.
23. Artículo 192 (informe administrativo).
Contiene una causal de inconstitucionalidad pues se le otorga al Ministerio de Defensa la facultad para modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos a los que se refiere (muertes en combate, en comisión de servicio y simplemente en actividad): ello, con grave detrimento del derecho de defensa y violación consiguiente del artículo 26 Superior.
24. Artículo 195 (muerte en goce de asignación de retiro o pensión).
Al crear “causalidad” que compete a los jueces civiles y de la jurisdicción ordinaria se ha incurrido en un vicio de inconstitucionalidad pues el personal a que se refiere no hace parte de la carrera militar y así se transgreden los artículos 76-10, 76-12, 55 y 118 constitucionales.
25. Artículo 234 (resoluciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares).
En el aparte que confiere facultades a su Director General para fijar los procedimientos y requisitos para el reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios, se infringen los artículos 76-12, 55 y 118-8 de la Carta Política, al subdelegarse en ese funcionario “la capacidad de dictar la ley a su capricho”.
Se viola también el artículo 26 superior porque sólo procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.
26. Artículo 238 (reconocimiento de deudas legalmente deducibles).
En cuanto establece el término de un año para que el interesado reclame la correspondiente novedad fiscal, so pena de que el Ministerio de Defensa las reconozca a favor del acreedor, resulta inconstitucional por cuanto se niega al titular del derecho, el derecho de defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en el artículo 26 de la Constitución.
Además viola los artículos 76-10, 76- 12, 55 y 118-8, por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias por el Gobierno.
27. Artículo 247 (fuero disciplinario).
Bajo el título de fuero disciplinario se establece todo un régimen de sanciones. La ley de facultades no incluye materias de leyes penales ni disciplinarias: por eso se violan los arts. 76-12, 55 y 118-8 de la Carta. Por otra parte, se faculta al Ministerio Público para dictar destituciones, dificultad que tampoco se halla implícita dentro de la de expedir estatutos de personal, lo cual da lugar a la infracción de esos mismos textos Constitucionales.
28. Artículos 250 y 251 (derechos hijas célibes).
Mediante estos preceptos se incorpora una materia ajena a la Ley de las facultades, respecto de los derechos de las hijas célibes, porque estas personas no hacen parte del personal militar de que trata aquel ordenamiento.
29. Artículo 252 (definiciones de hija célibe, estudiante y dependencia económica).
Adopta una serie de definiciones, facultad que no se hallaba tampoco dentro del marco de las otorgadas al Gobierno para los fines propuestos: tal exceso explica la inconstitucionalidad pedida. Se transgredí por tanto, los artículos 76-10, 76-12, 55 y 118-8 de la Constitución.
30. Artículo 258 (inaplicabilidad de la Ley 71 de 1988).
Se establece, en este precepto que no es aplicable la Ley 71 de 1988 a los militares y personas contemplados en dicho artículo, lo que lo convierte en inconstitucional, porque mediante tal norma extraordinaria no se puede derogar otra disposición que es ajena a las facultades otorgadas. Se desconocen, por tanto los artículos 76-10, 76-12. 55 y 118-8 de la Constitución.
31. Artículo 260 (notificación de demandas).
En relación con la notificación de las demandas, alegan la existencia de cosa juzgada, porque tal disposición fue declarada inexequible por sentencia del 18 de octubre de 1990 y acarrea la reforma de los códigos de procedimiento civil, laboral y contencioso-administrativo y para lo cual no existen facultades extraordinarias.
32. Artículo 262 (retención prestaciones).
La retención de las prestaciones sociales de sindicados de delitos contra bienes del Estado viola los derechos al salario que garantiza el artículo 17 de la Constitución Política. dado, que las prestaciones sociales emanan de la relación laboral. Se trata también de una confiscación y se quebranta así el artículo 34 constitucional y se desconoce un derecho adquirido amparado por el artículo 30 ibídem.
Modifica también el artículo 262 el 344 del C. S. del T. pues establece un embargo a las prestaciones sociales.
B. Decreto-Ley 145 de 1991, Artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 7º y 13.
Artículo 73 del Decreto-Ley 1211 de 1990.
Arguyen los actores en pro de la inexequibilidad de estas normas lo siguiente:
Previene el Decreto-ley 1211 de 1990, en su artículo 73, que las asignaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, serán las determinadas por las disposiciones legales vigentes, lo que se completa con los artículos 1º, 2º, 5º, 7º y 13, parágrafo 1º del Decreto- ley 145 de 1991, expedido en el ejercicio de la facultad de la ley 60 de 1990. Según el parágrafo del artículo 1º de esta ley, se podrán establecer incrementos de salarios diferenciales a nivel de cada una de las entidades y organismos del sector público, procurando que los mayores incrementos se den en aquellos que generen mayor ahorro en los rubros presupuestales de gastos personales y de gastos generales.
El Decreto 145 de 1991 fijó los sueldos básicos para los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y para los Suboficiales, sin observarse proporcionalidad en relación con cada categoría descendente. En cambio, para los Oficiales de esas Fuerzas en los grados de General y Almirante no se fija una suma concreta sino que se remite a lo devengado por los Ministros de Despacho Ejecutivo. Es decir, que los incrementos de salarios diferenciales sólo pueden hacerse en relación con cada una de las entidades y organismos del sector público y no de salarios diferenciales a nivel de grados dentro de una misma entidad y dentro de un mismo organismo del sector público”. De ello surge la violación del parágrafo del artículo 1º de la susodicha Ley 6º y de consiguiente, se produce el quebranto de los artículos 76-10, 76-12, 55 y 118-8 de la Carta.
IV. Concepto del Ministerio Público
El Señor Procurador General de la Nación rinde su concepto correspondiente al proceso de autos señalando, en primer lugar, que no transcribe las disposiciones acusadas por hallarse dentro del expediente. Agrega que las disposiciones que de acuerdo con los términos de la demanda, se estiman violadas en los artículos 16, 17, 26, 30, 34, 55, 62, 64, 76-10, 76-12, 153, 166, 169, 203 y 07 de la Constitución de 1886.
Consideraciones del Procurador General de la Nación. También referidas a la Carta Política de 1886.
A. Competencia
La Corte Suprema de Justicia es competente para este asunto de inconstitucionalidad según lo dispone el artículo 214, ordinal 2º de la constitución de 1886, por ser los acusados decretos-ley, dictados en ejercicio de precisas facultades pro-tempore.
B. Temporalidad
Los decretos acusados fueron expedidos dentro de la oportunidad señalada por las leyes 66 de 1989 y 60 de 1990, para cada uno de ellos respectivamente.
C. Exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias.
Este cargo de impugnación se dirige contra los artículos 3º inciso tercero; 77, 104, 124, 149 (parcial); 170 (parcial); 172 a 175 (parcial); 176 (parcial); 189, 194, 195, 234 (parcial); 242 a 246, 251 a 252 y 258 del Decreto Ley 1211 de 1990. Y contra los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 7º y 13, parágrafo primero del Decreto 145 de 1991.
1. Con las facultades otorgadas por la Ley 66 de 1989. el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1211 de 1990, para reformar el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y al cual pertenecen las normas citadas en el párrafo precedente.
A continuación, el señor Procurador recuerda que ya la Corte consideró que la facultad para reformar el estatuto de personal comprende las relativas a las de administración de personal, como lo haya previsto el legislador en la concesión de la facultad (Corte Suprema de Justicia, sentencia No. 53 de 1989) (fl. 12). Con la reflexión anterior, afirma que, al cotejar la Ley 66 de 1989 con los artículos acusados, se observa que todo lo dispuesto se halla dentro del marco fijado en la mencionada ley”. De ahí concluye que el Presidente de la República no incurrió en exceso pues estaba facultado para dictar las disposiciones que se juzgan por los actores, como excesivas de las facultades otorgadas.
Debe recordarse también que la Ley 60 de 1990 se dictó con el fin de modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas respecto de los empleos del sector público del orden nacional. Y ha de repararse especialmente en su artículo 1º.
2. En relación con el Decreto 145 de 1991, artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 7º y 13, se acusa exceso pues se determinaron sueldos sin respetar los límites impuestos en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 60 de 1990. Al respecto argumenta el señor Procurador que el Ejecutivo obró legalmente, pues,
“podía tomar como criterio orientador la misma organización jerárquica castrense, consignando una tabla diferencial de salarios de desarrollo vertical, de manera tal que grados del mismo nivel y categoría estuvieran retribuidos con igual remuneración” (fl. 14).
A lo anterior, agrega que el parágrafo que la demanda dice quebrantado (1º del artículo 13) establece, bajo un espíritu de austeridad, una posibilidad para que el Ejecutivo dicte incrementos de salarios diferenciales a nivel de cada una de las entidades y organismos del sector público, que no ejerció el Gobierno en los artículos tachados de inconstitucionales, pues fijó las asignaciones de acuerdo con el criterio de jerarquización que se dejó anotado.
D. Examen material de las normas acusadas del Decreto 1211 de 1990:
1. Lo dispuesto por el artículo 35, como violatorio de los artículos 17, 62 y 169 constitucionales (de 1886), en relación con el período de prueba, no es inconstitucional pues se subordina a la evaluación del personal, para apreciar su eficiencia, adaptación y condiciones para el ejercicio del cargo, con lo cual desaparece el cargo de desprotección en los derechos.
2. El artículo 42, incisos 1º y 2º tampoco implica quebranto constitucional: que el director o el comandante tengan que proponer en relación con los ascensos es requisito que puede imponer el Ejecutivo, por claras razones de política militar.
3. Los artículos 63, 64 y 65 facultan al Gobierno para que escoja libremente a los aspirantes a ascender a Coronel o Capitán de Navío, Brigadier General o Contralmirante, Generales y Oficial de Insignia, lo que es considerado por los actores como violación de los artículos 62, 166 y 169 de la Constitución de 1886.
En relación con este cargo, observa el señor Procurador, los actores ya habían impugnado, con idénticos argumentos, el Decreto 95 de 1989, respecto de lo cual la Corte declaró la exequibilidad afirmando que las normas acusadas hallaban respaldo constitucional en la medida en que el legislador dispuso la exclusión del régimen de carrera los grados en cuestión, fuera de que tales oficiales deben cumplir determinados requerimientos académicos y profesionales para que se les considere como candidatos para acceder a esos grados. De lo anterior, concluye que los artículos acusados en este numeral son constitucionales.
4. Sobre los artículos 80, 81 y 82, que regula la disminución, extinción y descuentos al subsidio familiar y se dice que quebrantan los artículos 17, 26, 34 y 153 de la Constitución de 1886, lo mismo que sobre el artículo 79 no se encuentra el Colaborador Fiscal cómo el subsidio familiar deba pagarse de todas formas, aunque el beneficiario deje de tener la calidad que le da derecho a exigirlo. Tampoco puede hablarse de derecho adquirido al subsidio cuando dejan de cumplirse los requisitos para tener acceso a él.
El precepto del artículo 82 impone una sanción para quienes no tienen calidad de recibir el subsidio familiar y no dan aviso oportuno, situación que no quebranta precepto constitucional alguno.
5. La acusación contra el artículo 104 sobre variaciones de subsidios y primas se basa en que aquéllas no pueden ser efectuadas por el Comando de la Fuerza correspondiente pues se modificaría el procedimiento contencioso administrativo. Por otra parte, argumentan los actores que al otorgarles facultades de juez al Ministro de Defensa y al Director de la Cajas de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares se propicia el descenso de las categorías jerárquicas en el reconocimiento de subsidios y primas, con violación de los artículos 17, 153 y 169 de la Constitución de 1886.
El procedimiento del artículo 104, sostiene el Procurador, regula los subsidios y primas del capítulo I del título III del estatuto. Con lo anterior. Agrega, no se modifica el Código Contencioso administrativo, “pues de no establecerse dejarían de aplicarse las mentadas disposiciones”.
6. Contra el artículo 131, dicen los actores, que se convierte el cargo de Ministro de Defensa en grado militar; respecto de este motivo de acusación los actores no señalan la norma violada; la norma acusada no regula el escalafón de generales o almirantes, sino una situación de excepción para el retiro de éstos. Y se da la circunstancia de ser designado alguno de ellos Ministro de Defensa.
El procurador afirma que existe una excepción constitucional para que una persona ejerza simultáneamente la autoridad política o civil y la judicial o militar; de acuerdo con el artículo 120 C. N. 1886 es posible que un miembro de las Fuerzas Militares ocupe un cargo en la Administración.
7. El artículo 158, según el Procurador, no viola los artículos 17 y 169 de la constitución derogada, pues compete al Ejecutivo determinar las partidas que se deben tener en cuenta en la liquidación de las prestaciones. Hubo discrecionalidad para tener en cuenta algunos conceptos, pero ello no implica quebranto constitucional, razón que explica la constitucionalidad de los artículos 161 a 164, 169, 181, 183, 189 a acusados por relacionarse con el artículo 158.
8. El artículo 164 establece una prerrogativa pues señala tres meses para formar el expediente, que se tienen en cuenta para todos los efectos de causación de derechos a favor de los interesados. El artículo 178, en relación con la separación de oficiales y suboficiales, niega los tres dos meses, mas no por ello quebranta, según el procurador, el debido proceso pues la separación absoluta que prevé hace relación a la condena a los militares a la pena de prisión, por la justicia penal militar o por la ordinaria. No hay, en consecuencia, desconocimiento de tal garantía constitucional.
9. Las expresiones acusadas del artículo 170 “con un máximo de dos años” se consideran violatorias de los artículos 17 y 62 de la constitución, pues al no hacerse distinción para servicios civiles o militares, para efectos de jubilación, deben ser computados para uno u otro.
De acuerdo con el artículo 62 de la Constitución de 1886, es facultad legal la determinación de las condiciones de ascenso, jubilación, clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión, pero no se establece la obligación de que se computen de igual forma.
10. Se afirma que el artículo 173 viola el artículo 158, inciso 3º pues faculta a una autoridad administrativa para efectuar los descuentos que corresponde a la jurisdicción. Pero ello no es así, porque la autoridad administrativa puede efectuar descuentos por obligaciones contraídas frente a ella.
11. El artículo 174 establece una prescripción de cuatro (4) años para los derechos del estatuto. El Procurador recuerda que en fallo del 29 de junio de 1988, la Corte dispuso que tales normas son constitucionales, pues aquel texto establece un término prudencial para que el interesado exija tales derechos.
12. El quebranto que se acusa respecto del artículo 175 del artículo 62 de la constitución de 1886 por disponer la incompatibilidad entre asignaciones de retiro y las pensiones militares y la prohibición de reajustarlas, no existe pues se deja, en la segunda norma, al legislador la facultad de determinar las condiciones para la pensión y para los reajustes.
13. En cuanto a las glosas a los artículos 176, 194 y 195, sobre servicios médico-asistenciales al personal con asignación de retiro y a beneficiarios del personal fallecido, que los actores extienden a los artículos 250 y 251, afirma el Ministerio Público que todo estatuto de personal relaciona a los beneficiarios de los institutos que regula y que compete a la ley establecer las condiciones para el goce de las prestaciones y beneficios que establece. Por ello, las disposiciones son constitucionales.
14. Los actores acusan el artículo 185, literal d) como violatorio del artículo 16 de la Constitución, sobre protección a las personas; la acusación asevera que se hace discriminación pero ello no es así pues no hay tratamiento diferencial si se trata de hijos naturales o legítimos, “pues es lo mismo que los padres reciban toda la prestación, tratándose de hijos legítimos, que recibir la totalidad de la prestación en partes iguales, tratándose de hijos extramatrimoniales”.
15. La extinción de las pensiones que establece el artículo 188 no quebranta el artículo 30 Superior, pues la norma se aplica sólo a personas que al entrar en vigencia la norma acusada no gozaban del derecho, lo cual significa que el derecho no se hallaba todavía en su patrimonio personal. La norma no se refiere a derechos reconocidos.
16. Del artículo 192 se afirma que quebranta el artículo 26 de la Constitución, pero no hay que olvidar que la violación aducida no guarda relación con la calificación de hechos o circunstancias o con su revaluación por parte del Ministerio de Defensa en los casos de muerte, previstos en los artículos 189, 190 y 191 del Estatuto bajo estudio”.
17. La petición de inconstitucionalidad del artículo 234, que señala el reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de los beneficiarios, por resoluciones de la Caja, contra las cuales procede el recurso de reposición, se hace con la afirmación de que se deja en manos del director expedir procedimientos arbitrarios; pero no hay quebranto del debido proceso, consagrado en el artículo 26 de la Carta, pues “no sólo se garantiza la intervención de un tribunal competente, constituido por el Director o el juez contencioso-administrativo, sino también la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio, señaladas en los procedimientos y requisitos establecidos por la Caja y por el Código Contencioso-administrativo”.
18. El mismo cargo de quebranto del debido proceso se hace en contra del artículo 238, respecto del año que se concede para la reclamación de una prestación por su beneficiario, pero ello no es así porque se le da debida oportunidad al interesado para reclamar.
19. Las definiciones del artículo 252 no son violatorias de la Constitución pues la Corte ha admitido la posibilidad de definir las expresiones que se contienen en un estatuto, como consta en sentencia No. 72 del 31 de mayo de 1990, de donde se infiere que no hay violación constitucional alguna por este concepto.
20. La inexequiblidad que acusan los actores del artículo 247, sobre régimen de sanciones, como consecuencia de una investigación disciplinaria no existe, según el Despacho Fiscal, pues la facultad para reformar un estatuto de personal implica necesariamente determinar el régimen disciplinario, tanto interno como externo, “es decir, tanto del organismo como del Ministerio Público”.
21. Respecto del artículo 260, afirma el Procurador, no es cierto que se haya causado cosa juzgada. pues hace parte de un estatuto diferente. Sobre el punto en concreto dictamina:
“Si bien el contenido de la norma es el mismo que el del artículo 254 del Decreto 95 de 1989 que fue declarado inexequible por sentencia de octubre 18 de 1990, la norma hoy demandada corresponde al artículo 260 del Decreto 1211 de 1990, lo que impide desde cualquier óptica afirmar que exista el fenómeno de la cosa juzgada.
“Ahora bien, Analizando los preceptos encontramos que la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 254 obedeció a que la ley de facultades habilitó al Ejecutivo para reformar el estatuto de carrera, y el contenido normativo del precepto impugnado en esa oportunidad fue considerado por la Corte como ajeno a un estatuto de esa naturaleza” (fl. 31.).
Con todo, al Gobierno no se le otorgó facultad para ordenar la notificación del Secretario General del Ministerio de Defensa de demandas ordinarias, laborales a contencioso-administrativas que interesen al Ministerio de Defensa, disposición que modifica las normas de procedimiento sin facultad para ello. Luego se recomienda la declaración de inexequibilidad del artículo 260.
22. La violación que se le imputa al artículo 262 es de los artículos 30, 34, 55, 76-1 y 118-8 y se basa en que la retención de las prestaciones sociales excede la facultad otorgada. Sobre el punto expresa el Procurador lo que se transcribe textualmente:
“Examinada la mencionada disposición observa el Despacho que efectivamente la retención que en ella se establece, a pesar de fundamentarse en un principio de carácter preventivo, es ajena a la expedición de un estatuto de personal, debiendo por lo tanto declararse su inconstitucionalidad” (fl 32).
23. Los artículos 77 y 242 a 246 establecen, según la demanda, contribuciones forzosas contra lo dispuesto en los artículos 17, 169, 203, 207 y 210 del precepto constitucional derogado, punto sobre el cual ya precisó la Corte lo relativo a las atribuciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al respecto; los aportes a la Caja no son contribuciones en los términos del artículo 43 de la Constitución Política derogada. para ningún efecto. Carece de sentido la afirmación en relación con el artículo 246 que dejó en manos de la Junta Directiva la destinación del 1% de los ajustes previstos en los artículos 242, 243 y 245, como violatorios del artículo 207 de la Carta “pues es bien diferente la destinación de los dineros producto de impuestos del especifico de financiación de las actividades que constituyen este tipo de aportes”.
24. Los actores acusan el artículo 160 de violar los artículos 30 y 169 de la Constitución, pues se derogan los porcentajes establecidos en el artículo 152 del Decreto 89 de 1984, para la aplicación de la prima de actividad: no hay en tal caso, quebranto de derechos a los militares que se encontraban en dicha situación antes de la vigencia del Decreto 089. Así las cosas, por reconocer y no desconocer derechos, la norma no puede ser tachada de inconstitucional”.
25. Afirman los actores, finalmente, que el artículo 258 deroga la Ley 71 de 1988 sobre ajustes de pensión; pero ello no es así, en concepto del Procurador pues no es aplicable la ley nombrada al personal del estatuto del Decreto 1211 de 1990, que es propio sobre tal materia para ellos.
Hecho el anterior detallado examen, el Procurador recomienda la decisión siguiente:
Respecto del Decreto 1211 de 1990:
1º. Exequibles los artículos 3º (parcial), 35, 42 (parcial), 63, 64, 65, 73, 77, 80, 81, 82, 104, 124 (parágrafo 1º), 131, 149 (parcial), 158, 160, 161 (parcial), 162 (parcial), 163 (parcial), 164 (parcial), 167, 169 (parcial), 170 (parcial), 172, 173, 174, 175 (parcial), 176 (parcial), 178 (parcial), 181 (parcial), 182 (parcial), 183 (parcial), 185 (parcial), 188 (parcial), 189 (parcial), 190 (parcial), 191 (parcial), 192, 194 (parcial), 195, 234 (parcial), 238, 242, 243, 244, 245, 246, 250, 251, 252 y 258.
2º. Inexequibles los artículos 260 y 262.
Respecto del Decreto Ley 145 de 1991 son exequibles los artículos 1º, 2º, 5º, 7º y 13.
Consideraciones de La Corte
a) Competencia.
Es competente la Corporación para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Constitución derogada por pertenecer las disposiciones demandadas a decretos con fuerza de ley, dictados en virtud del artículo 76-12 ibídem y para continuar dicho conocimiento, en razón de lo previsto en el artículo 24 de las disposiciones transitorias de la nueva Carta Política, por tratarse de una acción pública de inconstitucionalidad”, incoada antes del 1º de junio de 1991.
b) Oportunidad.
Los Decretos 1211 de 1990 y 145 de 1991 se expidieron dentro del tiempo concedido por sus leyes habilitantes (66 de 1989 y 60 de 1990 respectivamente).
c) Examen del cargo sobre exceso de facultades.
Como cuestión preliminar, ha de observarse que en tratándose de decretos con fuerza de ley expedidos por el señor Presidente de la República, en uso de facultades extraordinarias (art. 76-12 de la Carta de 1886), la confrontación para verificar el desbordamiento alegado, se debe hacer teniendo en cuenta la ley habilitante que sirvió de marco jurídico al Ejecutivo en cuanto hace a requisitos y condiciones en los términos de la fenecida Constitución.
La misma lógica de las cosas inspira este proceder, porque no tendría sentido efectuar el análisis de la competencia del Presidente respecto de normas superiores inexistentes al ejercer aquélla.
Las siguientes disposiciones del Decreto-Ley 1211 de 1990 se impugnan por considerarse contrarias a los artículos 55, 76-10, 76-12 y 118-8 de la Constitución anterior:
Decreto-Ley 1211 de 1990, arts. 3º, inciso 3 (facultad para modificar planta de personal), 73 (asignación mensual), 77 (remuneración especial), 80 (disminución del subsidio familiar), 81 (extinción del subsidio familiar), 82 (descuento del subsidio familiar), 104 (procedimiento), 124 (pago de salario), 149 (servicios médico-asistenciales), 161 (cómputo partida subsidio familiar), 170 (cómputo del tiempo), 172 (deducción tiempo por condena), 173 (inembargabilidad y descuentos), 174 (prescripción), 175 (forma de pago), 176 (servicios médico-asistenciales), 188 (extinción de pensiones), 194, parágrafo 1º, (servicios médico-asistenciales a beneficiarios), 195 (muerte en retiro), 234 (resoluciones Caja de Retiro), 238 (reconocimiento de deudas legalmente deducibles), 242 (afiliación a la Caja de Retiro), 243 (cuota mensual), 244 (contribución al Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa), 245 (contribución con aumentos a la Caja de Retiro), 246 (destino de los aportes), 247 (fuero disciplinario), 250 (derechos hijas célibes), 251 (derechos hijas célibes), 252 (definiciones), 258 (inaplicabilidad de la Ley 71 de 1988), 260 (notificación de demandas), 262 (retención de prestaciones).
Del Decreto-Ley 145 de 1991, se acusan de inexequibles por exceso en el uso de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la Ley 60 de 1990, los artículos 1º, (sueldos básicos), 2º (asignación mensual), 5º (sueldos básicos mensuales), 6º (sueldos básicos mensuales), 7º (sueldo agentes), y 13, parágrafo 1º (liquidación de comisiones).
En relación con el Decreto-Ley 1211 de 1990
Precisa ahora examinar el contenido de la Ley 66 de 1989 (diciembre 11), que sirvió de fundamento al Decreto-Ley 1211 de 1990.
Ley 66 de 1989
(diciembre 11)
Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de oficiales y suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y establecer el régimen de vigilancia privada.
“El Congreso de Colombia
“Decreta
“Artículo 1º. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para los siguientes efectos:
a) Reformar los estatutos del personal de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en las siguientes materias: clasificación, escalafón, ingreso, formación y ascenso; administración de personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones, pasajes, viáticos y licencias; suspensión, retiro, separación y reincorporación, régimen general de prestaciones sociales; reservas, normas para alumnos de las escuelas de formación, trámite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias (Resalta la Corte).
Efectuada por la Corte la confrontación de rigor, encuentra que las normas demandadas del Decreto-Ley 1211 de 1990 por el aspecto de la extralimitación de facultades extraordinarias, en su casi totalidad, se ajustan a las previsiones de la Ley habilitante pues, en una u otra forma, son desarrollos de ella en las materias objeto de autorización en el literal a) de su artículo 1º. Obsérvese cómo dicho Decreto contiene el Estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y, como tal, desarrolla los siguientes grandes tópicos que lo conforman: jerarquía, clasificación, escalafón, ingreso, formación y ascenso (título II), asignaciones, subsidios, primas, traslados, comisiones, pasajes, viáticos y licencias (título III), suspensión retiro y separación (título IV), prestaciones en actividad, en retiro, por separación, por incapacidad o invalidez, por muerte, desaparición y cautiverio (título V), reservas de Oficiales y Suboficiales (título VI), trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales (título VII).
Con todo, ha hallado la Corporación inconstitucional el artículo 260, según las explicaciones que más adelante se darán. Del mismo modo, se referirá concretamente a otros textos que ameritan consideraciones y comentarios propios en punto al aspecto del ejercicio presidencial de las facultades.
1. Se censura el artículo 3º inciso último, en cuanto confiere al Gobierno Nacional la facultad de modificar, en casos especiales, la planta de Oficiales y Suboficiales, porque ello pugna con el carácter temporal con que se otorgaron las facultades extraordinarias.
El mismo artículo 3º (incisos 1º y 2º) confía al Gobierno la facultad de fijar anualmente dicha planta, con base en las necesidades de la institución y a más tardar, antes del 31 de octubre del año anterior: si no lo hace, regirá la vigente.
Observa la Corte al respecto que es atribución del Ejecutivo crear, suprimir y fusionar los empleos de la Administración pública (art. 129-21 C. N. 1886 y 189-14 CN. 1991), así que si en el artículo 3º comentado se faculta a aquél para fijar la planta de oficiales y suboficiales anualmente, también puede modificar la del año respectivo “en casos especiales”.
Luego y desde este punto de vista la censura está llamada a no prosperar.
2. Se hace consistir la extralimitación de facultades extraordinarias, por el Ejecutivo, en que en el artículo 124, en el caso de suspensión de funciones y atribuciones, se pena al militar reduciéndole su sueldo básico.
En primer lugar nota la Corte que no se consagra en dicho texto pena alguna al militar, sino que el Ministerio de Defensa da cumplimiento a lo ordenado por “la autoridad competente” cuando ésta solícita a aquél tal suspensión.
De otro lado, la reducción del sueldo básico del mismo en un 50%, durante el tiempo de la suspensión, es precepto que encuentra fundamento en la Ley 66 de 1989 que autoriza al Ejecutivo para determinar las asignaciones del personal militar.
3. Se cuestiona la constitucionalidad del artículo 170 in fine porque se hace referencia en él al Decreto 2337 de 1971 en cuanto al aspecto de no permitir el cómputo del tiempo doble de que da cuenta esta norma (art. 181, tiempo de servicio en guerra internacional o en situación de conmoción interna para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en el carácter de empleado civil (como sí se permite tal cómputo para los militares).
Y según los demandantes, el exceso en las facultades de la Ley 66 de 1989 consiste en que el susodicho decreto está derogado y al referirse a tal el Presidente en el artículo 170 impugnado, lo está reviviendo, para lo cual no estaba autorizado en esa ley.
No halla la Corte inexequibilidad alguna en el artículo 170, puesto que el Gobierno Nacional fue facultado cabalmente para fijar las asignaciones y prestaciones sociales de los militares, y para ello es elemento indispensable disponer cómo se computa el tiempo a tal fin, que es lo que se previene en dicho artículo y concretamente en su inciso 2º que permite el tiempo doble atrás aludido para ellos.
Y en cuanto hace a la negación de dicho período para fines de prestaciones sociales a título de empleado civil, observa la Corte que ello está dentro del ámbito de las facultades concedidas al Ejecutivo de que se da cuenta en el párrafo anterior, ya que la reglamentación excluyente de tal tiempo se hace desde la óptica del militar, con el fin de dejar claramente establecido que la concesión del beneficio en cuestión atiende a la actividad especial de orden público interno o externo que cumple él, así que no es dable contar con tal tiempo doblado para reconocerle prestaciones como funcionario civil.
4. Si tiene que ver con las facultades de la Ley 66 de 1989, la cuestión tratada en el artículo 172, sobre deducción de tiempo de condena, por pena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar a la Ordinaria, para fines del tiempo de cómputo de servicios, ya que el tema tratado se relaciona con la forma de determinar las prestaciones sociales, y para ello hay autorización Congresal.
5. Se acusa el artículo 174, que contempla la prescripción de los derechos laborales consagrados en el presente Estatuto de Personal, de extravasar las facultades de la Ley 66 de 1987, porque no fue autorizado el Gobierno para introducir reformas al Código Civil.
No concuerda la Corte con tal postura porque, en efecto, la prescripción que en dicha norma se consagra, está íntimamente ligada a la cuestión de los derechos y prestaciones que regula tal Estatuto. La misma certeza y estabilidad de las relaciones jurídicas, en que se inspira el instituto de la prescripción, amerita que en el mismo Decreto 1211 quede expresamente consignado el tiempo dentro del cual los militares puedan reclamar sus derechos laborales, so pena de que se extingan.
6. Cuando el artículo 234 previene que el reconocimiento que se hace por el Director General de la Caja de Retiro de las FF.MM. lo será de conformidad con los procedimientos y requisitos de dicha entidad, no subdelega funciones en dicho Director, cual es el cargo que se le endilga a dicha norma por extralimitación en las facultades extraordinarias. En efecto:
Es obvio que la Caja contemple un procedimiento para encauzar las peticiones de prestaciones que a ella se formulen por los interesados, los que naturalmente exigirán los requisitos que ya previamente ha fijado el legislador para tener derecho a ellas. Fuera de que no explican los demandantes las razones de violación de la Ley de investidura por el artículo 234.
7. Se impugna la constitucionalidad del artículo 238, por extralimitación en el ejercicio de las facultades, pero no se dan las razones de ello.
8. Se cuestiona la constitucionalidad, por exceso de facultades, de los artículos 77 (parágrafo 3º), 242, 243, 244, 245, 246, que contemplan las contribuciones que los destinatarios del Decreto 1211 de 1990 deben hacer a las distintas entidades que atienden sus necesidades de seguridad social y para ello se argumenta diciendo que por ser compulsivas tales contribuciones y sin derecho a réplica, se traducen en un impuesto que debe pagar el Oficial o el Suboficial.
No estima esta Corporación que el quebranto constitucional señalado se presente, porque la existencia y funcionamiento de la seguridad social de los militares del presente Estatuto de Personal, están indisolublemente vinculadas a la existencia y funcionamiento de los organismos en cuestión. Y la seguridad social, se repite, es materia de autorizaciones de la Ley 66 en cuanto al Ejecutivo se le confieren facultades en materia de régimen general de prestaciones sociales.
Fuera de que, como más adelante se verá al efectuar el examen material de dichas normas ellas no determinan gravamen alguno, sino cuotas de sostenimiento a la seguridad social que beneficia a los mismos militares.
9. Se ataca el artículo 247 porque la Ley habilitante no facultó para expedir normas sobre materias penales y disciplinarias, cual es la que se plasmó en dicho texto al prever que el Ministerio Público puede destituir del cargo a los militares en ejercicio de sus atribuciones de supervigilancia sobre ellas.
Al respecto observa la Corte que tal vicio de exceso de facultades no se presenta porque la reforma del estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales ha de llevar insita la potestad de proveer sobre su régimen disciplinario tanto interno como externo, al cual pertenece el aspecto que se contempla en el artículo 247.
Se agrega a lo anterior que en el texto acusado no se contempla falta ni sanción alguna, así que éstas serán las previamente consagradas en otros estatutos anteriores, y también ha de entenderse que tal acción de destitución del Ministerio Público ha de ejercerse en la medida en que la ley lo permita.
Y lo que es más, en la Constitución vigente de 1991 directamente se confiere a dicho organismo la facultad de desvincular del cargo “...previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional: obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo” (art. 278-1).
10. Se censuran los artículos 250, 251 y 252 de extralimitar las facultades de la Ley 66 de 1989 en relación con la definición que hacen de hijas célibes, estudiante y carácter de depender económicamente. y los derechos conferidos a las primeras, en vista de que son materias extrañas a un estatuto militar.
Responde la Corte a la argumentación anterior que ello no es así, pues la ley de investidura autorizó al Presidente de la República para proveer sobre prestaciones sociales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y cabalmente tanto las hijas célibes, como los estudiantes y en ocasiones con la connotación de su dependencia económica con el titular de la asignación, son beneficiarios del sistema de prestaciones sociales consagrado en el Decreto Ley 1211 de 1990 (i.c., arts. 80, 149, 176, 189, 194, 250).
Luego es apenas obvio que para los fines de tales prestaciones haya necesidad de dar las definiciones objeto de glosa.
No prospera el cargo.
11. El artículo 258 excluye del régimen de la Ley 17 de 1988, a los militares destinatarios del presente Estatuto de Personal, por considerar que “no rige” para ellos.
Se alega extralimitación en el uso de las facultades de la Ley habilitante (arts. 76-10, 76-12, 55 y 118-8, C. N. 1886), y por ello, su inconstitucionalidad “ya que al igual que la Ley 4ª de 1976 trata de los ajustes anuales de las pensiones de jubilación. que se aplican a las relaciones pensionales civiles y cuya vigencia no puede desconocerse para efecto de los Oficiales, Suboficiales y beneficiarios”.
No considera la Corte que el artículo 258 transgrede la Carta política en el concepto de extralimitación de facultades extraordinarias, porque precisamente el Decreto 1211 de 1989 constituye el estatuto del personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y el mismo se dicta para, entre otros tópicos, regular las prestaciones sociales de dicho personal. Así que nada es más obvio que en la norma impugnada se disponga excluir de la aplicación a tales militares de ordenamientos sobre reajustes de pensiones relativos al estamento de carácter civil, cual es el contenido en la Ley 17 de 1988.
12. El artículo 260 previene que las notificaciones de los autos admisorios de las demandas que se presenten en las jurisdicciones ordinaria, laboral y contencioso-administrativa, relacionadas con el Ministerio de Defensa, se harán personalmente al Secretario General de ese Ministerio, quien podrá constituir apoderado. Observa la Corporación que es este un tema completamente ajeno a la ley de autorizaciones, ya que no se concibe que en un estatuto de personal se provea sobre asuntos eminentemente procesales, relativos a notificaciones de demandas y constitución de apoderados que se presenten ante la rama judicial del poder público.
Ya esta misma Corte en sentencia de Sala Plena No. 116 de 26 de septiembre de 1991 dentro del proceso No. 2320. con ponencia del H. Magistrado doctor Rafael Méndez Arango sostuvo tesis igual en tratándose de facultades que se le confirieron al Gobierno Nacional para reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, habiéndose introducido en el respectivo Decreto Ley (1214 de 1990, art. 150) texto esencialmente idéntico al ahora demandado y que se consideró ajeno al marco de aquéllas.
Además existe la previsión del código Contencioso Administrativo en asuntos de esta índole que confiere al respectivo Ministro (en el presente caso, el de Defensa) la representación de la Nación (art. 149).
Habrá, por tanto, de declararse inexequible la norma examinada.
13. La retención de prestaciones sociales, de que trata el artículo 262, está estrechamente vinculada al tema especifico de las prestaciones sociales, objeto de la Ley 66 habilitante.
Luego. por este aspecto, no rebasa las facultades otorgadas por ella al Ejecutivo sobre la materia y no se quebrantan los textos constitucionales que consagran la investidura extraordinaria.
Respecto del Decreto-Ley 145 de 1991
Se acusan sus artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 7º, y 13 de quebrantar los artículos 76-12, 76-10, 55 y 118-8 de la anterior Constitución. Y ello porque al fijarse los sueldos básicos mensuales del personal a los grados de los Suboficiales y de los Oficiales desde Subteniente hasta Teniente Coronel o Capitán de Corbeta no se observó proporcionalidad en relación con cada categoría descendente; y a los grados de General y Almirante, no se les señalaron sumas concretas, como se hizo con los grados inferiores sino que hay remisión a lo devengado por el Ministro del Despacho Ejecutivo. Se desconoce así, a juicio de los demandantes, el parágrafo de la Ley 60 de 1990, que señala un criterio específico de incrementos de salarios diferenciales.
Observa la Corte
En lo pertinente, dispone la Ley 60 de 1990.
Ley 60 de 1990'
“…
Artículo 1º. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 15 días calendario, contados a partir de la vigencia de la ley para los siguientes efectos:
“….
3. Fijar las asignaciones mensuales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; del personal civil de la defensa nacional, el régimen de viáticos de los oficiales, suboficiales y agentes de la Casa Militar de la Presidencia de la República.
4. Señalar las bonificaciones mensuales de alféreces, guardiamarinas. Pilotines, grumetes, soldados y alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Parágrafo. Para el uso de estas facultades se podrán establecer incrementos de salarios diferenciales a nivel de cada una de las entidades y organismos del sector público, procurando que los mayores incrementos se den en aquellos que generen mayor ahorro en los rubros presupuestales de gastos por servicios personales y gastos generales.
“…”
La hipótesis del parágrafo del artículo 1º de la ley 60 de 1990 plantea una política salarial conforme a la cual se propende porque los mayores aumentos de salarios ocurran en las entidades que proporcionan el mayor ahorro en cuanto hace a los renglones presupuestales y gastos generales con lo cual se propone un estímulo a los organismos del Estado para que manejen los dineros públicos con la mayor economía. De ahí resulta equivocada la apreciación de los actores cuando pretenden deducir del referido texto la consecuencia de que los aumentos en el estamento militar hayan de ser acordes, acompasados y proporcionales a los distintos grados de la jerarquía castrense, para aplicarla a los artículos acusados del Decreto Ley 145 de 1990.
Frente entonces a una intelección errónea de la Ley habilitante no puede predicarse quebranto alguno de ella.
No prospera el cargo.
Por último ha de decirse que como el artículo 73 del Decreto Ley 1211 de 1990 se demanda porque ajuicio de los actores conforma una proposición jurídica completa con las disposiciones del Decreto Ley 145 de 1990, la declaratoria de exequibilidad de éstos, también conducirá a igual declaración respecto de dicho artículo 73.
d) Examen material de las normas acusadas del Decreto Ley 1211 de 1990.
1. Regula el artículo 35 el periodo de prueba por un año como etapa previa que los Oficiales y Suboficiales que ingresen al primer grado del escalafón deben superar y con el fin de justipreciar sus condiciones, eficacia y rendimiento para el ejercicio del cargo. Al concluir dicho período o durante él, pueden ser retirados a voluntad del Gobierno o del Comando, sin someterse al tiempo mínimo de retiro establecido para esta causal.
No halla la Corporación que con lo anterior se desproteja laboralmente al militar, ni que se le desconozcan sus grados (arts. 17, 169, 166 C. N. 1886) (hoy arts. 25. 217, 220 C. N. 1991) ya que el susodicho período de prueba se utiliza como mecanismo técnico para evaluar la aptitud del militar para desempeñar el cargo. Además el texto impugnado hace la debida salvedad y también claridad sobre que el retiro en periodo de prueba comentado de un (1) año, no tiene que esperar el plazo establecido en el Decreto Ley 1211 de 1990 cuando la causal de separación del militar es la voluntad del Gobierno y que es de 15 años mínimo (art. 132).
2. Exige el artículo 42 que para obtener el primer grado en la jerarquía de Oficiales y Suboficiales es menester haber presentado cursos y aprobado los estudios impartidos en las escuelas de formación. Y que además deben ser propuestos por el Director o Comandante de la respectiva Escuela.
Es apenas natural que quienes están a cargo de la mencionada Escuela se hallan en las mejores condiciones para presentar los nombres de las personas que a su juicio deban ingresar a la Carrera Militar. Ello corresponde a una técnica corriente de manejo administrativo de personal, que en nada quebranta ninguno de los textos constitucionales invocados como transgredidos arts. 17, 30, 62 y 169 C. N. 1886) y sus correspondientes de la Constitución nueva, o sea, los artículos 25, 58, 217 y 220.
3. Los artículos 63, 64 y 65 contemplan los ascensos a los grados de Coronel o Capitán de Navío, Brigadier General o Contraalmirantes y Generales y Oficiales de Insignia, en relación con los cuales disponen que el Gobierno escogerá libremente de entre los candidatos.
El alcance de la discrecionalidad en la selección de los militares de que dan cuenta los preceptos antes citados, ya fue examinado por esta Corporación en sentencia No. 53 de 31 de agosto de 1989 dentro del proceso No. 1934, (Magistrado ponente Dr. Dídimo Páez Velandia) en que se analizaron artículos idénticos a aquellos preceptos (60, 61 y 62 del Decreto-Ley 095 de 1989 por el cual se reforma el estatuto de carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares), y fueron hallados constitucionales.
Por ello en esta oportunidad reitera la Corte lo afirmado en ese fallo, así:
Los preceptos citados (se alude a los artículos 60, 61 y 62 del Decreto-Ley 095 de 1989), en las partes que son materia de la acción, permiten al Gobierno escoger libremente entre los aspirantes a ascender a los grados de Coronel o Capitán de Navío; Brigadier General o Contralmirante: Generales y Oficiales de Insignia….
Según los demandantes estas disposiciones son contrarias al concepto de carrera, en cuanto permiten escoger con toda libertad entre los aspirantes que hayan cumplido los requisitos que la Ley exige.
La validez constitucional de las normas citadas halla su fundamento en los propios argumentos de los actores, en la medida en que significa que el legislador ha excluido del régimen de la carrera los grados de Coronel, Capitán de Navío, Brigadier General, Contralmirante, General, Oficiales de Insignia y Sargento Mayor, aunque no los exima del cumplimiento de determinados requisitos, de preparación académica y profesional para que se les considere candidatos a ascenso a los grados citados del escalafón militar.
Debe tenerse en cuenta que los grados que excluyó el legislador extraordinario del régimen de carrera están clasificados en los niveles más altos del escalafón y corresponden por tanto a los de mayor jerarquía dentro del estamento militar; razón por la cual, para su escogencia juegan criterio de política militar que sólo pueden ser sopesados por el Presidente como Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares (sin perjuicio de la competencia del Senado, para su efectividad) y por los Comandantes de la respectiva arma para escoger a quienes serán sus inmediatos colaboradores en las tareas de defensa de la soberanía nacional y las instituciones patrias.
Es claro, que el legislador habilitado podía, sin exceder el marco material de la ley, excluir algunos grados militares de la carrera, por cuanto así está delimitando el ámbito de su aplicación. Con ello tampoco se vulnera ningún otro precepto superior, ya que el constituyente no exige que dicho régimen se extienda hasta los niveles superiores de la administración, de las Fuerzas Militares o de la Jurisdicción”.
El fallo anterior en cuanto a sus apreciaciones de orden jurídico se acompasa con las normas de la Constitución de 1991, de acuerdo con las cuales corresponde al Legislador determinar “el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera prestacional y disciplinario, que les (sic) es propio” (art. 217. Resalta la Corte).
No se quebrantan en consecuencia los artículos 17 y 109 de la C .N. 1886 que en la nueva Carta política corresponden a los números 25 y 220.
4. Los artículos 77, 242, 243, 244, 245 y 246 se refieren a las contribuciones que el personal militar debe hacer a la Caja de Vivienda Militar, la Caja de Sueldos de Retiro y el Fondo Asistencial de pensionados del Ministerio de Defensa.
Todas estas entidades están a su servicio y es obvio que ellas deban atender a su sostenimiento y fortalecimiento, ya que satisfacen necesidades como son las asignaciones de retiro al personal de Oficiales y Suboficiales, sustitución pensional a sus beneficiarios, solución de vivienda, servicios médico-asistenciales, etc., hallándose todas estas prestaciones dentro del campo de autorizaciones de la Ley 66 de 1989.
No se está entonces frente a un impuesto sino a lo que la hacienda pública denomina “tasa especial de contribución de seguridad social” y cobijada bajo el término genérico de “cuotas o tasas parafiscales” o sea, ingresos públicos que se utilizan para financiar los servicios públicos de esa índole y en que sus beneficiarios deben atender con su cotización obligatoriamente, al sostenimiento de las entidades creadas para que los presten. También los patronos y el mismo Estado, a través de apropiaciones presupuestales pueden hacer aportes a dichas entidades.
Por ello y a manera de seguro se persigue a través del sistema de la contribución resguardar beneficios futuros, en el sentido de que cuando se consolidan las prestaciones amparadas, las instituciones de seguridad sociales estarán prestas a reconocerlas y pagarlas, como son las asignaciones de retiro y pensiones del personal militar de las Fuerzas Militares y la sustitución pensional a sus beneficiarios, etc., en el presente caso.
No se aspira a que el valor de la contribución del afiliado al organismo de la seguridad social haya de corresponder al costo de los servicios recibidos por él, ni tampoco habrá lugar a su solución si éstos no llegan a aquél, por no haberse dado las condiciones y requisitos que así lo ameriten.
En todo caso, obsérvese que a diferencia de lo que sucede con el impuesto que se dedica a satisfacer necesidades de carácter general sin importar si el beneficiado con el servicio respectivo fue contribuyente o no, en la contribución de seguridad social, si será el afiliado a la entidad da seguridad social y también colaborador para su sostenimiento económico, el único destinatario de las prestaciones que ella atiende.
Excluyéndose entonces de la contribución de que tratan los artículos cuestionados en este proceso toda connotación de naturaleza hacendística y tributarios por sustracción de materia no son aplicables a ella los textos constitucionales de tal carácter que se citan como quebrantados como son los artículos 206 y 210 de la C. N. 1886, también consagrados en los mismos términos en los artículos 338 y346 de la C. N. 1991. Ha de notarse que no es atinente a la cuestión litigiosa la invocación que se hace del artículo 203 C. N. 1886, según el cual son de cargo de la República las deudas interior y exterior y los gastos del servicio público nacional.
Así entonces bien puede la Junta Directiva de la Caja de Sueldos de Retiros determinar el destino de los aportes de ésta para capitalización y obligaciones como lo previene el artículo 246 impugnado, actividad tal de carácter gerencial propia de un organismo de dirección como ése.
5. Disponen los artículos 80, 81, 82 y 161 sobre aspectos de disminución, extinción, descuento y cómputo del subsidio familiar.
Se respondió anteriormente al cargo sobre extralimitación del Presidente en el ejercicio de las facultades de la ley 66 de 1989, en el sentido de no ser ello así por hallar sustento las normas acusadas en esta Ley.
No se ve cómo la reglamentación de las formas de terminación del susodicho subsidio o su disminución por causas obvias (muerte del hijo o del cónyuge. independencia económica), específicamente determinadas, pueda quebrantar el art. 30 C. N. 1886 (hoy, art. 58 C. N. 1991), sobre derechos adquiridos y mucho menos puedan equipararse a la pena de confiscación del art. 34 C. N. 1886 (hoy, art. 34 C. N. 1991).
Estiman los demandantes que el artículo 82 infringe el artículo 26 C. N. 1886 (hoy, art. 29 C. N. 1991) porque allí se prevé la extinción y la disminución del subsidio cuando ocurran los hechos que den lugar a una u otra y si no se diere el aviso de ello, se descontará una suma igual al doble del exceso.
Se trata, nota la Corte, de un mecanismo administrativo para evitar que personas inescrupulosas sigan aprovechándose de un subsidio sin tener derecho a él, o teniéndolo pero en menor cuantía. De todos modos en el Decreto Ley 1211 de 1990 claramente se especifican las causales de disminución e extinción del subsidio, la obligación de enterar de ello al Estado, el procedimiento para hacerlo y finalmente en caso de omisión, el descuento doblado objeto de censura.
6. No es procedente la violación que se endilga por el artículo 104 del Decreto Ley 1211 de 1990, del artículo 73 del C. C. A., ya que el control constitucional se ejerce respecto de violaciones a la Carta Política y no de Leyes. Y por tanto tampoco se extralimitan las facultades extraordinarias.
Nada tiene que ver el artículo 104 sobre procedimientos para efectuar las disminuciones, extinciones y suspensiones de subsidios y primas, con que se disponga o no de un “quántum del salario”. Luego es desatinado el quebranto alegado de los artículos 17 C. N. 1886 (hoy, art. 25 C. N. 1991) y 169 (hoy, art. 220 C. N. 1991).
7. Según el artículo 131 los Generales y Almirantes pasaran “al retiro temporal con pase a la reserva” al cumplir cuatro (4) años de servicio en el grado, con excepción del Ministro de Defensa, por ser su nombramiento y separación de potestad del Presidente de la República (art. 120-1 C. N. 1886).
Estiman los demandantes que al ser ello así el cargo de Ministro de Defensa es un grado más, y se confunde una actividad civil (Ministro) con una militar (General), desconociéndose el artículo 61 de la Carta derogada.
Observa la Corte:
El artículo 120-1 de la Constitución anterior contemplaba la posibilidad de que los miembros de las Fuerzas Armadas pudieran ser llamados por el Presidente de la República a desempeñar cargos en la Administración: norma que a pesar de no haberse reproducido en la Constitución actual no obsta para que el Presidente en ejercicio de su libre potestad para escoger y nombrar a sus ministros (artículo 189-1 C. N. 1991) siga ejerciendo tal facultad en tal sentido.
De otro lado ha de advertirse que la prohibición del artículo 61 citado no quedó incorporada a la nueva Constitución, así que ha de estimarse inexistente.
No prospera el cargo.
8. Se le endilga al artículo 158 quebranto del artículo 17 C. N. 1186 (art. 25 C. N. 1991) porque para fines de la liquidación de prestaciones sociales sólo tiene en cuenta algunos factores de salario, excluyendo otros que tienen esta misma índole. Con lo cual también se quebranta el artículo 169 C. N. 1886 (art. 220 C. N 1991).
Observa la Corte al respecto que el planteamiento de los actores es muy simplista, ya que dentro de un sistema integrado de derechos laborales se supone que se establezca un equilibrio entre salario y prestaciones sociales, en el sentido de que la fijación de estas últimas que se hace con fundamento en los primeros, resulte armónica y balanceada en relación con las aspiraciones de los trabajadores y la capacidad económica del empleador. Así que, desde esta óptica no ha de resultar extraño que en la determinación del salario para fines de liquidar las prestaciones sociales, se señalen y relacionen los distintos conceptos que han de conformar aquél, con lo cual, de paso se contribuye también a la seguridad jurídica que debe existir en las relaciones trabajador-patrono.
Y si se examinan los distintos factores que se mencionan como configurantes del salario base para las prestaciones en el artículo 158, se puede observar que comprende una abundante y variada gama, al lado del salario básico, de primas (actividad, antigüedad, de Estado Mayor, de navidad (1/12) de vuelo), gastos de representación, subsidio familiar.
Además, no es exigencia constitucional que todo lo que la ley considera salario, sin excepción, produzca necesariamente prestaciones sociales e influya en todas ellas, pues esta determinación corresponde a la propia ley.
De todo lo cual se concluye que no se producen las violaciones de los artículos 25 y 220 de la Carta vigente.
Este mismo razonamiento ha de servir para despachar idéntico cargo que se formula contra los artículos 161, 162, 163, 164, 167, 169, 181, 182, 183, 189, 190 y 191 que se remiten al susodicho artículo 158 en relación con las prestaciones que ese grupo de normas contempla.
9. Se impugna la constitucionalidad del artículo 160 sobre reconocimiento de prima de actividad respecto de los Oficiales y Suboficiales y sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, que se hubieren retirado o separado antes del 18 de enero de 1984, a quienes se les otorga dicha prima para los años de 1990 (hasta el 18.5%), 1991 (hasta el 22.5%) y 1992 (hasta el 22.5%).
El parágrafo del artículo 160 manda no reconocer ajustes entre el 18 de enero de 1984 y las vigencias o anualidades antes señaladas.
Luego de estudiar los demandantes la prima de actividad contemplada en el Decreto 089 de 1984, artículo 152 (reorgánico de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las FF.MM.) y afirmar la declaratoria de inexequibilidad del artículo 151 del mismo por sentencia de la Corte de 5 de julio de 1990, la comparan con lo dispuesto en la norma acusada, para sostener que se desconocen derechos adquiridos (art. 30 C. N. 1886, art. 58 C. N. 1991) y el artículo 169 C. N. 1886 (art. 220 C. N. 1991).
Observa la Corte:
Ha de advertirse en primer lugar que el Gobierno al expedir el Decreto Ley 1211 de 1990 estaba facultado para incorporar en él la prima de actividad ahora cuestionada.
Como los actores plantean casos concretos de violación de derechos adquiridos que se presentan porque a su juicio la norma acusada está en pugna con el Decreto Ley 089 de 1984, es la justicia contencioso administrativa la llamada a dirimir controversias como ésas y no esta jurisdicción constitucional que se ocupa de quebrantos directos de la Constitución por los ordenamientos que son enjuiciables ante ella.
Del mismo modo ha de decirse para ilustración de este punto, que esta Corporación en decisión de 22 de noviembre de 1990 (Proceso No. 2158) precisó el alcance del artículo 4º del Decreto Ley 0256 de 25 de enero de 1990, “por el cual se reforma parcialmente el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” y lo halló exequible. Este texto contiene norma idéntica (art. 4º) al artículo 160 del Decreto Ley 1211 de 1990 enjuiciado en esta oportunidad. La demanda fue promovida por los mismos actores de este proceso.
Dicho fallo se sustentó en las siguientes razones de orden jurídico en torno a la acusación de la violación de los artículos 30 y 169 C. N. 1886 que ahora se reiteran:
“En sentir de la Corporación la norma acusada no viola el artículo 17 de la Constitución pues como lo definió en su fallo de 23 de julio de 1987, la protección especial al trabajo se refiere al pleno empleo y a las relaciones de trabajo frente a los demás factores de la producción (capital, organización y tecnología).
Por otra parte, considera la Corte que los cargos de violación a los artículos 30 y 169 de la Carta formulados por los demandantes son infundados pues lo que la norma dispone no es lo que éstos parecen entender. En efecto, no se trata de que a partir de la vigencia fiscal de 1990 se difiera el pago de la prima de actividad como estos afirman, ni que de su cómputo se excluya el período de prueba comprendido entre el 18 de enero de 1984 y la iniciación de la vigencia fiscal de 1990, o que solamente se pague un determinado porcentaje del monto a que se tiene derecho.
Lo que el artículo acusado prevé es un reajuste de la prima de actividad para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984, así: hasta del 18.5% en la vigencia de 1990: del 22.5% en la de 1991 y 33% en la de 1992, el cual comienza a pagarse en los porcentajes señalados, a partir de 1990. Si la norma se interpretara de otra forma no podría entenderse que su parágrafo hable de “los reajustes establecidos en este artículo” (Resalta la Corte) y que la misma remita al artículo 3º (corresponde al artículo 159 del Decreto Ley 1211) para los efectos del cómputo de la prima de actividad.
Así pues, carece de sentido afirmar que “contempla una desmejora para el trabajador”, pues por definición, tratándose de salarios o prestaciones, todo reajuste implica una mejora en cuanto por este se aumenta su cuantía. Por lo expuesto, no entiende la Corte cómo el artículo que se acusa pueda violar el artículo 30 o el 169 constitucional cuando según se ha visto, por virtud de lo que ella prevé, se incrementa el monto de la prima de actividad de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares cuyo retiro o separación ocurrió antes del 18 de enero de 1984. (Magistrado Ponente: Dr. Simón Rodríguez Rodríguez).
No prospera el cargo.
10. En relación con el artículo 169 (oscilación de asignación de retiro y pensión), se examinó el punto relativo al desbordamiento alegado de las facultades extraordinarias por parte del Presidente de la República y se concluyó que aquél no se producía.
El reparo relacionado con la remisión que el artículo 169 hace al artículo 158 se responde con la misma argumentación aducida por esta Corporación al analizar este último texto.
Que en la regulación de la materia sobre oscilación de asignación de retiro y pensión, se introduzca en el parágrafo del artículo 169 un tratamiento más favorable para los más altos grados militares, no desconoce texto constitucional alguno porque tal tema es de competencia del Legislador como ya se ha dicho (art. 166 C. N. 1886: art. 217 C. N. 1991).
11. Se cuestiona la constitucionalidad del artículo 170 en cuanto dispone que para fines de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales el tiempo que los Oficiales y Suboficiales hayan permanecido en la Escuela de Formación se computa a razón de dos (2) años máximo. Se afirma así la violación de los artículos 17 C. N. 1886 (hoy, art. 25 C. N. 1991) y 62 C. N. 1886 en cuanto se recorta el tiempo excedente para efectos de la pensión de jubilación.
A lo anterior observa la Corte:
Lo que el artículo 62 de la C. N. 1886 (compatible con los mandatos de la nueva Carta) dice es que la ley determinará, entre otros aspectos, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie y clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público” (en la Constitución de 1991 el legislador dictará el estatuto general que el Ejecutivo habrá de observar sobre régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública, art. 150-19 e) y es esto cabalmente lo que hace el legislador extraordinario en el artículo 170 impugnado, esto es, señalar cuál tiempo máximo se tomará para fines de prestaciones sociales de los militares respecto del permanecido en Escuelas de Formación: tampoco se falta a la protección que la Carta brinda al trabajo, porque éste no se desconoce (se reconocen 2 años) sino que se reglamenta en la forma dicha por mandato del mismo constituyente.
De otra parte permite dicho artículo 170 en su parágrafo computar los tiempos dobles para la liquidación de las prestaciones sociales a que se refiere el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971, que se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados antes de la vigencia del Decreto 1211 de 1990 por Oficiales y Suboficiales. Y se excluye ese tiempo para reconocer prestaciones por servicio al Estado en calidad de empleado civil.
Se objeta esta exclusión diciéndose que desconoce el artículo 62 C. N. 1886, que no distingue entre servicios Civiles o militares.
Observa la Corte al respecto que los actores atribuyen al artículo 62 constitucional un entendimiento distinto al que verdaderamente tiene, pues la facultad que la norma otorga al Legislador para fijar los servicios civiles o militares que dan derecho a pensión” significa que señalará cuáles servicios de una u otra clase habilitan para acceder a prestaciones del Estado, luego el ejercicio de tal potestad autoriza señalar los servicios de naturaleza civil o los de índole militar, y así también en éstos excluir aquéllos y viceversa. Es esto último lo acontecido en el art. 170 en el aspecto glosado.
Se explica que dicho tiempo especial no se tiene en cuenta para fines de prestaciones a título de empleado civil porque la actividad que ampara y justifica tal tratamiento es la castrense. No se desconoce pues el artículo 62 citado.
Se comenta por último que la cuestión relativa a si el Decreto 2337 de 1971 al cual se refiere el artículo 170 y que contempla el cómputo del periodo doble haya sido derogado o no. o que hubiera sido expedido fuera del término de la Ley de autorizaciones, escapa al presente proceso de constitucionalidad, por no ser aquel Decreto objeto de enjuiciamiento.
No prospera el cargo.
12. Se aduce que el artículo 173 quebranta el artículo 158 de la Constitución de 1886 porque no compete a la autoridad administrativa hacer los descuentos por obligaciones contraídas por el militar con el Ramo de Defensa.
No comparte esta Corporación la anterior apreciación porque siendo deudas contraídas con dicho Ramo y de las cuales tienen perfecto conocimiento los contratantes resulta bien expedita su satisfacción a través del mencionado expediente administrativo.
Se parte obviamente de la base de que no exista controversia, porque en dicho caso será la autoridad jurisdiccional quien la dirima.
No prospera el cargo.
Dispone el artículo 174 un tiempo de prescripción de cuatro (4) años de los derechos laborales, interrumpidos por el reclamo escrito del trabajador por un lapso igual. Y el derecho al pago también prescribe en dos (2) años a partir de la ejecutoría del acto administrativo.
Estiman los demandantes que ello constituye un despojo que se hace al patrimonio del militar y por ello la norma transgrede los artículos 30 de la Carta 1886 (hoy, art. 58 C. N. 1991) y 34 ib. (hoy, art. 34 C. N. 1991).
Observa la Corte:
La cuestión relativa a la prescripción examinada tiene que ver con el Estatuto de la Carrera Militar en cuanto hace a la reglamentación de los derechos de índole laboral consagrados a favor de los militares.
Prohíja la Corte como motivación de esta sentencia las consideraciones que ella misma hizo en su fallo de 29 de junio de 1988 dentro del proceso No. 1807 con ponencia del Magistrado Dr. Jairo Duque Pérez, por el cual se declaró exequible norma igual (art. 166 del Decreto 089 de 1984 por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares) a la ahora enjuiciada, consideraciones que se resumen así:
Se tildaba dicho artículo 166 de inexequible por violar, entre varios los artículos 30 y 34 C. N. 1886. Se sostuvo lo siguiente la Corte en pro de su constitucionalidad:
En la prescripción liberatoria que es el evento del artículo 174 acusado, si no ejercita el acreedor la acción correspondiente contra el deudor para que satisfaga la prestación, tal actividad se equipara a un abandono del derecho y ello le permite al último la extinción de la respectiva obligación: la Carta de 1886 previene que no hay obligaciones irredimibles. En el derecho laboral también opera la prescripción. Entonces tanto en su cariz adquisitivo de derechos como en el extintivo de obligaciones, la prescripción constituye un instrumento jurídico que “tiende al logro de la función social que corresponde a la propiedad” pues en verdad se traduce en una sanción que se impone al titular del derecho por su inacción en gozar o disponer de él.
Es ésta cabalmente la que se contempla en el artículo 174, esto es, establece una prescripción liberatoria de la obligación de pagar los valores reconocidos por las prestaciones sociales cuando su acreedor no reclama el pago en el término de dos (2) años desde cuando la obligación se hace exigible.
No es aceptable por tanto el argumento consistente en que quede en manos de la Caja de Retiro los pagos para así favorecerse con la prescripción del derecho, ya que una vez reconocida la deuda en un acto o documento administrativo que posee mérito ejecutivo, el derecho goza de la aptitud de hacerse efectivo ante los jueces, ante la renuencia de pago de la entidad.
Por lo anterior se deduce que no se causa agravio al artículo 30 C. N. 1886 (hoy, art. 58 C. N. 1991) que garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos, ya que los valores no exigidos por el acreedor fenecieron por prescripción y por ello dejan de formar parte de su patrimonio. Esta misma argumentación conduce a que no se presente la figura de la confiscación de bienes o en los términos de la demanda “Una modalidad de expropiación de bienes laborales de los particulares”, porque la inacción del acreedor libera al deudor y por ello bien pueden ingresar los derechos prescritos a la Caja de Retiro, la cual además de reconocer y pagar las asignaciones de retiro y demás prestaciones a los militares, desarrolla políticas en materia de seguridad y adelanta campañas y programas de bienestar social y familiar. Esto es que en fin de cuentas, los mismos militares afiliados a dicha Caja terminan beneficiándose con esos incrementos patrimoniales.
No prospera el cargo.
14. Se tacha de inconstitucional el artículo 175 inciso 2º que establece incompatibilidad entre las asignaciones de retiro y las pensiones militares entre si y no son reajustables por servicios prestados a entidades públicas, con el argumento de que con ello se viola el artículo 62 de la 1886 que no hace distinción entre servicios civiles y militares.
Considera al respecto la Corle lo siguiente:
Se trata de una cuestión laboral de prestaciones sociales que como antes se ha dicho, está deferida al Legislador.
Esa misma incompatibilidad tiene su arraigo en el artículo 64 C. N. 1886 (hoy art. 128 C. N. 1991), con la posibilidad de que sea también el Legislador quien establezca excepciones, cual es cabalmente la consagrada en el mismo artículo 175 que hace compatible la asignación de retiro o la pensión de jubilación con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos (inciso 1º).
No prospera el cargo.
15. Según el artículo 178 el Oficial o Suboficial que fuere retirado del servicio en forma absoluta (incapacidad absoluta y permanente. gran invalidez, conducta deficiente, edad 65 años (oficiales) y 55 (Suboficiales) no se le concede el derecho de ser dado de alta por tres (3) meses, para la formación del expediente relacionado con el reconocimiento de las prestaciones sociales.
Se acusa dicho texto de desconocer el artículo 26 C. N. 1886 (hoy. art. 29 C. N. 1991) en cuanto hace a los principios de legalidad del delito y de las penas.
Observa la Corte:
No es atinente a la situación que comporta el artículo 178 el susodicho artículo 26, ya que el mismo no establece ninguna conducta sancionable. Simplemente priva del período de gracia trimestral al militar que se halla dentro de la previsión del segmento legal comentado.
Explicación razonable de esta privación es la de que el mencionado tiempo se considera como de servicio activo, lo cual no puede acontecer con las personas que se hallen en tales casos serios de incapacidad del artículo 178 (la edad máxima atrás señalada hace cesar toda obligación militar).
Valga también la presente argumentación respecto del artículo 164 en cuanto hace a la remisión en su aplicación al artículo 178.
No prospera el cargo.
16. Establece el artículo 185 un orden de prelación de beneficiarios para el pago de prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión.
Y su literal d) es objetado por inconstitucional aduciéndose que se quebranta el artículo 16 C. N. 1886 (hoy, art. 13 C. N. 1991) porque la prestación sustitutiva se le reconoce a los hijos legítimos lo que elimina a aquéllos que no lo son y aquel texto constitucional no hace distinción en la protección que el Estado debe a sus habitantes.
Observa la Corte a este respecto y así concuerda con la Procuraduría que no se configura la discriminación anotada por los actores ya que según lo prescrito en el artículo glosado da lo mismo que, a falta de cónyuge e hijos, toda la prestación la lleven los padres si el causante es hijo legitimo, o que se divida en partes iguales entre los padres si el causante es hijo extramatrimonial. Este mismo tratamiento se brinda a los padres adoptantes respecto de sus hijos adoptivos.
Se anota por último que la nueva Carta Política otorga iguales derechos y deberes a todos los hijos, sean habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados, o procreados naturalmente o con asistencia científica (art. 42).
17. Norma el artículo 188 casos de extinción de pensiones que se otorguen a cónyuge e hijos por fallecimiento en servicio o en goce de asignación de retiro o pensión militar. Consideran los actores que ello viola los derechos adquiridos del artículo 30 C. N. 1886.
Se repite que por tratarse de temas relacionados con la seguridad social, su tratamiento es legislativa. Por ello puede ser regulado en la forma como se hace en el texto enjuiciado.
Además no puede pensarse siquiera que se desconozcan tales derechos cuando la norma lo que hace es reconocer situaciones en que las pensiones trasladadas a cónyuge e hijos. no tienen razón de continuar, como son, la muerte, matrimonio o vida marital, la independencia económica, la llegada a la edad de 21 años, etc.
No prospera el cargo.
18. Se objeta del artículo 192 la facultad que se le otorga al Ministerio de Defensa para calificar las circunstancias en que sucedieron los hechos relacionados con los casos de muerte del militar en combate, en misión de servicio o simplemente en actividades, luego de haber sido calificadas por “el Comandante de Unidad Técnica, Operativo o su equivalente según el caso”.
Y ello porque se lo considera violatorio del artículo 26 de la C. N. 1886 (hoy art. 29 C. N. 1991) dado que el término Ministerio de Defensa es tan genérico, indeterminado, impersonal, que cualquiera que fuere el funcionario del Ministerio de Defensa podría improbar la calificación”.
Se observa
El fragmento acusado del artículo 192 no niega el derecho de defensa respecto de la susodicha calificación de hechos, pues lo que da a entender es que la que hagan los funcionarios antes señalados (Comandante de Unidad Técnica, etc.) no es definitiva porque todavía existe la posibilidad de ser variada en el mismo Ministerio.
Habrá entonces que estarse en primer lugar al procedimiento gubernativo interno del Ministerio, si se quiere objetar la calificación ya falta de éste, se acudirá al del Código Contencioso Administrativo art. 1º C.C.A.) Uno y otro contemplan las jerarquías para fines de los recursos.
Todavía quedará en caso de insatisfacción la posibilidad de ocurrir ante la Justicia Administrativa.
No prospera el cargo.
19. Se cuestiona la constitucionalidad del artículo 234 porque allí se dispone que el reconocimiento de las asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponde a la Caja de Retiros de las FF.MM. se hará según “los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja mediante resolución del Director General contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario”, porque según los actores se vulnera el artículo 26 C. N. 1886 (hoy, art. 29 C. N. 1991).
Considera la Corte
La misma norma glosada está diciendo que existe un procedimiento a través del cual se encauzan las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones en cuestión, y que existe un recurso de reposición ante el mismo Director General de la Caja en caso de inconformidad con la decisión. Todo ello es garantía de que las solicitudes correspondientes merecerán el estudio debido sobre los requisitos que previamente establecidos por la ley deban satisfacerse y comprobarse para obtener el reconocimiento de la prestación. Ha de entenderse entonces que se trata de establecer un mecanismo expedito dirigido a facilitar el pago de las prestaciones y no a entorpecerlo, y de ninguna manera ha de verse en ello desarrollo de potestad reglamentaria, que es atribución propia del Presidente de la República (art. 189-11 C. N. 1991).
En caso de inconformidad se repite, existe la posibilidad de pedir reconsideración ante el Director General, sin perjuicio del ejercicio de las acciones contencioso administrativo de rigor, si persiste la inconformidad.
No prospera el cargo.
20. Se discute la constitucionalidad del artículo 238 de conformidad con el cual se le da el plazo de un año al beneficiario de una prestación para que la reclame, pues existiendo deudas deducibles éstas se reconocerán al acreedor previa solicitud escrita.
Y ello porque se desconoce el derecho de defensa del artículo 26 C. N. 1886 (hoy art. 29 C. N. 1991) pues se niega el derecho de controvertir la deducción.
Considera la Corte que efectivamente en la forma como está concebida la norma acusada, el Estado dispone de patrimonio ajeno sin mediar la presencia y aquiescencia o discusión del deudor respecto de la suma que se ha de entregar al acreedor sin fórmula de juicio.
Prospera el cargo y así se declarará inexequible el artículo 238.
21. El artículo 262 contempla la retención de las prestaciones sociales del militar sindicado de delitos contra bienes del Estado previstos en el Código Penal Militar hasta cuando se produzca la sentencia definitiva. Y en caso de condena, servirán las sumas retenidas para resarcir los daños y perjuicios causados al Estado.
Se alega que esa norma viola los artículos 17, 30 y 34 C. N. 1886 (hoy, arts. 25. 58, 34 C. N. 1991) porque se desprotege el trabajo y se impone una pena de confiscación.
No lo entiende así esta Corporación porque, en primer lugar, se trata de una medida preventiva en que transitoriamente se hacen las retenciones en cuestión de las prestaciones sociales que el Estado debe al funcionario; si no es responsable del delito se le entregarán tales sumas y si lo es, se utilizarán para cubrir los daños causados por su acción criminal. No hay entonces ni aprovechamiento indebido de las sumas retenidas, ni despojo de ellas.
No prospera el cargo.
Decisión
En mérito de lo expuesto. la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previa ponencia de su Sala Constitucional y oído al Señor Procurador General de la Nación.
Resuelve
1. Son exequibles los siguientes artículos del Decreto Ley 1211 de 1990: 35, 64, 65, 80, 81.82, 104, 158, 160. 167, 172, 174, 242, 243. 244, 245. 246, 247, 250, 251, 252, 258 y 262.
2. Son exequibles los fragmentos acusados de los siguientes artículos del Decreto Ley 1211 de 1990:
Artículo 3º Determinación de la planta. “En casos especiales el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo”.
Artículo 42. Obtención de grados, “...y ser propuestos por el Director o Comandante de la respectiva Escuela” “...y ser propuesto para el efecto por el Comandante de la respectiva Escuela o Unidad.
Artículo 63. Ascenso a Coronel o Capitán de Navío. “Parágrafo. Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Estatuto determine”.
Artículo 77. Remuneraciones especiales. “Parágrafo 3º. Las entidades pagadoras del Ministerio de Defensa Nacional que cubran las primas y subsidios, descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, liquidadas sobre el sueldo básico correspondiente al grado del Oficial o Suboficial”.
Artículo 124. Suspensión. “Parágrafo 1º. Durante el tiempo de la suspensión el Oficial o Suboficial percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido”.
Artículo 131. Retiro de Generales y Almirantes. “...a excepción de quien ocupe el cargo de Ministro de Defensa Nacional, por ser su nombramiento y separación potestad del Presidente de la República, conforme al numeral 1º del artículo 120 de la Constitución política.
Artículo 149. Servicio médico-asistencial “Parágrafo 1º. “...Siempre y cuando que unos y otros dependan económicamente del Oficial o Suboficial”.
Artículo 161. Cómputo partida subsidio familiar “...el artículo 158 de “Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva, asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que el Oficial o Suboficial se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía”.
Artículo 162. Cesantía e indemnizaciones “...en el artículo 158…”, “….igualmente conforme al artículo antes citado”.
Artículo 163. Asignación de retiro. “...el artículo 158 de”, “...sin que (sic) sobrepase del ochenta y cinco (85%) por ciento del mismo monto”.
Parágrafo 1º. “...en el artículo 158...”.
Parágrafo 2º. “...de las partidas que se incluyeron en cada caso...”.
Artículo 164. Tres meses de alta, “...y salvo lo dispuesto en el artículo 178 de este Decreto”.
Artículo 169. Oscilación de asignaciones de retiro y pensión. “...en el artículo 158 de”, “...los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen prestaciones en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.
Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes, que regulen esta materia más las partidas señaladas en el artículo 158 de este decreto.
Artículo 170. Cómputo de tiempo, “a…. con un máximo de dos (2) años “b... con un máximo de dos (2) años”.
Parágrafo 1º. “...que en virtud de lo dispuesto por el artículo 181 del decreto 2337 de 1971, y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia... Dichos tiempos en ningún caso serán Computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil”.
Artículo 173. Inembargabilidad y descuentos. “...Cuando se trate de obligaciones contraídas con el Ramo de Defensa podrán ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento de la prestación afectada”.
Artículo 175. Forma de pago de asignaciones de retiro y pensiones. “…Las asignaciones de retiro y pensiones militares son incompatibles entre y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable”.
Artículo 176. Servicios médicos asistenciales. “...El cónyuge no tendrá derecho a los servicios médicos asistenciales o los perderá cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando no hiciere vida marital en común con el titular de la asignación de retiro o pensión, salvo en los casos de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado este el hogar sin justa causa o impedido su acercamiento o compañía, hechos que se demostrarán al menos con prueba sumaria”.
“…que en uno y otro caso dependan económicamente del titular de la asignación de retiro o pensión, conforme a reglamentación que expida el Gobierno”.
Parágrafo 2º. “….y si esto no fuere posible, por la entidad médica oficial que señalen el Ministerio de Defensa o la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según el caso o por expertos en la materia”.
Artículo 178. Separación absoluta. “….pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones sociales”.
Artículo 181. Disminución de la capacidad sicofísica. “a...en el artículo 158”….c. …el artículo 158 de….”.
Artículo 182. Incapacidad sicofísica “... a el artículo 158 de”.
Artículo 183. c. …“el artículo 158 de este decreto”.
Artículo 185. Orden de beneficiarios. “d …legitimo”.
Artículo 188. Extinción de Pensiones. “A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad, y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios.
El cónyuge sobreviviente no tiene derecho al otorgamiento de la Pensión cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.
La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.
….En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
Parágrafo 1º. “...al entrar a regir el decreto 3071 de 1968…” “…salvo los reconocimientos hechos con base en el decreto 612 de 1977.
Parágrafo 2º. “salvo los reconocimientos hechos con base en el decreto 612 de 1977”.
Artículo 189. Muerte en combate, a. “…en el artículo 158 de...”. “e. ...el artículo 158 de...”.
Artículo 190. Muerte en misión de servicio, a. “...el artículo 158 de”.
Artículo 191. Muerte simplemente en actividad, a. “...artículo 158 del”.
Artículo 192. Informe administrativo. “El Ministerio de Defensa queda facultado para modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos”.
Artículo 194. Servicios médicos asistenciales a beneficiarios del personal fallecido. “Parágrafo 1º:
“...siempre y cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial fallecido”.
Artículo 195. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. “Parágrafo: El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados”.
Artículo 234. Resoluciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. “...y a los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, mediante resolución del Director General, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario”.
3. De los artículos del Decreto Ley 1211 de 1990 a que se refieren los numerales 1 y 2 anteriores, los siguientes son exequibles y en la forma como se han transcrito, únicamente en cuanto no extralimitan las facultades de la Ley 66 de 1989: 3º inciso 3º, 124 parágrafo 1º, 149 parágrafo 1º, 172, 176 incisos 2º y 3º, 194 parágrafo 1º, 195 parágrafo, 247, 250, 251, 252 y 258.
4. Son exequibles los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 7º y 13 del Decreto Ley 145 de 1991 en cuanto no exceden las facultades de la Ley de investidura.
5. Son inexequibles los artículos 238 y 260 del mencionado Decreto Ley 1211 de 1990.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Pablo Julio Cáceres Corrales, Presidente, Simón Rodríguez Rodríguez. Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Pedro Augusto Escobar Trujillo, Eduardo García Sarmiento, Gustavo Gómez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Ernesto Jiménez Díaz, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Rafael Méndez Arango, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio, Rafael Baquero Herrera, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Hugo Suescún Pujols, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.
Blanca Trujillo de Sanjuán. Secretaria.
|