FACULTADES EXTRAORDINARIAS

 

Dentro de un régimen prestacional o disciplinario no caben normas que regulen el adelantamiento de procesos judiciales, pues son materias de índole diversa, habiéndose configurado extralimitación en el uso de las facultades habilitantes.

 

Inexequible el artículo 150 del decreto 1214 de 1990.

 
Corte Suprema de Justicia.- Sala Plena.-
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

 

Magistrado Sustanciador: Dr. Rafael Méndez Arango.


Radicación No. 2330. Acta No. 42. Sentencia No. 116


Acción de inexequibilidad contra el artículo 150 del Decreto 1214 de 1990.


Régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional. Notificación de demandas.

 

Actor: Horacio Perdomo Parada.

 

Antecedentes

 

El ciudadano Horacio Perdomo Parada en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 hoy ordinal 6º del artículo 40 de la Constitución Nacional, demanda ante esta Corporación el artículo 150 del Decreto 1214 de 1990, por ser contrario al Estatuto Fundamental.

 
Procede la Corte en Sala Plena a resolver en el fondo la demanda incoada, luego de haberse cumplido a cabalidad los trámites que exige el Decreto 432 de 1969, para los juicios de constitucionalidad.

 

Norma Acusada

 

Su tenor literal es como sigue:

 

DECRETO 1214 DE 1990

(Junio 8)

 

“Por el cual se reforma el Estatuto y Régimen Prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

 

“….

 

“Artículo 150.- Notificación de demandas.- En las demandas que se ventilan ante las jurisdicciones, civil, laboral, contencioso administrativa y demás autoridades de la República., que interesen al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional, la administración (sic) de las mismas deberá ser notificada personalmente al Secretario General del Ministerio de Defensa o al Director General de la Policía Nacional según el caso, o a quienes ellos deleguen pudiendo constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los agentes del Ministerio Público”.

 

Razones de la Demanda

 

Para el demandante el precepto acusado es inconstitucional porque viola los artículos 76-12 y 118-8 de la Carta Política.


Las razones en que sustenta su afirmación, son las siguientes:

 
Señala que el Decreto 1214 de 1990 fue expedido por el Presidente en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, las cuales le fueron dadas para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de oficiales, sub-oficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y no para modificar los códigos de procedimiento civil, procesal del trabajo o contencioso administrativo.

 
Advierte que el artículo acusado reproduce textualmente el artículo 254 del Decreto 095 de 1989, que la Corte declaró inexequible, mediante la sentencia No. 152 de 1990, por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, con fundamento en que la notificación de la admisión de las demandas es un aspecto puramente adjetivo o procedimental y no guarda relación alguna con la reorganización del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía, ni con los estatutos de carrera de dichos organismos, ni con su régimen disciplinario.

 

Manifiesta que en el caso sub-judice, ocurre lo mismo, porque el Presidente, con base en una ley de facultades de contenido similar, dictó una norma de carácter procesal que desborde, por el aspecto material, la competencia que le confirió el Congreso.

 

Concepto del Procurador General de la Nación

 
Mediante Oficio No. 1696 el Procurador emitió el concepto de rigor, en el cual acoge íntegramente los planteamientos del demandante y solicita a la Corte declarar inexequible el precepto acusado.

 
El Procurador, luego de transcribir las facultades que recibió el Presidente de la Ley 66 de 1989 en lo referente al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, puntualiza que dentro de las materias que allí se señalan en forma taxativa no se encuentra atribución para legislar sobre asuntos procedimentales como el que regula la norma acusada y que, por tanto, la Corte debe declararla inexequible, como lo hizo con el artículo 254 del Decreto 095 de 1989, cuyo contenido es igual y fue dictado en desarrollo de facultades similares.

Consideraciones de la Corte

 
a) Competencia.

 

Como la demanda se dirige contra un artículo que forma parte de un decreto dictado por el Presidente investido de las facultades extraordinarias a las que se refería el artículo 76-12 de la Carta derogada, el juzgamiento de su constitucionalidad corresponde a la Corte según lo estatuía artículo 214 ibídem.; dada que esta competencia le fue prorrogada por el artículo 24 transitorio de la Constitución vigente, en relación con las demandas presentadas antes del 1º de junio de 1991. Como ocurre en este caso.

 
b) Las facultades extraordinarias y la norma ocupada.


Como la acusación de inexequibilidad se apoya en que el Presidente extralimitó las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso, el juzgamiento de constitucionalidad de la disposición acusada se hará de acuerdo con las normas vigentes al momento de su expedición, pues son ellas las que gobernaban el ejercicio de la competencia que se desarrolló y agotó mientras regía el anterior Estatuto Fundamental y, por consiguiente, no es posible exigir el cumplimiento de las condiciones de validez distintas de las que estaban en vigor al dietarse el precepto impugnado, según criterio que adoptó la Corte, para casos de contornos similares, en la sentencia No. 85 de julio 18 de 1991.

 
El Decreto 1214 de 1990 desarrolla las facultades extraordinarias que le otorgó el Congreso al Presidente mediante la Ley 66 de 1989.

 
En cuanto al ejercicio de las facultades extraordinarias por razón del tiempo no cabe reparo alguno de constitucionalidad, pues, como lo advirtió la Corte al resolver la demanda formulada contra el artículo 62 del Decreto 1214 de 1990, este ordenamiento fue dictado el 8 de junio de 1990, vale decir, sin exceder el término de 6 meses concedido para el desarrollo de las facultades extraordinarias, el cual debía contarse a partir del 11 de diciembre de 1989, fecha de la sanción y de la vigencia de la Ley 66 de 1989. (Sentencia No. 18 de 1991. M. P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez).

 
Contra la norma objeto de la acción se esgrime el cargo de desbordar el marco material trazado en la ley de facultades. Resulta entonces indispensable hacer referencia a los términos en que éstas le fueron conferidas al Presidente, en lo pertinente al caso sub-judice.


LEY 66 DE 1989

(diciembre 11)

 

“…

 

“Artículo 1º.- De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los siguientes efectos:

 
“b) Reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en las siguientes materias:

 
Clasificación general, ingreso, promociones, cambios de nivel, traslados y retiros del servicio, asignaciones, primas y subsidios, régimen disciplinario, situaciones administrativas, seguridad y bienes social, régimen de trabajadores oficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

 
Ante todo importa señalar que evidentemente la norma acusada se refiere a la forma en que las autoridades jurisdiccionales deben notificar las providencias en que admiten las demandas a su cargo, cuando sea parte interesada el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y no a la “administración” de dichas demandas, como aparece textualmente en la publicación oficial del precepto acusado, pues la expresión que se destaca entre comillas es totalmente ajena a su contenido normativo.

 
Por consiguiente. ha de entenderse que la imprecisión del término no pasa de ser un yerro tipográfico que puede corregirse por la Corte al interpretar la disposición cuestionada para juzgar su constitucionalidad, dado que salta a la vista, de manera inequívoca, la verdadera voluntad del legislador extraordinario de disponer sobre la notificación personal de los autos admisorios de las demandas que interesan a los mencionados organismos de las Fuerzas Armadas, pues es absurdo suponer que su intención fuera la de proveer sobre la administración de ellas, porque tal expresión carece de sentido lógico dentro del contexto de la norma y además no corresponde con el que se distinguió el precepto.

 

Así las cosas, procede la Corte a verificar si la disposición acusada de acuerdo con su entendimiento lógico que es el mismo que le dieron, sin decirlo expresamente, el demandante y el Procurador, corresponde a las materias para las cuales el Presidente recibió habilitación de la ley.

 

Las notificaciones, en sentido estricto, son aquellos actos mediante los cuales se comunican las decisiones del juez a las partes, a terceros o a otras autoridades, a fin de hacerles saber la iniciación del proceso, la impulsión de su trámite o su conclusión. Estas actuaciones se consideran como una garantía procesal de significativa importancia, porque les permite a las partes involucradas en el proceso, controvertir, si es del caso, las decisiones del juez, en ejercicio del derecho de defensa que garantiza la Constitución.

 
La norma acusada en cuanto exige la notificación personal de las demandas y contempla la posibilidad de constituir apoderados judiciales, es precepto de de carácter procedimental, formal o instrumental, en la medida en que prescribe el modo como las autoridades judiciales deben proceder para hacer saber a las Fuerzas Armadas los autos admisorios de las demandas y condiciona, en ese aspecto, el ejercicio de la función jurisdiccional, pues es regla que deberá ser observada por quienes administran justicia. en los procesos que a ellas interesan.

 
La disposición acusada se ocupa de una materia que es propia de los códigos de procedimiento, toda vez que contiene una exigencia instrumental ordenada para la realización efectiva de los derechos subjetivos de los particulares o del Estado que se hallen en litigio.

 
Por lo anterior, es forzoso concluir que el.precepto acusado extralimita las precisas facultades extraordinarias concedidas al Presidente en la Ley 66 de 1989, porque en ninguna de ellas puede deducirse atribución para legislar sobre asuntos relativos a las formas de los procesos judiciales, que es materia extraña dentro de un estatuto de personal, no está relacionada con las prestaciones sociales a que tendría derecho el personal civil del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, ni atañe al régimen disciplinario de los mencionados servidores y tampoco corresponde a ninguna de las materias específicas que puntualiza en forma clara y terminante el inciso 2º del literal b) del artículo 1º de la ley de facultades para precisar la competencia trasladada al Ejecutivo.

 
Conforme al análisis precedente, la corte accederá a la petición del actor, que coadyuva el Jefe del Ministerio Público, y procederá a declarar inexequible el artículo objeto de censura por vulnerar el artículo 118-8. en relación con el 76-12 del anterior ordenamiento constitucional puesto que el Presidente carecía de competencia para legislar sobre notificaciones y, consecuencialmente, violó sus artículos 2º y 55, que tenían plena vigencia al momento de dictarse el precepto acusado y asumió funciones legislativas sin autorización del Congreso.

 
No está por demás anotar, como lo recuerda el ciudadano en su demanda y el Procurador en su concepto, que norma de similar contenido y dictada en ejercicio de parecidas facultades extraordinarias, fue declarada inconstitucional, también por extralimitación defunciones, en la sentencia No. 152 del 18 de octubre de 1990, por la que se juzgó el artículo 254 del Decreto-Ley 95 de 1989.

 


Decisión

 
En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación.


Resuelve

 
Declara inexequible
el artículo 150 del Decreto 1214 de 1990, por exceder las facultades conferidas en la Ley 66 de 1989.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Pedro Augusto Escobar Trujillo, Presidente (E): Rafael Agudelo Herrera,
Pablo Julio Cáceres Corrales, Ricardo Calvete Rangel
, Jorge Carreño Luengas.
Manuel Enrique Da2a Alvarez, Guillermo Duque Ruíz, Eduardo García Sarmiento, Gustavo Gómez Velásquez,
Salvedad de Voto; Carlos Esteban
Jaramillo Schloss, Ernesto Jiménez Díaz, Pedro Lafont Pianetta, Héctor
Marín Naranjo, Rafael Méndez Arango, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero
, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Simón Rodríguez
Rodríguez. Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín
Greiffenstein, Hugo Suescún Pujols, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge
Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.

Blanca Trujillo de Sanjuán, Secretaria

 

SALVAMENTO DE VOTO

 
Una reflexión mayor, en esta oportunidad, me ha conducido a separarme de la decisión de inconstitucionalidad prohijada por la Corte.

 
A este respecto e intención anoto lo siguiente:

 
Se ha entendido que el artículo 150 del D. 1214 de 1990, como precepto totalmente ajeno al rol de las autorizaciones concedidas por la Ley 66 de
1989, y, además, como extraño al contenido mismo y necesidades del estatuto de personal que consagra el aludido decreto.

 
La realidad, al menos para el suscrito, es bien diferente, pues repensándose la disposición y estableciéndose su debida correlación con otras disposiciones, aparece como sana interpretación al advertir que no es formación extraña al estatuto de personal expedido, como tampoco el que se rebasara la ley habilitante.

 
Debo insistir en tesis que expuesta en ocasiones anteriores en forma más espaciosa, trata de fijar e insinuar un conveniente criterio rector para esta clase de análisis, a fin de evitar alejamientos de la voluntad del legislador o d imponer requisitos imposibles de cumplir. Hay una serie de eventualidades que, por su secundariedad, no pueden trascendentalizarse hasta lo dramático: hay otras que, por la necesidad de desarrollar cabalmente el cometido encomendado, tienen que entenderse como medios indispensables de ejecución al punto que si no se consideran como insitas en el facultamiento, resulta imposible o defectuoso el desarrollo de la atribución concedida; y, finalmente, pueden constituir un tan vasto campo de posibilidades, en el cual su aparición y características dependerá de la naturaleza del estatuto a expedirse que la ley de facultades no puede imaginar en todos sus detalles y casuísticas.

 
En el caso examinado, para poder conformar un juicio adverso de inconstitucionalidad habría que entender, también, que se carecía de facultades para disponer lo que se dispuso en el título VIII (artículos 142 y ss.) del Decreto 1214 de 1990. Y a tanto no se ha llegado ni siquiera dentro del terreno de la hipótesis. Pues bien, para dar cumplido efecto al sistema salarial, prestacional y demás materias propias del estatuto personal, era indispensable señalar ciertos trámites y procedimientos de índole interna: e igualmente, precaver su ligero roce con la vía judicial. Es así como en el artículo 146, señalándose con acierto la factible “controversia en la reclamación” se dice: “Si se presentare controversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota”. Y la forma de cumplir con este mandato no es otro que el saber con certidumbre y oportunamente, que se ha admitido una demanda. Es ésta, obviamente, una disposición sabia, necesaria y emparentada con lo del trámite administrativo del reconocimiento de pretensiones propias de un estatuto personal. No constituye esto una intromisión abusiva, básica, enervante, o modificadora en la estructura de los procesos civil, laboral o contencioso administrativo, puesto que éstos siguen respondiendo a lo que al respecto señalan los códigos que los regulan. Así se impiden suspensiones caprichosas y de paso, se evitan injustos atentados al patrimonio público por falta de ese oportuno enteramiento. Es más, esta previsión del artículo 150, en su espíritu, debiera ser postulado general cuando los derechos de la comunidad, representados en un organismo oficial, puedan resultar afectados por un litigio. Su más esencial defensa y elemental control podría instrumentalizarse, alejando de contera todo asomo de interferencia en las reglas procedimentales, mediante la obligación de avisar la aceptación de toda demanda contra ellos incoada.

 
Entiendo, pues, que por ahora la regla, resulta viable desde el punto de vista de la Carta, anotando que la misma hace relación a aspectos de controversia judicial sobre salarios, prestaciones sociales o aspectos relacionados con el referido estatuto de personal.

 

 
Fecha ut supra.

 

 
Comedidamente,

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ.

 

 

 

 

 

 


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